TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2020-00179-01-(04-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2020-00179-01-(04-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-003-2020-00179-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante BRAC
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES Asunto: Confirma Auto que declara probada parcialmente excepción previa de falta de conformación de litis consorcio necesario.
Fecha: Cuatro (04) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Auto No. 053
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto No. 814 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 13 de julio de 2022, por medio de cual declaró probada parcialmente la excepción previa de FALTA DE CONFORMACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO, propuesta por la demandada, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio vinculando al proceso a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDAOFICINA DE BONOS PENSIONALES.
II. ANTECEDENTES
NECESARIO, propuesta por la demandada, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio vinculando al proceso a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDAOFICINA DE BONOS PENSIONALES.
II. ANTECEDENTES 2.1. La parte demandante, llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se le tenga en cuenta el tiempo laborado en la Notarias Segunda y Primera de Popayán cotizado a CAJANAL hoy UGPP, posteriormente a COLPENSIONES, esto es desde el año 1977 hasta el 2011. Y por lo tanto, se le reconozca y pague la pensión de vejez establecida tanto en el decreto 758 de 1990 con el 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas, así como en aplicación de la Ley 71 de 1988, desde el 12 de junio de 2011. También se le pague el valor retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2011PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 hasta que se cancelen las mesadas pensionales; así como los intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, 2.2. Hechos. Informa que nació el 12 de junio de 1956 y al 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad, por lo que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Actualmente cuenta con 64 años de edad.
Informa que nació el 12 de junio de 1956 y al 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad, por lo que es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Actualmente cuenta con 64 años de edad. Indica que laboró por más de 23 años en las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Popayán, desde diciembre de 1977 hasta el 13 de diciembre de 2000, contando con 1.173 semanas de cotización a junio de 2005, conservando el régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005 que extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, y cumplió los 55 años de edad el 12 junio de 2011. Explica que s egún el reporte de semanas expedido el 5 de junio de 2015 por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, desde el 01/06/1995 al 31/05/2011 tiene exactamente cotizadas 567 semanas, sin sumar los 16 años cotizados a otras cajas, por lo cual sumando todos los tiempos a la fecha de hoy en total tiene más de 1250 semanas cotizadas y 61 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición. Afirma que el 18 de noviembre de 2014 solicitó pensión de vejez, pero Colpensiones por medio de la Resolución GNR 129246 de mayo de 2015, le negó el reconocimiento y pago, sin tener en cuenta los tiempos y las certificaciones laborales presentadas por ella, por lo que interpuso recurso de reposición y en
reconocimiento y pago, sin tener en cuenta los tiempos y las certificaciones laborales presentadas por ella, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 10/06/2015 que fue resuelto mediante Resolución GNR 388670 de fecha 1º de diciembre de 2015, negando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y exigiendo que la certificación laboral sea aportada en formatos 1, 2 y 3(B) establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entonces solicitó a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Popayán expedir las certificaciones en dichos formatos y ante su respuesta negativa, elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien informó que dicho trámite le corresponde a las Notarías a donde nuevamente se dirigió, sin obtener respuesta favorable. Por lo que el 18 de abril de 2017 elevó petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) para que expida el Bono pensional del periodo 1977 a 1994 cotizado en Cajanal y se envié a COLPENSIONES, quienPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 respondió que es Colpensiones quien debe solicitar dicha expedición, una vez se radiquen documentos solicitando la pensión. Nuevamente el 1º de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 350452 del 23 de noviembre
radiquen documentos solicitando la pensión. Nuevamente el 1º de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES, que mediante Resolución GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016, niega el reconocimiento y pago por no aportar los tiempos en los formatos establecidos para ello por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Interpone recurso de apelación el 18 de abril de 2017, resuelto mediante Resolución DIR 6694 de 26 de mayo de 2017 que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016, negando definitivamente la reclamación de su pensión. Quedando agotada la reclamación administrativa. 2.3 Decisión de primera instancia. Mediante auto No. 814 calendado 13 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otros: “1º- Declarar parcialmente probada la excepción previa propuesta por COLPENSIONES y en consecuencia ordenar la integración del contradictorio vinculando al proceso a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDAOFICINA DE BONOS PENSIONALES, a quien se le notificará de la demanda y de esta providencia y se le correrá traslado por el término de 10 días para que la conteste.---2º.- Cumplido lo anterior y vencido el término de traslado se fijará nueva fecha para llevar a cabo la audiencia del art. 77 del CPTSS.” Para adoptar tal determinación, explica que no se cumplen los requisitos del artículo 61 del CGP para considerar a los entonces empleadores como Litis consortes necesarios, en tanto, las pretensiones formuladas solo pueden ser resueltas frente a
