TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2021-00248-01-(20-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2021-00248-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-003-2021-00248-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN

Demandante PAMM Demandados CORPORACION MI I.P.S. OCCIDENTE y MEDIMAS E.P.S. EN LIQUIDACION Asunto: Medida cautelar artículo 85A del CPLConfirma decisión apelada. Auto Interlocutorio No. 007

Fecha: Veinte (20) de junio de dos mil veintitrés

(2023)

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la demandante y la demandada CORPORACION MI IPS OCCIDENTE, contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio del cual, decretó la medida cautelar de que trata el artículo 85A del C.P.T. Y DE LA S.S. frente a la CORPORACION MI IPS

OCCIDENTE y la negó frente a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

Conforme a la demanda y su reforma, la parte actora llamó a juicio a la CORPORACION MI IPS OCCIDENTE con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 23 de septiembre de 2020, que fue terminado por culpa atribuible al empleador y que MEDIMAS EPS S.A.S., es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST de todas las acreencias adeudadas; enORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 consecuencia, se condene a las demandadas de forma solidaria a pagarle los rubros que indica en el acápite de pretensiones1.

2. Intervención parte demandada.

2.1.Corporación Mi IPS Occidente. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos, otros parcialmente, con aclaración otros, negó algunos y no le constaban los demás, además propuso excepciones de mérito2. 2.2.Medimás EPS en Liquidación. Luego de referirse a la situación jurídica de la entidad, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y su reforma, negando algunos hechos, aceptando otros y manifestando que no le constan los restantes. Finalmente propuso excepciones de fondo3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in

otros y manifestando que no le constan los restantes. Finalmente propuso excepciones de fondo3 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. El Auto Apelado.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la A quo, entre otros, resolvió: “1.- DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante con base en el artículo 85A del CPL., en el sentido de imponer a la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE la caución allí prevista equivalente al 30% de las pretensiones formuladas en la demanda, la cual se estima en la cuantía de $21.000.000, que puede ser constituida mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho en el Banco Agrario de Colombia, por caución bancaria o mediante póliza de compañía de seguros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de no ser oída la citada demandada en el curso del proceso.---2.- NEGAR la medida cautelar respecto de la demandada MEDIMAS EPS SAS en liquidación, por los motivos expuestos.” Para arribar a la decisión, señaló que la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE es la obligada principal y conforme a lo expresado en la contestación aceptó que se encuentra en graves dificultades económicas que como ella misma lo 1 Salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones, aportes al

aceptó que se encuentra en graves dificultades económicas que como ella misma lo 1 Salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y transporte, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social integral, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo privado al cual se encontraba afiliada, equivalente a un día de salario por cada día de mora (numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990), indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de mora (artículo 65 CST), reconocer y ordenar el pago de los demás derechos que aparezcan probados en el proceso conforme a las facultades ultra y extra petita, así como a las costas y agencias en derecho. 2 Prescripción, inexistencia de despido indirecto, inexistencia de incumplimiento sistemático sin razones válidas, buena fe por parte del empleador en el desarrollo del contrato, inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe, existencia de varios precedentes judiciales en casos idénticos, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST., imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, excepción genérica. 3 Inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción,

temeridad y mala fe, buena fe, innominadas aplicables al caso.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 reconoce, le han impedido el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; lo cual configura el supuesto de hecho del artículo 85A del C.P.T. Y DE LA S.S. Respecto a MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION no decretó la medida cautelar solicitada, porque ella no concurre como deudora principal, sino como obligada solidaria y al encontrarse inmersa en un proceso de liquidación de la Supersalud, no puede predicarse que a la fecha está efectuando actos tendientes a insolventarse, pues precisamente son las graves dificultades para cumplir sus obligaciones las que la han llevado al proceso liquidatorio, que busca el cumplimiento de las mismas con los activos de la sociedad.

4. Recursos de Apelación.

4.1. Demandante. Presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación inconforme con la decisión de negar la medida cautelar frente a MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION, pues el argumento del apoderado judicial de calificar como un crédito postergado (que será pagado solo en caso de que sobren recursos una vez pagados los créditos oportunamente presentados) al no haber sido presentado oportunamente, desconoce que los créditos que deben presentarse ante el liquidador, son aquellos que gozan de un título ejecutivo (facturas, letras, cheques, pagarés, sentencias judiciales, audiencias de conciliación, laudos arbitrales),

