TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2021 00114 01-(16-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2021 00114 01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19 001 31 05 003 2021 00114 01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante BLBM
Demandados ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
POPAYAN S.A.E.S.P.
Asunto: Confirma Auto apelado Fecha: Dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós
(2022) Auto No. 038
I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 , pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutante, contra el numeral cuarto del auto número 926 proferido el 6 de octubre de 2021 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que negó el mandamiento de pago por intereses moratorios.
II. Antecedentes
1. Hechos.
La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad demandada, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones,
condenas impuestas en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (art.64 C.S.T.), sanción moratoria (num.3 art.99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria (art.65 C.S.T.), devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, ARL y adquisición de pólizas de cumplimiento, así como por los intereses moratorios legales, costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo.PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01
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En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 06 de octubre de 2021 libró orden de pago de la siguiente forma: “Primero.- LIBRAR mandamiento por la vía ejecutiva laboral en favor de la señora BLBM, identificada con la CC. XXXXXX y en contra de la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S.A. ESP, por los siguientes valores y conceptos: a) Por la suma de $7.348.387, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación de vacaciones. b) Por la suma de $11.641.067, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.
primas de servicios y compensación de vacaciones. b) Por la suma de $11.641.067, por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. c) Por la suma de $22.263.181, por concepto de indemnización moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. d) Por la suma de $40.277.388, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST causada hasta la fecha de la sentencia y en adelante por los intereses moratorios causados sobre la suma de $5.651.292 que corresponden al valor de los salarios y prestaciones adeudados y hasta que se produzca el pago. e) Por la suma de $809.440 por devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social. f) Por la obligación de hacer consistente en pagar a la administradora COLPENSIONES la totalidad del aporte del mes de abril de 2016 y las diferencias que resulten entre el salario base de cotización, sobre el que se pagaron los aportes, y el salario realmente devengado por la trabajadora demandante desde el 27 de enero de 2014, hasta el 11 de junio de 2016, conforme al cálculo actuarial que realice COLPENSIONES. g) Por la suma de $1.347.427 correspondientes a las costas del proceso ordinario. SegundoLas sumas referidas en el numeral anterior deberán ser canceladas dentro de los CINCO (5) DIAS, contados a partir de la notificación de esta providencia. TerceroRespecto de las costas y agencias del proceso ejecutivo se decidirá en su oportunidad procesal.
providencia. TerceroRespecto de las costas y agencias del proceso ejecutivo se decidirá en su oportunidad procesal. CuartoAbstenerse de librar mandamiento ejecutivo por intereses moratorios adicionales solicitados respecto de los valores ordenados en la sentencia que es objeto de ejecución, por las razones expuestas. Quinto-NOTIFICAR a la parte ejecutada POR ESTADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CGP. SextoNOTIFICAR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO, conforme lo establecido en el artículo 621 del CGP. SéptimoRECONOCER personería al doctor EDMH, abogado en ejercicio identificado con la CC.XXXXX y T.P. XXXXX del CSJ, como apoderado judicial de la ejecutante conforme el poder otorgado.”PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01
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Inconforme con lo decidido por el A quo, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el numeral cuarto de la resolutiva, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por intereses moratorios adicionales, solicitados respecto de los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución.
2. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio calendado 29 de junio de 2021, el A quo no repuso el auto interlocutorio No. 926 del 06 de octubre de 2021 respecto de los intereses
2. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio calendado 29 de junio de 2021, el A quo no repuso el auto interlocutorio No. 926 del 06 de octubre de 2021 respecto de los intereses moratorios peticionados y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en el efecto devolutivo. Para adoptar tal determinación, destacó que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta el cobro ejecutivo de toda obligación que emane de una decisión judicial o arbitral en firme y que el título ejecutivo de este proceso es la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral, a través de la cual, se condenó a la ejecutada a pagar a la actora, varias acreencias laborales adeudadas, más las cotizaciones en pensión a que tiene derecho la demandante y las costas procesales; pero los intereses moratorios no se encuentran estipulados en la sentencia base de ejecución.
