TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2020-00187-01-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2020-00187-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE ANS

DEMANDADO(S) CEG

RADICADO No. 19-001-31-05-003-2020-00187-01

INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA

TEMA CONTRATO DE TRABAJO – Análisis de pruebas. > Alcance de las afirmaciones vertidas en el acta de conciliación.

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por elProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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apoderado judicial de la demandante, señora ANS, contra la Sentencia Nro. 01 de 2022, de fecha catorce (14) de enero del año

CEG. Sentencia.

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apoderado judicial de la demandante, señora ANS, contra la Sentencia Nro. 01 de 2022, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Pretende la demandante: (I) Se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo verbal que inició el 09 de agosto de 2015 y terminó sin justa causa por la empleadora el 30 de julio de 2016; y, como consecuencia de lo anterior, (II) se condene a la señora CEG a cancelar los valores correspondientes a horas extras, dominicales y festivos, prestaciones sociales, compensación de vacaciones por todo el tiempo, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en el fondo que escoja la trabajadora y las costas del proceso (04(10)Demanda).

Como supuestos fácticos, la demandante sostiene que fue vinculada por la demandada mediante contrato verbal, como

escoja la trabajadora y las costas del proceso (04(10)Demanda).

Como supuestos fácticos, la demandante sostiene que fue vinculada por la demandada mediante contrato verbal, como empleada doméstica externa, en el período atrás relacionado, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la señora CEG.

Señala, además, que la actividad laboral la ejecutó de manera subordinada, durante toda la semana, incluyendo festivos, en horario de 7:00 am a 8:00 pm, recibiendo como contraprestación del servicio prestado la suma de $500.000 mensuales.

Agrega, la demandada no le reconoció, ni pagó los derechos laborales que reclama por medio de la presente acción; tampoco laProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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afilió al sistema de seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías y, no le liquidó de manera definitiva sus acreencias.

Por último, indica que convocó a la demandada ante el Ministerio de Trabajo con el fin de lograr un acuerdo sobre los derechos laborales adeudados, pero, no existió ánimo conciliatorio de parte de la demandada.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En ejercicio de su derecho a la defensa, el apoderado judicial de la demandada contestó la acción, negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento jurídico (10(1) Contestación).

En ejercicio de su derecho a la defensa, el apoderado judicial de la demandada contestó la acción, negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, por carecer de sustento jurídico (10(1) Contestación).

Sostiene que la señora Aidée Narváez Salazar fue vinculada como empleada doméstica por la difunta señora Florinda Guzmán, madre de la demandada, ayudándole en el aseo y acompañándola en su casa de habitación, pero, no por el tiempo señalado en la demanda; dice, además, en cuanto al despido, que la misma demandante manifestó no sentirse capaz de continuar prestando esos servicios por cuanto le quedaba muy duro ayudar a movilizar a la señora Florinda Guzmán (q.e.p.d.) y alega, la demandada no permanecía en la casa durante el día, por lo tanto, la demandante no estuvo bajo su subordinación.

Excepciones de fondo : (1) inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de fundamento jurídico probatorio; (2) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, (3) prescripción de la acción y derecho laborales.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Cumplidas las ritualidades de rigor, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, el día 14 de enero de 2022, procedió a dictar SENTENCIA Nro. 01 de 2022, dentro del presente asunto, en cuya parte resolutiva resolvió: (I)

enero de 2022, procedió a dictar SENTENCIA Nro. 01 de 2022, dentro del presente asunto, en cuya parte resolutiva resolvió: (I) DECLARAR como probada la excepción denominada comoProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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“inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de fundamento jurídico probatorio” , propuesta por la demandada y, por tanto, absolverla de las pretensiones formuladas por la demandante; y, en consecuencia (II) condenar en costas a la promotora del proceso.

TESIS DEL JUEZ: Sostiene, con el escaso material probatorio no se logra demostrar que la demandante prestó un servicio personal a la demandada CEG dentro de un determinado período de tiempo y a cambio de una remuneración, aspectos que son determinantes para aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST y declarar la existencia de la relación laboral.

El juez argumenta, los testigos convocados al proceso señalan que la demandante fue contratada y prestó sus servicios a la señora Florinda Guzmán, hoy fallecida; y, tampoco existe prueba que dé plena certeza de las fechas de inicio y terminación de la pretendida relación laboral, siendo de vital importancia para el juzgado, tal como lo acepta el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, que exista por lo menos unas fechas aproximadas de los extremos temporales desde el punto de vista probatorio y no solo la

como lo acepta el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, que exista por lo menos unas fechas aproximadas de los extremos temporales desde el punto de vista probatorio y no solo la afirmación de la demandante como ha ocurrido en el caso presente.