Para adoptar tal determinación, explica que no se cumplen los requisitos del artículo 61 del CGP para considerar a los entonces empleadores como Litis consortes necesarios, en tanto, las pretensiones formuladas solo pueden ser resueltas frente a la demandada Colpensiones, diferente es el caso de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pues su participación si se considera necesaria porque los aportes efectuados por la demandante deben ser materializados en un bono pensional, por lo que se ordenará su vinculación. 2.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión que declaró probada parcialmente la excepción previa de de FALTA DE CONFORMACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que en el hecho octavo se menciona la petición elevada al Ministerio de Hacienda, quien manifestó que es Colpensiones la responsable de solicitar el bono pensional, una vez radicada la documentación que soporta la solicitud de pensión, pero Colpensiones se ha negado a solicitar estos bonos, entonces no es necesarioPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 vincular al Ministerio, quien ya dio una respuesta en que dice que es obligación de Colpensiones solicitar dicho bono. Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se está trasladando la carga
Colpensiones solicitar dicho bono. Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se está trasladando la carga de la prueba solamente a Colpensiones y se requiere que estos 2 empleadores se pronuncien acerca de los tiempos que la demandante laboró con ellos, pues durante el tiempo de vinculación laboral, parece que no cotizaron y se requieren las certificaciones laborales de los tiempos no cotizados. El juez no repuso el auto impugnado y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 2.5. Trámite de segunda instancia. 2.5.1. Alegatos de conclusión. Previo traslado para presentar alegatos finales, la apoderada de COLPENSIONES, solicitó confirmar el auto que ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda, pues dicha vinculación se hace necesaria dentro de la Litis, atendiendo a lo manifestado a los supuestos fácticos del libelo.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación
incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01
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3. Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que declaro probada parcialmente la excepción previa de FALTA DE CONFORMACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO propuesta por la parte demandada?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, conforme con los hechos y pretensiones de la demanda y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se cumplen las condiciones para integrar a las Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de Popayán como Litis consorcio necesario al presente proceso, por haber sido empleadores de la actora; toda vez que, no están vinculados por una única relación jurídico sustancial y su comparecencia no es indispensable para proferir decisión de mérito en torno a la pretensión pensional elevada por la parte actora, pues la naturaleza del asunto no implica
indispensable para proferir decisión de mérito en torno a la pretensión pensional elevada por la parte actora, pues la naturaleza del asunto no implica inexorablemente su vinculación y, tampoco existe mandato legal en tal sentido. Y en caso de acceder a las súplicas de la demanda y requerir el pago de cotizaciones dejadas de realizar por las referidas empleadoras, la Administradora Colombiana de Pensiones debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993 dispuso para tal fin. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 (que incluye la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión y la de cosa juzgada), señala que serán resueltas en la audiencia del artículo 77 del mismo estatuto procesal, en la que también se aportarán y practicarán las pruebas a que haya lugar. La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas por la parte demandada al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. No obstante, no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos
por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01
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En ese orden, el numeral 9° del artículo 100 del C.G.P., instituye, que es causal de excepción previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Y el artículo 101 del mismo estatuto procesal señala que “Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.” A su vez el artículo 134 de la misma obra señala que cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio. Respecto a la figura del Litis consorcio necesario e integración del contradictorio, el artículo 61 del C.G.P. regula que en esta figura procesal existe una pluralidad de personas que conforman la parte activa o pasiva del proceso y lo que determina su conformación es una norma que expresamente lo determine o la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, la indivisibilidad de esa relación jurídica que se debate y sobre la cual recae el proceso, lo que amerita dictar una sentencia única para todas las personas que conforman la parte. Por ello, lo que justifica la necesidad de que comparezcan al proceso la totalidad de personas que
jurídica que se debate y sobre la cual recae el proceso, lo que amerita dictar una sentencia única para todas las personas que conforman la parte. Por ello, lo que justifica la necesidad de que comparezcan al proceso la totalidad de personas que han de conformar la parte, son los efectos vinculantes de la sentencia, pues aun cuando no comparecieran deben soportar sus efectos, sin haber podido ejercer su derecho de contradicción, siendo precisamente el derecho de defensa de todos aquellos interesados, lo que el juez como garante y responsable está llamado a resguardar con esta figura. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, "... el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ..." “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica
oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.” “Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturalezaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea "...susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el
puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio..." (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…). 1
5. Caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la demandante inicialmente solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones: GNR 129246 del 4 de mayo de 2015, GNR 388670 del 1º de diciembre de 2015, GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016 y DIR 6694 del 26 de mayo de 2017, a través de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión en su favor, y en su lugar se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, el valor retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde esa
de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión en su favor, y en su lugar se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, el valor retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha hasta que efectivamente se cancelen los valores ; así como los intereses, costas y agencias en derecho. El juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en providencia del 22 de septiembre de 2020 declaró la ausencia de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados Laborales de este Circuito, en razón a que la demandante realizó cotizaciones como trabajadora particular y no registra tiempos laborados en el sector público. Luego de que la parte actora adecuara la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en providencia del 9 de julio de 2021 avocó conocimiento, y en audiencia del 13 de julio de 2022, a través de la providencia apelada, d eclaró parcialmente probada la excepción previa propuesta por COLPENSIONES y ordenó la integración del contradictorio vinculando al proceso a la NACION -MINISTERIO 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL del 15 de febrero de 2011.Mag.Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL16855-2015. Mag. Ponente. Luis Gabriel Miranda
Buelvas.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01
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DE HACIENDA-OFICINA DE BONOS PENSIONALES y no accedió a vincular a las Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de esta ciudad. La apelante insiste en que es necesaria la vinculación de las dos Notarías, pues no se puede trasladar la carga de la prueba solamente a Colpensiones y se requiere que los 2 exempleadores se pronuncien acerca de los tiempos que la demandante laboró con ellos, pues durante el tiempo de vinculación laboral, parece que no cotizaron y se requieren las certificaciones laborales de los tiempos no cotizados. En el presente caso, la demandante aportó2:
1. Cédula de ciudadanía, con fecha de nacimiento el 12 de junio de 1956.
2. Relación de salarios devengados por la demandante como empleada de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, de los años 1977, 1978, 1979, 1980 y de la Notaría Primera del mismo Círculo Notarial, del mes de diciembre de 1980 y de los años 1981, 1982, 1983, 1984.
3. Certificación laboral suscrita por el señor Julio Hernán Vivero Montua, quien se desempeñó como Notario Primero del Círculo Notarial de Popayán, en la que consta que la actora laboró de forma ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1993.
4. Resoluciones No. 9 del 29 de noviembre de 1980 por la cual, el Notario Primero
consta que la actora laboró de forma ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1993.
4. Resoluciones No. 9 del 29 de noviembre de 1980 por la cual, el Notario Primero del Círculo Notarial de Popayán nombra a la demandante en el cargo de mecanógrafa a partir del 1º de diciembre de 1980 y No. 15 del 29 de mayo de 1984 por la cual se acepta la renuncia de la actora al cargo.
5. Constancia del 3 de noviembre de 1987 de la Caja Nacional de Previsión Social, certificando que la Notaría Primera de Popayán entregó aportes hasta el mes de septiembre de 1987 y que los 2 últimos meses se consignaron al Banco Popular según orden de embargo contra Cajanal.
6. Liquidación de prestaciones sociales de la Notaría Primera de Popayán a favor de la actora, desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el del 28 de febrero de
1993.
7. Constancia de la Notaría Primera del Círculo de Popayán del 12 de mayo de 2011, certificando su relación laboral con la demandante desde el 29 de noviembre de 1980 hasta el 13 de diciembre de 2000, sin que hasta esa fecha existiera constancia de desvinculación.
8. Formatos de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones diligenciado por la demandante.
9. Resoluciones GNR 129246 del 04 de mayo de 2015 y GNR 388670 del 1º de diciembre de 2015, GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016 por las cuales Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la
diciembre de 2015, GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016 por las cuales Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. 10.Recursos de reposición y en subsidio apelación suscritos por la actora con fechas 9 de junio de 2015 contra la Resolución GNR 129246 del 4 de mayo de 2 Archivo PDF. Exp.2018-147.01.ExpedienteRemitido-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 2015 y del 18 de abril de 2017 contra la Resolución GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016. 11.Petición elevada por la actora ante Colpensiones el 28 de octubre de 2016. 12.Resolución DIR 6694 del 26 de mayo de 2017 por la cual se confirma la Resolución GNR 350452 del 23 de noviembre de 2016. 13.Declaración juramentada del 4 de mayo de 2018 presentada por la señora Adelina Manquillo Pisso. 14.Petición radicada por la actora el 1º de febrero de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Popayán. 15.Oficios 64 del 2 de febrero de 2016 y 82 del 7 de febrero de 2017 respuestas suministradas por la Notaría Primera del Círculo de Popayán a la actora. 16.Petición elevada por la demandante ante la Superintendencia de Notariado y Registro (sin fecha). Y Respuesta de la entidad del 03 de noviembre de 2016.
suministradas por la Notaría Primera del Círculo de Popayán a la actora. 16.Petición elevada por la demandante ante la Superintendencia de Notariado y Registro (sin fecha). Y Respuesta de la entidad del 03 de noviembre de 2016. 17.Petición elevada por la demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, del 18 de abril de 2017. Y respuesta de la entidad del 28 de abril de 2017.