3. Recurso de Apelación.
Contra la decisión que en su numeral cuarto, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por intereses moratorios adicionales solicitados, el apoderado judicial de la ejecutante, formuló y sustentó recurso de apelación, centrando su inconformidad en que el numeral sexto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por esta Sala, señaló que la indemnización del artículo 65 del CST tenía un límite temporal hasta la fecha de la sentencia y en adelante debe establecerse los intereses moratorios. Explica que todos los valores contenidos en los demás numerales de la sentencia, referidos a las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, indemnización por despido sin
Explica que todos los valores contenidos en los demás numerales de la sentencia, referidos a las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (art.64 C.S.T.), sanción moratoria (num.3 art.99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria (art.65 C.S.T.), devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, ARL y adquisición de pólizas de cumplimiento, así como por los intereses moratorios legales, costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo; fueron determinados hasta la fecha de la sentencia; por ello, y pese a no haberse estipulado en la sentencia, debe aplicarse el máximo interés legal permitido, porque la demandante se vería afectada por la pérdida del valor adquisitivo de los recursos económicos reconocidos.PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01
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4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la ejecutante, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020; solicita se revoque el auto apelado, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y alega que si bien, en la legislación laboral existe un vacío jurídico a la hora de contemplar los intereses, cuando quiera que ellos no han sido mencionados en la
auto apelado, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y alega que si bien, en la legislación laboral existe un vacío jurídico a la hora de contemplar los intereses, cuando quiera que ellos no han sido mencionados en la sentencia, se debe aplicar el artículo 65 del CST y acudir a la analogía que permite el artículo 145 del CPTSS para aplicar el 141 de la ley 100 de 1993; pues el demandante no puede asumir la pérdida del poder adquisitivo de sus derechos. El apoderado judicial de la ejecutada informa que como la ejecutante no presentó cuenta de cobro a la empresa, se consignaron los dineros adeudados con ocasión del fallo del proceso ordinario a la cuenta del Juzgado, el día 22 de abril de 2021, en el Banco Agrario de Colombia, constituyéndose el depósito judicial N° 469180000624849 el 11 de octubre de 2021, por un valor de $82'339.463, cuya beneficiaria es la ejecutante. Conforme a ello, la ejecutada cumplió lo establecido en el numeral 1° del artículo 431 del Código General del Proceso, mucho antes del auto que libro mandamiento de pago que data del 06 de octubre de 2021, habiéndose consignado el día 22 de abril de 2021 y constituyéndose el titulo ejecutivo el 11 octubre de 2021. Por lo tanto, no le asiste derecho alguno a la ejecutante para exigir el cobro de lo pretendido en la demanda, puesto que, la empresa realizó el pago de la obligación establecida en la Sentencia No. 019 del 19 de marzo de 2021 y solicita declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y el levantamiento de las medidas cautelares
demanda, puesto que, la empresa realizó el pago de la obligación establecida en la Sentencia No. 019 del 19 de marzo de 2021 y solicita declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido ordenar en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en elPROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 numeral 9º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión del A quo, al no librar mandamiento de pago por los intereses al porcentaje máximo legal permitido, respecto de las condenas por
3. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión del A quo, al no librar mandamiento de pago por los intereses al porcentaje máximo legal permitido, respecto de las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (art. 64
C.S.T.), sanción moratoria (núm. 3 art. 99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria (art. 65 C.S.T.), devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, ARL y adquisición de pólizas de cumplimiento, así como por los intereses moratorios legales, costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo; para ser liquidados con posterioridad a la sentencia?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, una condena a intereses por la mora en el pago de créditos laborales, soportada en la aplicación del artículo 1617 del C.C. no es acertada, pues dicho precepto es aplicable al incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de carácter contractual, pero no a deudas de carácter laboral y al no existir ningún vació en la legislación laboral, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CPT y de la SS, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CPT y de la SS, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En atención a que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece la forma en la que debe adelantarse el trámite de la ejecución en esta materia, en tratándose de obligaciones contenidas en una decisión judicial, porPROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 virtud del artículo 1° del C.G.P ., es menester acudir a lo que sobre ejecución de providencias judiciales plantean los artículos 305 y 306 de la misma obra, conforme a los cuales, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente a la de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para lo cual, en tratándose del pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación, en el que se librará mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. A partir de lo anterior, solo será ejecutable, la providencia que se encuentre
que se librará mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. A partir de lo anterior, solo será ejecutable, la providencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, es decir, aquella que haya hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual se encuentra lógico, toda vez, que por regla general, es dicha figura la que por mandato de la ley, le otorga a la mayor parte de las providencias judiciales un efecto vinculante y definitivo, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar de esa manera, que las controversias que ya fueron sometidas al escrutinio del juez, ya resueltas, no puedan reabrirse nuevamente ante otras instancias judiciales. Es preciso recordar que, en lo concerniente a las obligaciones civiles, la tasa no pactada de los intereses moratorios es suplida por el “interés legal” del artículo 1617 del Código Civil, como una sanción de origen legal por el retardo en el plazo pactado. En materia laboral, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia CSJ SL. 21 nov. 2001. rad. 16476, al referirse a la norma en comento sostuvo: “De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior,
pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria.” 1 Y en la sentencia SL 3449 de 2016, reiterada en sentencias SL 20721 de 2017 y SL 4849 de 2019 explicó: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. SL3449-2016. Radicación No. 41720. Mag.ponente. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016.PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en
del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica. Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil. De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado
cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” 2 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4849-2019 con ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez, reiteró que los intereses legales no aplican en el derecho laboral “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016).” De otra parte, y para atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, entre la fecha de la condena y el pago de la obligación adeudada por la empleadora, la figura acogida por la jurisprudencia laboral es la indexación respecto del resto de obligaciones laborales insolutas. 2 IbidemPROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01
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Al respecto señaló la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3001-2020 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias
SL3001-2020 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» (subrayado fuera del texto).