Al tenor de lo anterior, concluye que la demandante incumplió la carga probatoria de demostrar que prestó un servicio remunerado a la demandada, sin que la sola afirmación de la promotora del proceso pueda dar por acreditados los elementos necesarios para acceder a las pretensiones propuestas, lo que conduce a negar las súplicas de la demanda.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

“Interpongo recurso de apelación, por el fallo de la sentencia, ya que, pues, es cierto que no hemos tenido pruebas que ameriten queProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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la señora CE es la que contrató a la señora Aidée Narváez, pero, la única prueba fue la constancia de conciliación donde ella manifestó que si la contrató, que sí la contrató y que ella era la que le pagaba y que no tenía con que pagarle las prestaciones sociales.

Entonces señor juez esos son los hechos de mi apelación para que me la admita (…)”.

que si la contrató, que sí la contrató y que ella era la que le pagaba y que no tenía con que pagarle las prestaciones sociales.

Entonces señor juez esos son los hechos de mi apelación para que me la admita (…)”.

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación, por auto de fecha 22 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que formularan los respectivos alegatos escritos en esta instancia, pero de acuerdo con la nota secretarial que precede (archivo No. 09, expediente digital 2da instancia), y, constatado el expediente digital, no se recibieron alegatos de conclusión por alguna de las partes, por lo que el término transcurrió en silencio.

4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos. En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta

en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos. En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de la persona eventualmente obligada a reconocerlo.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS

A partir del argumento planteado en el recurso de apelación y el principio de consonancia, el PROBLEMA JURÍDICO a resolver por la Sala está delimitado a establecer:

¿Las manifestaciones realizadas por la demandada en audiencia de conciliación, con la demandante, constituyen plena prueba del vínculo laboral que se pretende probar?

La tesis de la Sala apunta a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, porque, las manifestaciones realizadas por la demandada en la audiencia de conciliación fallida, surtida ante el Ministerio del Trabajo, NO pueden ser esgrimidas per se como prueba de confesión de los hechos allí declarados, esto es, no constituyen prueba fehaciente del vínculo laboral que se reclama

Ministerio del Trabajo, NO pueden ser esgrimidas per se como prueba de confesión de los hechos allí declarados, esto es, no constituyen prueba fehaciente del vínculo laboral que se reclama por la promotora del proceso. Tampoco existen en el plenario otros medios de convicción que permitan establecer los elementos del contrato de trabajo.

Las razones de derecho y de hecho que apoyan la tesis anterior, son:

5.1. Por mandato de los artículos 22 y 23 del CST hay lugar a declarar la existencia del CONTRATO DE TRABAJO cuando se cumplen los requisitos de prestación personal del servicio del trabajador a favor del empleador, bajo la continuada subordinación y dependencia y a cambio del pago de una remuneración o salario.

Conforme a las normas anteriores, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre el principio de laProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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primacía de la realidad sobre las formas, una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo se entiende la existencia del mismo, más allá de las formalidades contractuales, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

5.2. A través del artículo 24 del CST, el legislador regula la presunción legal de la existencia de una relación laboral, por contrato de trabajo, cuando aparece probado el elemento

modalidades que se le agreguen.

5.2. A través del artículo 24 del CST, el legislador regula la presunción legal de la existencia de una relación laboral, por contrato de trabajo, cuando aparece probado el elemento sustantivo de la prestación personal del servicio por el trabajador a favor del empleador.

Se trata de una presunción legal, que puede ser desvirtuada por el empleador, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador, tal cual lo tiene definido la CSJ-SL, en su línea pacífica, pudiéndose consultar entre otras, las sentencias del 2 de junio de 2009, radicado 34759; y del 26 de octubre de 2010, radicado 37995; y más reciente la decisión CSJ-SL 1017 de 2020, en donde se fija con claridad el criterio de que corresponde al presunto empleador -en este caso a la demandadala carga de la prueba de desvirtuar la citada presunción.

También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que no obstante estar consagrada la presunción del artículo 24 del CST, la parte demandante no está relevada de demostrar otras cargas probatorias, como, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros1.

5.3. Con relación al trabajo doméstico, la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2019 recordó sobre la alta informalidad de su

despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros1.

