TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2021-00021-01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2021-00021-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MCVM

DEMANDADO(s) 1. A.F.P. COLFONSOS S.A.

2. COLPENSIONES E.I.C.E.

RADICADO N° 19-001-31-05-003-2021-00021-01

INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA

TEMA INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS Y

SUS DIVERSAS EXPRESIONES (INEXISTENCIA,

NULIDAD E INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO) –

PRESCRIPCIÓN.

DECISIÓN Se MODIFICA PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para declarar la INEXISTENCIA del traslado del RPM al RAIS, por falta de consentimiento del demandante.

SE ADICIONA el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada para adicionar, dentro de los valores a devolver por COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES las sumas adicionales de las aseguradoras, siempre que se hayan causado, dejándose la ADVERTENCIA, de que, la devolución al RPM de los conceptos ordenados en primera

S.A. a COLPENSIONES las sumas adicionales de las aseguradoras, siempre que se hayan causado, dejándose la ADVERTENCIA, de que, la devolución al RPM de los conceptos ordenados en primera instancia, procederá siempre que aquellos se hubieran efectivamente descontado de los aportes o ahorros de la cuenta individual del demandante. Igualmente se adiciona la sentencia para acceder a la petición especial de Colpensiones. EN LO DEMÁS, SE CONFIRMA.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COLPENSIONES, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, contra la Sentencia Nro. 33 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia pública de juzgamiento, en primera instancia, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

juzgamiento, en primera instancia, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,

1. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

Pretende el demandante: (i) se declare la ineficacia del traslado realizado de COLPENSIONES a la AFP COLFONDOS S.A., por no haber sido autorizado por el demandante; y, como consecuencia,

(ii) se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES realizar su afiliación y/o traslado; y, finalmente, (iii) se ordene a la AFP COLFONDOS hacer entrega de sus aportes y rendimientos a Colpensiones (03.Demanda.pdf, expediente digital de 1ª instancia).

Como fundamentos fácticos sostuvo, nació el 8 de abril de 1951 y para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y por esas razones se encuentra en el régimen de transición de la citada ley.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

Que, prestó sus servicios a diferentes empleadores públicos y privados, entre los años 1970 y 2013, cotizando para los riesgos de

Que, prestó sus servicios a diferentes empleadores públicos y privados, entre los años 1970 y 2013, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Seguro Social (Hoy Colpensiones), con excepción del Municipio de Guapi que expidió el BONO PENSIONAL, para un total de 1.376.02 semanas.

Que, el 11 de marzo de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y la entidad pública guardó silencio, razón por la cual, el 21 de enero de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, donde se determinó una presunta afiliación o traspaso que le hicieron de Colpensiones a Colfondos, y, con base en ello, el Juzgado 7º Administrativo de Popayán le negó la pensión el 28 de febrero de 2020, proceso que se encuentra en apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

Que, el 14 de marzo de 2019 solicitó la anulación de la vinculación al fondo privado de pensiones y mediante oficio del 29 de enero de 2020 Colfondos le informó que como resultado de la investigación de la afiliación fraudulenta, confirmó que no hubo lugar a firma del formulario y que nunca existió proceso de afiliación formal, ya que la afiliación se produjo producto de una vinculación en cabeza del empleador; y, que, según certificación del Secretario de Gobierno del Municipio de GuapiCauca, no existe certificación y/o autorización por parte del demandante que haya autorizado su

empleador; y, que, según certificación del Secretario de Gobierno del Municipio de GuapiCauca, no existe certificación y/o autorización por parte del demandante que haya autorizado su cambio de régimen pensional a otro fondo de pensiones y cesantías; por lo que esto es suficiente para manifestar que la firma que aparece en la solicitud de vinculación o traslado de fondo de pensiones no es del actor; tampoco le fue informado de dicho traslado. Que, instauró la respectiva denuncia, pero la Fiscalía se abstuvo de abrir instrucción por prescripción.

Con la segunda reforma a la demanda se adicionó la pretensión consistente en que, si se considera que es COLFONDOS la entidad que debe reconocer la pensión, se la debe condenar a dicha entidad al reconocimiento de la prestación.

2.2. Contestación por COLPENSIONES:Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

En ejercicio del derecho de contradicción, la llamada a juicio contestó la demanda a través de su apoderada judicial y luego de responder cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, al considerar que no es procedente se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, por cuanto en el expediente no se encuentra acreditado que en dicho acto se haya brindado por parte de la AFP una indebida asesoría, además de encontrarse PRESCRITA la acción correspondiente para dichos

expediente no se encuentra acreditado que en dicho acto se haya brindado por parte de la AFP una indebida asesoría, además de encontrarse PRESCRITA la acción correspondiente para dichos efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

No obstante, en el evento de accederse a las pretensiones, solicita se ordene a Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores o sumas generados como consecuencia de la afiliación de la demandante en el RAIS y que son procedentes en virtud de la ineficacia (09.ContestacionDemandaColpensiones, expediente primera instancia).