liquidador, son aquellos que gozan de un título ejecutivo (facturas, letras, cheques, pagarés, sentencias judiciales, audiencias de conciliación, laudos arbitrales), porque los demás créditos que se encuentran en curso en los juzgados del país mediante el trámite de procesos declarativos no deben presentarse ante el liquidador, sino cuando se termine el proceso judicial y se defina por el juez si existe o no la obligación y el monto de la misma. Por ello, considera necesaria la medida cautelar debido a que por el monto de las acreencias que adeuda MEDIMAS EPS SAS en liquidación, no se alcanzará a pagar el crédito ni siquiera a los que presentaron los créditos oportunamente. Considera que se cumple el presupuesto del artículo 85A del C.P.T. Y DE LA S.S. ya que MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACION, se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, cuyo déficit patrimonial a 30 de noviembre de 2021 se aproximaba a $1,4 billones para el cumplimiento de las condiciones financieras, encontrándose probada su insolvencia y la notificación del auto admisorio se efectuó el 7 de abril de 2022 data para la cual, ya se encontraba en liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto Único Financiero 2555 de 2010,

aplicable al proceso de liquidación de MEDIMAS EPS SAS, según se desprende delORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 texto del artículo segundo de la parte pertinente de la Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la liquidación de MEDIMAS EPS SAS, en su capítulo V, establece las REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN EN LIQUIDACIÓN, en los siguientes términos: ARTÍCULO 9.1.3.5.10 Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: (…) b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago. Por lo que con fundamento en la sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional, solicita se decrete una medida cautelar innominada conforme

o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago. Por lo que con fundamento en la sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional, solicita se decrete una medida cautelar innominada conforme el artículo 590 literal c numeral 1º del CGP, ordenando al liquidador de MEDIMAS EPS SAS en liquidación, constituya una reserva legal, de acuerdo con el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, en cuantía equivalente al 100% de las pretensiones de la demanda, que ascienden a $73.507.053. 4.2. Corporación Mi IPS Occidente. Presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado auto, pues no se puede entender que dificultades económicas deba referirse o entenderse como no pago de las obligaciones contraídas, pues a medida que les han pagado las facturas pendientes ha venido pagando sus obligaciones. Sostiene que la expedición de la resolución 20223200000864-6 del 8 de marzo de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la intervención administrativa forzosa para liquidar la sociedad MEDIMÁS EPS SAS y demás actos administrativos no recaen directamente sobre la Corporación, sino contra sus clientes, entonces mientras no se declare en liquidación pueden volver a funcionar y ejecutar su objeto social en cuanto puedan recuperar su cartera, El Despacho no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegar, las partes se pronunciaron así:

5.1.1. Demandante. Reiteró los argumentos que sustentaron su recurso de apelación. 5.1.2. Medimás EPS SAS en Liquidación. Sostiene que la EPS en Liquidación no está efectuando actos tendientes a insolventarse, pues actualmente se encuentra intervenida forzosa y administrativamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, con el ánimo de liquidarse de forma total, situación que es ajena a la voluntad de la entidad y no constituye maniobras de mala fe, pues esta situación se da como medida impuesta por la SUPERSALUD ejerciendo una autoridad jurisdiccional; y en virtud de dicha intervención forzosa administrativa, la consecuencia que trae el artículo tercero de la Resolución 202232000000084 – 6 de 2022, es que no proceden medidas cautelares frente a los bienes de esta, teniendo en cuenta además que el pago de pasivos se debe dar acatando el CONCURSO DE ACREENCIAS regulado por el ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO y el DECRETO 255 de 2010, respetando el orden de prelación de créditos e igualdad entre deudores, establecido por la normatividad. 5.1.3. Corporación mi IPS Occidente. Reitera los argumentos de su apelación e insiste en que la aseveración de atravesar dificultades económicas no es la única prueba que sirve para la imposición de la

establecido por la normatividad. 5.1.3. Corporación mi IPS Occidente. Reitera los argumentos de su apelación e insiste en que la aseveración de atravesar dificultades económicas no es la única prueba que sirve para la imposición de la medida cautelar frente a un eventual incumplimiento en este proceso laboral. Aunado a ello y como MEDIMAS en Liquidación era la única contratante de la Corporación en virtud de la cláusula de exclusividad suscrita, esta IPS tuvo que suspender las operaciones en el departamento donde se ejecutaba el contrato de trabajo con la demandante, resultando imposible continuar las relaciones laborales con la actora, configurándose una casual de fuerza mayor o caso fortuito.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer los recursos propuestos en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superiorORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible de apelación, en virtud de lo reglado en los numerales 7º y 8º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos no discutidos en la apelación.

3. Planteamiento de los problemas Jurídicos.

De acuerdo con los argumentos planteados en los recursos de apelación, los problemas jurídicos se circunscriben a determinar: 3.1.¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que impuso la caución equivalente al 30% de las pretensiones de la demanda a la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE? 3.2.¿Fue acertada la decisión del A quo al negar la medida cautelar en contra de MEDIMAS EPS SAS en liquidación?