5. Caso en concreto.
De la revisión efectuada al presente asunto, se tiene que el título base de cobro ejecutivo lo integra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y posteriormente el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 06 de octubre de 2021 libró orden de por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa (art.64 C.S.T.), sanción moratoria (num.3 art.99 Ley 50 de 1990), indemnización moratoria (art.65 C.S.T.), devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, ARL y adquisición de pólizas de cumplimiento, así como las costas del proceso ordinario y por las costas del proceso ejecutivo. El ejecutante inconforme con el numeral cuarto de la orden de pago ejecutivo, impugna la citada providencia, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por intereses moratorios adicionales solicitados respecto de los valores ordenados en la
El ejecutante inconforme con el numeral cuarto de la orden de pago ejecutivo, impugna la citada providencia, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por intereses moratorios adicionales solicitados respecto de los valores ordenados en la sentencia que es objeto de ejecución, con el objeto que se ordenen los intereses moratorios del artículo 1617 del C.C. frente a sus acreencias de índole laboral y que no fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Sea lo primero recordar que, si bien el proceso ordinario laboral es de naturaleza declarativa respecto a hechos controvertidos, el proceso ejecutivo a su continuación tiene una naturaleza distinta, que es hacer efectivas aquellas obligaciones declaradas previamente en una sentencia. Siguiendo el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso , una decisión judicial en firme, en la que conste una obligación clara, expresa y exigible; puede ejecutarse judicialmente a continuación del proceso ordinario laboral y el auto que libra mandamiento de pago y la posterior liquidación del crédito deben ceñirse al título ejecutivo, en este caso, a las condenas impuestas en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por esta instancia, dentro del proceso ordinario laboral conPROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 radicado 2018-00049-00, la cual no contempló los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante; y el interés correspondiente al bancario corriente, aplica para
Página 9 de 11 radicado 2018-00049-00, la cual no contempló los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante; y el interés correspondiente al bancario corriente, aplica para operaciones comerciales, es decir por la ventaja obtenida por el dinero prestado a plazos, los cuales, contrario a lo afirmado por el recurrente, no operan automáticamente en materia laboral, que si bien, contempla intereses como en el caso de seguridad social (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), en pensiones, estos tienen un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago, orientado a impedir que éstas devinieran en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero. La Sala encuentra que en el presente caso, el mandamiento de pago dictado por el juzgado no merece reparo, dado que fue realizado teniendo en cuenta lo reconocido en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario, siendo dable advertir, que no se señaló expresamente que las condenas impuestas debían ser objeto de intereses moratorios al momento del pago y tampoco resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal. Aunado a ello, el pago concomitante de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los intereses reclamados resulta incompatible. Luego entonces, las situaciones puestas de presente por la ejecutante, no resultan útiles para construir el fundamento que implique modificar, adicionar o hacer más gravosa la condena impuesta, como quiera que en aras de preservar el principio de
Luego entonces, las situaciones puestas de presente por la ejecutante, no resultan útiles para construir el fundamento que implique modificar, adicionar o hacer más gravosa la condena impuesta, como quiera que en aras de preservar el principio de seguridad jurídica, las providencias judiciales, una vez en firme se tornen inmodificables, por tanto, no es dable adoptar ninguna decisión que contraríe tal directriz procesal. Esta afirmación, no comporta una trasgresión al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues se itera que el proceso ejecutivo debe ser acorde al título base de ejecución que, en este caso, se trata de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada; sin que pueda reabrirse el debate respecto a las condenas allí impuestas. Finalmente, y respecto a la solicitud de la ejecutada para que se declare la terminación del proceso, conviene recalcar que, dada la naturaleza propia de los alegatos de conclusión, resulta inadmisible formular nuevos puntos de apelación y menos aún, cambiar el sentido de la inconformidad enrostrada inicialmente por la parte recurrente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9518 del 22 de julio de 2015, radicación No. 40501, coligió:PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 “…la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 “…la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo”. Por tanto, no es posible en esta etapa procesal, acceder a la solicitud de la parte pasiva de la litis (CSJ SL9518-2015 y SL4397-2015, entre otras). Conforme con lo anterior, no es posible despachar favorablemente las pretensiones del impugnante, pues la legislación laboral no contempla como forma de sanción el pago de intereses civiles legales ni moratorios por los valores adeudados al trabajador, y no se pueden aplicar los intereses civiles del artículo 1617 del Código Civil sobre acreencias laborales; motivo por el cual, habrá de confirmarse la providencia del 06 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
6. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto y el fracaso de los argumentos, se condenará en costas en esta instancia a la parte ejecutante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho la suma de UN MILLON DE
PESOS M/CTE ($1.000.000,00).
IV. DECISIÓN
argumentos, se condenará en costas en esta instancia a la parte ejecutante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho la suma de UN MILLON DE
PESOS M/CTE ($1.000.000,00).
IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 06 de octubre de 2021, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de apelación , por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por activa, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte ejecutada, incluyendo la suma UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00) en que se estima las agencias en derecho.PROCESO EJECUTIVO LABORAL 19 001 31 05 003 2021 00114 01
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con inserción de la providencia en los mismos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
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