Propuso como excepciones de fondo: (1) inexistencia de la obligación - inexistencia de vicios en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma; (2) Retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: las expectativas pensionales del afiliado y la sostenibilidad financiera; (3) carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; (4) errónea e indebida interpretación del artículo 1604 del C.C; (5) indebida aplicación de las normas en materia de traslado de regímenes pensionales – vulneración del principio de la confianza legitima; (6) inoponibilidad por ser tercero de buena fe; (7) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones

traslado de regímenes pensionales – vulneración del principio de la confianza legitima; (6) inoponibilidad por ser tercero de buena fe; (7) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia del traslado de régimen; (8) se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación; (9) responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; (10) sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación; (11) improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionados y (12) prescripción.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

2.3. Contestación por la AFP COLFONDOS S.A.

A través de su apoderado judicial y, en ejercicio del derecho de contradicción, COLFONDOS S.A. contestó la acción y se opuso a todas las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante nunca ha estado afiliado a COLFONDOS y la afiliación corresponde a una vinculación en cabeza del empleador, el cual es aprobado y

todas las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante nunca ha estado afiliado a COLFONDOS y la afiliación corresponde a una vinculación en cabeza del empleador, el cual es aprobado y legislado por el decreto 3995/08 (artículo 5) y decreto 1642/95 (artículo 3), y que dicho proceso permitió que las AFPS crearan las cuentas para todos aquellos afiliados que tuvieran sus aportes en rezagos y no contaran con ningún tipo de vinculación activa al sistema pensional colombiano, atendiendo los lineamientos del Decreto 692 de 1994 en su artículo 25 (11.ContestacionDemandaColfondos, del expediente de primera instancia).

Excepciones de mérito las que denominó como (1) falta de legitimación en la causa por pasiva; (2) buena fe; (3) prescripción y (4) innominada o genérica.

2.4. Decisión de primera instancia:

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN,

(CAUCA), se constituyó en audiencia pública de trámite y juzgamiento, el día veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA Nro. 33 de 2022, en la cual resolvió: i) DECLARAR, la ineficacia de la afiliación en pensiones del demandante a la AFP COLFONDOS S.A. , suscrita el 01 de agosto de 2001; como consecuencia de lo anterior, (ii) DECLARAR que, para todos los

ineficacia de la afiliación en pensiones del demandante a la AFP COLFONDOS S.A. , suscrita el 01 de agosto de 2001; como consecuencia de lo anterior, (ii) DECLARAR que, para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD. (iii) CONDENAR a la demandada AFP Colfondos S.A. a efectuar el pago o traslado a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, del total del capital y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante MCVM, obtenidos hasta la fecha en que produzca laProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

entrega de ese capital a la administradora Colpensiones, junto con los bonos pensionales que eventualmente hayan sido expedidos a su favor y que haya recibido; las sumas de dinero descontadas de la cuenta individual del demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, lo descontado con destino a la garantía de pensión mínima y las cotizaciones obligatorias para el pago de las primas de seguros previsionales; (iv) ORDENAR a Colpensiones recibir los valores trasladados por Colfondos S.A., correspondientes al demandante; (v) DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas; y (vi) CONDENAR en costas a la demandada

correspondientes al demandante; (v) DECLARAR como no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas; y (vi) CONDENAR en costas a la demandada

COLFONDOS S.A.

TESIS DEL JUEZ: Sostuvo, el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones, según reporte expedido por esta entidad y por decisión unilateral del empleador aparece afiliado a Colfondos S.A., sin que se reporte por parte de éste que se hubiera reconocido la pensión de vejez, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, se debía examinar si la afiliación al RAIS surtió efectos o si se tornó ineficaz por no haberse cumplido el deber de información por parte de la administradora de pensiones responsable de la afiliación.