4. Solución al primer problema jurídico planteado. 4.1. La respuesta a este interrogante es negativa. La cautela decretada en el auto objeto de impugnación, responde a la difícil situación económica que atraviesa la IPS, circunstancia que si bien no es atribuible a maniobras fraudulentas, a la fecha no ha sido superada y le ha imposibilitado el cumplimiento puntual de las obligaciones laborales, comerciales, civiles y fiscales a su cargo, situación que como lo expuso el Juez de primera instancia, ubica a la accionada en una posición que le dificulta el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues se precisa que no basta con garantizar el cumplimiento de las mismas como lo refiere la recurrente, pues ello

lo expuso el Juez de primera instancia, ubica a la accionada en una posición que le dificulta el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues se precisa que no basta con garantizar el cumplimiento de las mismas como lo refiere la recurrente, pues ello no garantiza su pago oportuno que es la finalidad con la que fue creada la norma que determinó la imposición de medidas cautelares ( artículo 85A C.P.T. y de la S.S .). Motivo por el cual, se confirmará la decisión recurrida. El fundamento de la tesis es el siguiente:ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Según la Corte Constitucional, la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. no opera de manera automática, pues la referida norma lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, previa valoración de las circunstancias particulares del caso desde su procedencia y efectividad para garantizar el cumplimiento del fallo, en el evento de que el demandado fuese condenado. 4 Ahora bien, la alta Corporación mediante sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, declaró condicionalmente exequible el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., indicando que dicha norma no impedía la aplicación del régimen de medidas cautelares del CGP, por remisión normativa, concretamente, las del literal c) del numeral 1° del artículo 590 ídem, referente a la facultad del juez de decretar

indicando que dicha norma no impedía la aplicación del régimen de medidas cautelares del CGP, por remisión normativa, concretamente, las del literal c) del numeral 1° del artículo 590 ídem, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva; concluyendo que en la jurisdicción ordinaria laboral, tratándose de procesos ordinarios laborales, además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. (consistente en la fijación de una caución), también pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del CGP; siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S.. La finalidad de la medida cautelar contemplada en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, es precaver las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, erigiéndose como un instrumento para asegurar el cumplimiento de una eventual decisión judicial condenatoria, cuando el demandado, de signos de estar incurso en alguna de las conductas allí descritas 5. Por su parte, la solicitud debe contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85A C.P.T. y de la S.S.). 4.2. Caso en concreto.

hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85A C.P.T. y de la S.S.). 4.2. Caso en concreto. En el asunto que se controvierte, el juez de primera instancia, en uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 85A C.P.T. Y DE LA S.S., impuso las medidas cautelares solicitadas frente a CORPORACION MI I.P.S. OCCIDENTE, por considerar que dicha entidad presenta dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones. Mientras que la accionada alega que no está efectuando dichos actos. 4 Sentencia C-476 de 2003 en concordancia con las sentencias C-379 de 2004 y C– 490 de 2000. 5 i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligacionesORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 Primeramente, debe indicarse que no se demostró la intención de la accionada en insolventarse y en la contestación de la demanda 6, se observa que respecto al hecho octavo se indicó que como consecuencia de la expedición de la Resolución de 12877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la revocatoria parcial de la licencia de funcionamiento de la EPS MEDIMAS en

de 12877 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la revocatoria parcial de la licencia de funcionamiento de la EPS MEDIMAS en diferentes municipios de los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca “se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi representada la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, por lo que se vio obligada a efectuar el cierre de las sedes ubicadas en los municipios de los referidos departamentos, incluida la ciudad de Cali, por lo que, desde la mentada fecha, mi representada no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS...” Y al contestar los hechos: décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo acepta que adeuda a la actora las cesantías de 2017 a 2019; en el vigésimo y vigésimo primero que existe un retraso en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo que no obedece a “una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de LA TRABAJADORA, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor QUE A LA FECHA NO HA SIDO SUPERADA.” También señaló que la situación por la que atravesó le ha imposibilitado la observancia puntual de los deberes a su cargo, presentando mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales, civiles y fiscales. De igual forma, indicó que la relación contractual entre ella y la EPS SALUDCOOP, “establecía al tenor del artículo cuatro

deberes a su cargo, presentando mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales, comerciales, civiles y fiscales. De igual forma, indicó que la relación contractual entre ella y la EPS SALUDCOOP, “establecía al tenor del artículo cuatro (4), una cláusula de exclusividad así: “ARTÍCULO 4: PRESTACIÓN DE SERVICIO. Los servicios serán prestados por EL CONTRATISTA exclusivamente en las sedes debidamente habilitadas de EL CONTRATISTA ubicadas en los municipios y direcciones relacionadas en el Anexo No 5 “Sedes” y exclusivamente a los afiliados (cotizantes y sus beneficiarios) al Régimen Contributivo de Salud de EL CONTRATANTE, que soliciten los servicios espontáneamente, y/o a aquellos que se acerquen como respuesta a los programas de demanda inducida acreditados por EL CONTRATANTE con derecho a ser atendido.” Y como la misma demandada lo afirma “En virtud de dicha exclusividad la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE se encontraba ante la imposibilidad de establecer relaciones comerciales con alguna otra Empresa Promotora de Salud y por lo mismo, todos sus recursos se aplicaban a la prestación de servicios a esa EPS.”, contrato que fue cedido a la EPS CAFESALUD y luego a MEDIMAS EPS. Por lo que “Como consecuencia del referido escenario, se impide totalmente la posibilidad de ejecución del objeto social de mi representada la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, por lo que se vio 6 08.ContestaciónDemandaMiIpsOccidente-expediente electrónico.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01