5.3. Con relación al trabajo doméstico, la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2019 recordó sobre la alta informalidad de su contratación, tanto así, que trajo a mención el Informe de Trabajo Doméstico donde se dijo que “ el contrato verbal es la forma que prevalece en la relación laboral con un 88,6%”. También hizo eco en 1 Ver, por ejemplo: Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de junio de 2009, radicado 34759, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO y sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 37.995, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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que “(...) el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible, realizado principalmente por mujeres y niñas, todas de escasos recursos y particularmente vulnerables a la discriminación”.

Ahora, dada la relación de cercanía que se produce en el hogar, y, teniendo en cuenta que esas tareas domésticas pueden ser ilimitadas y que dependen de los requerimientos de cada familia, que pueden ir desde “el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de

enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia”, tal como lo resalta la Corte, para esta Corporación el análisis probatorio debe ser cuidadoso dado que las condiciones en que se desenvuelven estas tareas, es esencialmente en el ámbito privado (hogar).

5.4. Para responder al tema central del recurso de apelación, sobre las declaraciones contenidas en las actas de conciliación, la Sala resalta la decisión de la CSJ-Sala Laboral, del 19 de mayo de 2020, SL3414-2020, radicado N.º 70166, en donde la Corte recordó que tiene adoctrinado “…que las declaraciones plasmadas en un acta de no conciliación, no podrían tener la calidad de confesión”.

Además, dijo:

“En la sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en las SL, 17 abr. 2013, rad. 43753, y en la SL15412–2017, esta

Corporación explicó:

a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto

múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles;

b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y

c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ”. (Se resalta con negrilla por la Sala).

las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ”. (Se resalta con negrilla por la Sala).

También lo recordó la CSJSL, en sentencia del 25 de agosto de 2020, SL4192-2020, radicación n° 71766, lo siguiente: «En caso de resultar fallida la conciliación ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimida como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes».

Con estas reglas jurídicas y jurisprudenciales, procede la Sala al respectivo análisis del caso, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPLSS, donde se fijan las reglas que debe seguir el juez laboral, al momento de la valoración de los medios de prueba.

5.5. Análisis del caso:

5.5.1. En este caso, desde el escrito inaugural, la señora Aidée Narváez Salazar pretende que el Juez Laboral declare la existencia de un contrato verbal de trabajo con la señora CEG.

Pero, la demandada niega la existencia de algún vínculo laboral con la promotora del proceso.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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5.5.2. Con la demanda, además de la cédula de ciudadanía de la demandante, sólo se aportó como anexo una CONSTANCIA DE NO

CEG. Sentencia.

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5.5.2. Con la demanda, además de la cédula de ciudadanía de la demandante, sólo se aportó como anexo una CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN Nro. 141, del 20 de marzo de 2018 (pág.2-3, 03(4)AnexosDemanda), celebrada ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Cauca.

A no dudarlo, el documento público acredita: (i) que el 20 de marzo de 2018 se presentaron ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Popayán la demandante Aidée Narváez Salazar y la convocada señora CEG; (ii) que la demandante manifestó en esa diligencia que había trabajado para la mencionada demandada desde el 09 de agosto de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, y por ende, pretendía el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales y demás derechos de ley; y (iii) que, a su turno, la hoy demandada, manifestó que es cierto que la demandante trabajó con ella como empleada doméstica externa, pero no recuerda la fecha exacta de ingreso ni de retiro. También dijo que desde un principio le indicó a aquella que no estaba en condiciones de pagarle un salario mínimo y que no tiene dinero para responderle, tampoco la sacó.

En dicha acta, en vista de la falta de ánimo conciliatorio, la conciliación se declaró fracasada.

Ahora, aun cuando es cierto que en la audiencia de conciliación la señora CEG reconoció el vínculo laboral que la ató con la

conciliación se declaró fracasada.

Ahora, aun cuando es cierto que en la audiencia de conciliación la señora CEG reconoció el vínculo laboral que la ató con la demandante, siguiendo el precedente jurisprudencial de la CSJSL, las declaraciones contenidas en las actas de conciliación, esgrimidas por alguno de los intervinientes, en caso de resultar fallida la conciliación, como ocurrió en este caso, no son constitutivas de prueba de confesión sobre los hechos declarados.