Por la demandada: 18.Oficio del 18 de abril de 2017 dirigido a Colpensiones para que solicite a Cajanal el bono pensional de la actora, por los tiempos laborados en la Notaría 1ra de Popayán desde el 29/11/1980 hasta el 28/02/1993 (total días 4474) y en la Notaría 2da de Popayán desde el 01/03/1993 hasta el 28/06/1994 (total días 484).3 Y respuesta de la entidad del 18 de abril de 2017 dirigido a la actora.
19. Contestación de Colpensiones del 18 de agosto de 2017 a la acción de tutela 2017-00102 adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
20. Historia laboral de la actora expedida por Colpensiones el 6 de agosto de 2018, según la cual, alcanza un total de 567,86 semanas cotizadas4 y del 04 de agosto de 2021 con un total de 560,57 semanas cotizadas.5
Así las cosas, y conforme con la normatividad vigente, la jurisprudencia reseñada, en el presente caso la integración de las Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de Popayán a este proceso por haber sido empleadores de la actora, no
Así las cosas, y conforme con la normatividad vigente, la jurisprudencia reseñada, en el presente caso la integración de las Notarías Primera y Segunda del Círculo Notarial de Popayán a este proceso por haber sido empleadores de la actora, no está llamada a prosperar; toda vez que, no tienen una relación directa con la decisión, su comparecencia no es indispensable para resolver de mérito en torno a la pretensión de reconocimiento y pago pensional elevada por la demandante, no incumbe al empleador declaración alguna en la resolución del debate sustancial, de ahí que la naturaleza del asunto no implica inexorablemente su vinculación y tampoco existe mandato legal en tal sentido. 3 SAC-COM-AF-2017_3830925-20170418115526. 09. ExpedienteAdministrativo-expediente digital. 4 GRP-SCH-HL-66554443332211_1279-20180806121811. 09. ExpedienteAdministrativo-expediente digital. 5 GRP-SCH-HL-66554443332211_2048-20210804102433. 09. ExpedienteAdministrativo-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2020-00179-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11
En efecto, la figura del Litis consorcio necesario no se adecua a este caso, porque el petitum de la demanda se encamina al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de la Administradora de Pensiones, cuyo bono pensional reposa en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y no al incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional, de tal forma que la naturaleza de la relación jurídica
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y no al incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional, de tal forma que la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar a este litigio, no se presenta como una sola relación, única e indivisible frente a los exempleadores de la demandante, por lo tanto, no se requiere de su presencia o intervención como parte pasiva, para poder decidir de fondo; porque Colpensiones en caso de demostrarse el derecho en cabeza de la demandante, es la que de manera inequívoca e independiente, tendría la obligación de contabilizar las semanas cotizadas y realizar en debida forma la liquidación de la pensión, para proceder a su reconocimiento y en ese momento deberá tener en cuenta las semanas sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora, e incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora, sin que el empleador tenga alguna injerencia en dicha decisión. En tal sentido, y en caso de que las súplicas de la demanda prosperen y se requiera el pago de cotizaciones dejadas de realizar por las entidades convocadas como litisconsortes, su cobro nada tiene que ver con la conformación del litisconsorcio en el proceso, porque la Administradora Colombiana de Pensiones debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993 dispuso para tal fin, pues es sabido que ese tipo de trámites netamente administrativos y extraños a los afiliados, no pueden ser un obstáculo para reconocerles la prestación, porque ello implicaría trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporción, cargas que no son de su ámbito.
no pueden ser un obstáculo para reconocerles la prestación, porque ello implicaría trasladarles, con evidente desequilibrio y notoria desproporción, cargas que no son de su ámbito. Finalmente y respecto a la carga probatoria a la que alude la apelante, en materia documental obra con suficiencia en el plenario y como no fue tachada de falsa, la prueba deberá ser valorada en la sentencia. De conformidad con lo anterior, se confirmará el auto apelado, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP.
6. Costas.
Ante la no prosperidad de los recursos de apelación formulados por las partes demandan
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