En respuesta al interrogante, el Juez concluyó que en el caso presente, el actor no suscribió ningún formulario de afiliación y por lo tanto su voluntad no fue tenida en cuenta para disponer el traslado al RAIS, tampoco se le entregó previamente información clara y precisa de los aspectos favorables y desfavorables de esa decisión a tomar para que la misma tuviera la condición de ser libre y voluntaria como lo ordena el artículo 13 de la ley 100 de 1993, lo cual genera la ineficacia de tal afiliación, y, por ese motivo, se despachan desfavorablemente las excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada Colfondos S.A. y se genera

cual genera la ineficacia de tal afiliación, y, por ese motivo, se despachan desfavorablemente las excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada Colfondos S.A. y se genera entonces la consecuencia jurídica plasmada en el artículo 271 de la ley 100 del 93, en el sentido que quedar sin efecto la afiliación del demandante al fondo privado que fue suscrita por su empleador el 01 de agosto del 2001, por tanto, se tendrá como efecto que el demandante siempre permaneció en el régimen de prima media administrado por Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

El Juez basó su decisión en el literal b) del art. 13 y art. 271 de la Ley 100 de 1993, la libre movilidad entre regímenes, y la jurisprudencia de la CSJSL (SL1452-2019, SL1421-2019 y SL1689 y 1688 de 2019, entre otras).

2.5. Recurso de apelación de COLPENSIONES

La apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para que, en el evento de que se confirme, se adicione el numeral tercero de su parte resolutiva, pues, si bien el juzgado ordenó el traslado de algunos valores como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó el demandante, también lo es que omitió el

resolutiva, pues, si bien el juzgado ordenó el traslado de algunos valores como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó el demandante, también lo es que omitió el traslado de las sumas adicionales de la aseguradora , ya que se estarían trasladando a Colpensiones aportes incompletos y también se estaría dando efectos parciales a la declaración de ineficacia del traslado.

Como sustento de su solicitud trae a mención la jurisprudencia actual de la CSJ sobre el tema como lo son las decisiones SL-16882019, SL-1689-2019 y SL 520-2022. También menciona que esta posición ha sido ratificada por este Tribunal Superior, en decisión del 08 de febrero de 2022 (radicado nro. 2021-6), con ponencia de la Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez; y sentencia del 9 de marzo 2022 (radicado nro. 2020-41), donde fungió como demandante la señora Gladys Amanda Mera Urbano, con ponencia del Dr. Leonidas Rodríguez Cortés.

Finalmente, solicita acceder a la petición especial contenida en el escrito de contestación.

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a los alegatos en segunda instancia, de acuerdo con la nota secretarial que precede, suscrita por el secretario de esta Sala (archivo #11, cuaderno del Tribunal), y, constatado el expediente digital, únicamente se recibieron alegatos por parte deProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 19-

(archivo #11, cuaderno del Tribunal), y, constatado el expediente digital, únicamente se recibieron alegatos por parte deProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

COLPENSIONES, el día 1 de septiembre de 2022, los cuales fueron allegados oportunamente. 3.2. Alegatos de Colpensiones:

La apoderada judicial de Colpensiones en sus alegatos se ratifica en los argumentos presentados en la contestación y la apelación (10(2)AlegatosColpensiones), señalando que no se tuvo en cuenta que para el momento del traslado del actor no les era exigibles a los fondos documentar las asesorías de sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, y, que, lo contrario, implica imponer cargas a los fondos no previstas por el ordenamiento jurídico, prueba de ello es que en ninguno de estos procesos se cuentan con otras pruebas por fuera del formulario y así lo han manifestado. De ahí que es necesario que el operador judicial considere que lo que está ocurriendo en los asuntos como el que nos ocupa no es porque el fondo privado incumplió sino porque ocurrió un cambio normativo.

En ese sentido, Colpensiones concluye en sus alegatos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de

En ese sentido, Colpensiones concluye en sus alegatos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectúo el actor, pues éste no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.

4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, quien integra la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

De igual forma, se tramitará conjuntamente el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA al ser desfavorable la sentencia a COLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por sus apoderados.

En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por sus apoderados.

En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas eventualmente obligadas a reconocerlo.

El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

5. ASUNTOS POR RESOLVER

Acorde con el recurso de apelación y para responder al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral resuelve los siguientes problemas jurídicos, los cuales se rigen por el principio de consonancia que gobierna la segunda instancia, por lo que, de entrada, hay que señalar que, no obstante los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente, con ellos no se abre la posibilidad a las partes para adicionar o variar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación.

Y, en lo que atañe a la consulta, se estudiarán los puntos que no fueron apelados por Colpensiones.

En ese orden, los PROBLEMAS JURÍDICOS a estudiar son los siguientes:

5.1. En virtud del grado de consulta:

¿Procede la declaración de ineficacia del traslado del RPM

En ese orden, los PROBLEMAS JURÍDICOS a estudiar son los siguientes:

5.1. En virtud del grado de consulta:

¿Procede la declaración de ineficacia del traslado del RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de AhorroProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

Individual con Solidaridad - RAIS, administrado por la AFP COLFONDOS S.A., como lo declaró el Juez de Primera Instancia?