Inclusive, en el interrogatorio de parte a la señora CEG, cuando se le pregunta por qué ante el Ministerio de Trabajo aseguró que contrató a la señora Aidée Narváez Salazar, la demandada dijo que quiso como asumir, pero no, y que “…la verdad fue mi mamá quien la contrató”. Es decir, en el interrogatorio de parte, que es bajo la gravedad de juramento, la demandada desvirtuó lo dicho ante el inspector de trabajo, por lo que a las primeras manifestaciones no se les puede tener como plena prueba.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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En ese contexto, como el único cargo del apelante tiene relación con tener como prueba de confesión las manifestaciones vertidas en un acta de conciliación fallida, lo cual no es aceptado jurisprudencialmente por la CSJ-SL, su recurso no está llamado a prosperar, y, por lo tanto, no hay lugar a revocar la decisión de

jurisprudencialmente por la CSJ-SL, su recurso no está llamado a prosperar, y, por lo tanto, no hay lugar a revocar la decisión de primer grado.

5.5.3. En todo caso, debe decirse, que ni del interrogatorio de parte a la demandada se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora Aidée Narváez Salazar y CEG, pues, en el interrogatorio de la demandada no se evidencia ninguna confesión realizada por ella; por el contrario, manifestó que quien contrató los servicios personales de la demandante fue su madre, la señora FLORINDA GUZMÁN, quien era la persona que pagaba la remuneración de la demandante, ya que la señora Salazar la cuidaba y realizaba el aseo; aunque no recuerda el periodo como tal, el cual indica fue corto.

Como sustento de sus dichos, la demandada aportó con la contestación una constancia laboral del 13 de enero de 2021, suscrita por la Directora del Hogar Infantil Pequeñines de Popayán, en el que se hace constar que la señora CEG labora en dicha institución desde el 01 de enero de 1980, en un horario de 8:00 am a 5:00 pm (09(2)AnexosContestacion), de lunes a viernes.

Lo mismo ocurre con la prueba testimonial, ya que las testigos María Alida Ruiz Narváez y Gloria Stella Arroyo de Ballesteros señalaron que la señora Aidée Narváez Salazar prestó sus servicios en favor de doña Florinda Guzmán, no a la demandada;

María Alida Ruiz Narváez y Gloria Stella Arroyo de Ballesteros señalaron que la señora Aidée Narváez Salazar prestó sus servicios en favor de doña Florinda Guzmán, no a la demandada; desconociendo el tiempo en que se ejecutó dicho servicio, así como el horario y la razón por la cual dejó de laborar para la difunta Florinda Guzmán.

La señora Gloria Stella, por ejemplo, textualmente dijo: “Siempre supe que era la señora Florinda Guzmán que le pagaba y le daba las órdenes acá”.

Por todo lo anterior, no se configura ningún error del juez frente a la valoración de los medios demostrativos hábiles para tales efectos, y, en tal sentido, le asiste razón al Juez al señalar que noProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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se demostró por la parte actora la prestación personal del servicio a favor de la señora CEG, para poder dar aplicación a la aludida presunción establecida en el artículo 24 del CST.

Cabe anotar que, el legislador ha generado en favor del trabajador la presunción de existencia del contrato de trabajo de la sola prestación personal del servicio; pero, como en este caso, ese elemento no se probó, ya que las pruebas testimoniales indican que los servicios como empleada doméstica fueron realizados por la demandante a favor de una persona distinta a la demandada, no se puede estructurar el contrato de trabajo que se reclama en este proceso, dada la ausencia de actividad probatoria por la parte

que los servicios como empleada doméstica fueron realizados por la demandante a favor de una persona distinta a la demandada, no se puede estructurar el contrato de trabajo que se reclama en este proceso, dada la ausencia de actividad probatoria por la parte actora.

Además, la prueba testimonial merece credibilidad por cuanto las dos personas llamadas a declarar fueron claras y responsivas en su exposición jurada, narran los hechos que conocen y sus manifestaciones no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios.

Es más, de tomarse como plena prueba lo dicho por la demandada en la audiencia fallida de conciliación, tampoco estarían acreditados los extremos laborales en unas fechas al menos aproximadas para proceder a realizar las liquidaciones correspondientes.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

6. COSTAS

Al confirmarse la decisión apelada, en aplicación del numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud del artículo 145 del CPLSS, procede la condena en costas en esta instancia, a cargo de la demandante, por cuanto no tuvo prosperidad su recurso de apelación.

De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho, en la oportunidad procesal.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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CEG. Sentencia.

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7. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nro. 01 de 2022, de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora AIDÉE NARVÁEZ SALAZAR, contra la señora CE GUZMÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y apelante, AIDÉE NARVÁEZ SALAZAR, a favor de la demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Las agencias en derecho como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por ESTADO ELECTRÓNICO, para su conocimiento, con inserción de la providencia, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

con inserción de la providencia, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

Los Magistrados,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Expediente Rad. Nro. 19-001-31-05-003-2020-00187-01. ANS vs CEG. Sentencia.

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