de mi representada la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, por lo que se vio 6 08.ContestaciónDemandaMiIpsOccidente-expediente electrónico.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 obligada a efectuar el cierre de las sedes ubicadas en los municipios de los referidos departamentos, incluida la ciudad de Cali, por lo que, desde la mentada fecha, mi representada no ha venido ejecutando relaciones contractuales con la referida EPS. Por esta razón mi representada ha suspendido las operaciones del departamento de Valle del Cauca, puntualmente en la ciudad de Cali donde se ejecutaba el contrato de trabajo con la demandante.” Conforme con lo anotado y siendo que en la contestación de la demanda se acepta el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la ahora apelante, tal como lo expuso el A quo, ello permite la imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 85A del C.P.T. Y DE LA S.S.; motivo por el cual, se confirmará la decisión recurrida. 4.3 Costas Ante las conclusiones a las que llegó la Sala hay lugar a condenar en costas a la recurrente CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE en favor de la parte actora. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

5. Solución al segundo problema jurídico planteado. 5.1. La respuesta a este interrogante es positiva; toda vez que afectar el proceso de liquidación con la imposición de medidas como las que procura la memorialista, implica desconocer la reglamentación pre hecha por el legislador, puesto que su consecuencia no sería otra que la modificación del ordenamiento en lo atinente a la

liquidación con la imposición de medidas como las que procura la memorialista, implica desconocer la reglamentación pre hecha por el legislador, puesto que su consecuencia no sería otra que la modificación del ordenamiento en lo atinente a la administración de la masa liquidatoria que en manos del agente liquidador para adjudicarla a los acreedores de acuerdo con las pautas de prelación de créditos. De otra parte, la cautela solicitada y consistente en ordenar al liquidador de MEDIMAS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN que constituya una reserva legal por el valor de las pretensiones de la demanda; ya se encuentra prevista en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 7, aplicable al proceso de liquidación de la demandada (artículo segundo de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la liquidación de MEDIMAS EPS SAS), y en tal sentido, tampoco resulta su aplicación a modo de medida cautelar innominada, pues se reitera, las disposiciones que rigen el proceso de liquidación proveen la obligación de hacer una reserva para el pago de condenas en sentencias de procesos adelantados luego de 7 Capítulo V. artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 Reglas y procedimientos para el pago del pasivo a cargo de la institución financiera en liquidación, literal b.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-003-2021-00248-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 iniciado el proceso de liquidación; motivo por el cual se confirmará en tal sentido el auto apelado. El fundamento de la tesis radica en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, que

10 iniciado el proceso de liquidación; motivo por el cual se confirmará en tal sentido el auto apelado. El fundamento de la tesis radica en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, que establece las Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso8. 5.2. Caso Concreto. En el asunto que se controvierte, el A quo, en uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 85A del C.P.T. Y DE LA S.S., negó la imposición de las medidas cautelares solicitadas frente a MEDIMAS E.P.S., por considerar que dicha entidad ya se encuentra en un proceso de liquidación que garantiza el cumplimiento de sus obligaciones y no es la deudora principal sino solidaria de las acreencias laborales pretendidas en la demanda. En atención a la difícil situación que afronta la EPS demandada, considera la Sala que si bien están debidamente demostradas en el plenario las serias y graves dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que, en el caso concreto, lo serían las condenas que se deriven de este proceso, en principio resultaría procedente la medida cautelar solicitada, sin embargo, debemos tener en cuenta que la entidad se encuentra en estado de liquidación, aspecto que no es discutido por las partes intervinientes. En efecto, en el certificado de existencia y representación de la EPS demandada, expedido el 14 de marzo de 2022 9, se observaba que “Mediante Resolución No. 2 022320000000864 - 6 del 8 de marzo de 2022, bajo el No. 02802343 del libro IX la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los

022320000000864 - 6 del 8 de marzo de 2022, bajo el No. 02802343 del libro IX la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad de la referencia, por el término de 2 años, es decir hasta el 8 de marzo de 2024.” De ahí que se considere que la medida no debe imponerse, porque al estar la entidad en proceso de liquidación, los órganos de dirección de la sociedad han sido 8 “Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado; b) Procesos iniciados con posterioridad

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