Como asunto asociado, se analizará si realmente existió una falta de consentimiento en el traslado del RPMPD al RAIS y, en caso de una respuesta afirmativa, si se debe analizar desde la figura de la ineficacia o de la nulidad.

5.2. De ser procedente la ineficacia o nulidad del acto de traslado de régimen pensional -del RPM al RAIS-, en respuesta al tema sustentado en la apelación por COLPENSIONES y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa misma entidad, se pasa a resolver:

¿Cuáles valores se deben ordenar trasladar del fondo privado COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES, para garantizar la estabilidad financiera del sistema de pensiones, y si dentro de esos valores, como lo asegura Colpensiones, se debe incluir o no las sumas adicionales de la aseguradora?

financiera del sistema de pensiones, y si dentro de esos valores, como lo asegura Colpensiones, se debe incluir o no las sumas adicionales de la aseguradora?

5.3. Luego, en virtud de la apelación de COLPENSIONES, la Sala debe verificar si hay lugar a acceder a la petición especial que realizó esta administradora en su contestación, sobre la normalización de la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y la orden a COLFONDOS S.A. de entregar en detalle los aportes realizados durante la permanencia del afiliado en el RAIS.

5.4. En sede de consulta en favor de Colpensiones, se debe definir también la legalidad de la negativa a la declaración de la excepción de prescripción alegada por la pasiva.

6. VERIFICACIÓN POR CONSULTA DE LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO AL RAIS:Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

Tesis de la Sala: La Sala concluye, se debe MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para declarar la INEXISTENCIA DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS efectuado a nombre del demandante; y no la ineficacia de la afiliación en pensiones al fondo privado, como lo declaró el Juez de Primera Instancia; y, confirmar

DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS efectuado a nombre del demandante; y no la ineficacia de la afiliación en pensiones al fondo privado, como lo declaró el Juez de Primera Instancia; y, confirmar la decisión de permanencia del demandante en el RPM administrado hoy por COLPENSIONES, contenida en la sentencia objeto de consulta, porque, el traslado de régimen pensional, del ISS (hoy COLPENSIONES) a COLFONDOS S.A., obedeció a una vinculación efectuada por el empleador, sin el consentimiento del señor MCVM, incumpliéndose los requisitos esenciales para que el acto jurídico naciera a la vida jurídica.

La tesis anterior se fundamenta en las siguientes premisas jurídicas y fácticas:

6.1. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y en desarrollo del artículo 48 de la Carta, por medio del artículo 12 de la Ley 100 de 1993 , diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protección a todos sus afiliados y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte, a través de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad: (i) El régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones; (ii) El sistema de ahorro individual con solidaridad, bajo la tutela de las Administradoras de pensiones privadas.

6.2. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es

individual con solidaridad, bajo la tutela de las Administradoras de pensiones privadas.

6.2. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública ” que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con loProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

dispuesto en la ley 1. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.

6.3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 , el régimen de ahorro individual con solidaridad se define así: “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.

solidaridad se define así: “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.

6.4. En punto a la afiliación y traslado entre los dos regímenes pensionales RPM y RAIS, el legislador dispone las siguientes reglas:

“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […]

“b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntario por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley ” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Según el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en su texto original, aplicable al presente caso, el traslado entre los dos regímenes pensionales sólo se puede realizar por una sola vez cada tres (3) años contados desde la selección inicial. Luego, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 , el plazo de traslado se extendió a cinco (5) años.

tres (3) años contados desde la selección inicial. Luego, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 , el plazo de traslado se extendió a cinco (5) años.

1 Ley 100 de 1993, Artículo 32.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado Nro. 1900131-05-003-2021-00021-01. MCVM vs. COLPENSIONES Y AFP COLFONDOS S.A. Sentencia.

6.5. En consonancia, por medio del artículo 60 de la Ley 100/93 , se regula las características del régimen pensional RAIS, y en lo que interesa, se resalta lo dispuesto en el literal c, en su versión original, atendiendo al hecho de que el traslado se produjo en el año 2001:

c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;

La regulación del literal c del artículo 60 en cita anterior, también se desarrolla en las siguientes normativas:

Sobre la escogencia del régimen pensional, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 , por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, original, en lo relevante para resolver, regula que:

“Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste , para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste , para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar . (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora”.

6.6. El legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993

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