TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2022-00215-01-(05-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2022-00215-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2022-00215-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca.
Accionante: AZV
Accionados: NUEVA EPS S.A.
Vinculada: A.F.P. PORVENIR S.A.
Asunto: Reconocimiento y pago de incapacidades laborales de origen común, superiores a 540 días.
Fecha: Cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la NUEVA EPS S.A., contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por AZV a través de apoderada judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte accionante apoya la petición de amparo constitucional en los siguientes supuestos fácticos: Informa que se encuentra afiliado en salud a la NUEVA EPS S.A . y padece las patologías de Embolia y Trombosis de otras venas especificadas; dolor en miembro inferior; Anemia por falta de hierro; Síndrome Seco Sjögren e Hiperlipidemia, que lo
patologías de Embolia y Trombosis de otras venas especificadas; dolor en miembro inferior; Anemia por falta de hierro; Síndrome Seco Sjögren e Hiperlipidemia, que lo incapacitan para laborar, por lo que pertenece al grupo de personas discapacitadas. Expone que labora con la sociedad forestal y agroambiental EFRAGRAM S.A.S., prestando sus servicios como obrero forestal, hasta la fecha que inició su incapacidad laboral y del salario devengado, depende su sustento y manutención y no tiene otra fuente de ingresos.IMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Explica que el 12 de febrero de 2021, el médico especialista en cirugía vascular de la Unidad Vascular, entidad adscrita a la red de prestadores de NUEVA EPS S.A., le ordenó el uso diario y permanente de medias para várices presión 15-20 MMHG, para el tratamiento de la patología Flebitis y tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores, cuyo valor asciende a $150.000, pero la accionada le negó la entrega de las medias formuladas, aduciendo que están a cargo del paciente. Sostiene que ha sido incapacitado laboralmente de manera continua, pero la accionada no ha pagado desde la incapacidad Nº 0007667973 con fecha de radicación del 28 de febrero de 2022, con fecha de inicio del 16 de febrero de 2022 y
accionada no ha pagado desde la incapacidad Nº 0007667973 con fecha de radicación del 28 de febrero de 2022, con fecha de inicio del 16 de febrero de 2022 y de finalización del 2 de marzo de 2022, por 15 días, pese a que fueron oportunamente radicadas y ha mantenido esa omisión en el pago hasta la presente fecha. Refiere que el día 28 de junio de 2022, radicó en la sede administrativa de la NUEVA EPS S.A., solicitud de pago de las incapacidades laborales, pero hasta el momento no ha resuelto la petición, y se siguen generando nuevas incapacidades.
2. Pretensiones En síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a la NUEVA EPS S.A. autorice y pague las incapacidades laborales continuas prescritas a su favor y le preste el servicio público de la seguridad social en salud, de manera eficiente, integral, con calidad y solidaridad.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. NUEVA EPS S.A.
A través de apoderado judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según concepto del Área Técnica de Prestaciones Sociales, el a filiado presenta 697 días de incapacidad continua al 23 de julio de 2022 y el 20 de febrero de 2021 completó 180 días. Explica que la fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% fue el 21/02/2022, a partir de la cual, no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento
Explica que la fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% fue el 21/02/2022, a partir de la cual, no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional, pues el usuario adquiere el estatus de invalidez permanente y disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común, a cargo del Fondo de Pensiones (DecretoIMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 758 de 1990 artículo 5° y 10°), quien tiene la obligación de adelantar los trámites a su cargo para la garantía legal de la pensión por invalidez a que tiene derecho el actor; dentro de los precisos términos y condiciones señaladas en las normas vigentes (Decreto Ley 019 de 2012, Ley 1753 de 2015), a fin de no vulnerarle su derechos fundamentales, como lo ha expresado al jurisprudencia constitucional en las sentencias T-144 de marzo 30 de 1995, T-270/2013,T-333/2013 y T-140 de 2016. 2.2. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. A través de la Directora de Acciones constitucionales señala que el término para el reconocimiento y pago de incapacidades se encuentra debidamente reglado por el artículo 142 del Decreto 019/2012, artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, artículo 67 Ley 1753 de 2015, Decreto 1333 de 2018 y explicado en las sentencias T-144 de 2016, T-008 de 2018.
Ley 1753 de 2015, Decreto 1333 de 2018 y explicado en las sentencias T-144 de 2016, T-008 de 2018. Explica que el actor, según certificado de incapacidades expedido por la EPS, “el día 181 lo cumplió el 21 de febrero 2021 y el día 360 (540) lo cumplió el 15 de febrero 2022.” Y que el Fondo de Pensiones efectuó el pago de incapacidades hasta el 15 de febrero de 2022, fecha hasta la cual se tienen incapacidades radicadas y certificadas. Por lo tanto, solicita se tenga en cuenta que en ratificación de la Ley 1753 de 2015 articulo 67, el Ministerio de Salud en relación a la reglamentación de las incapacidades posteriores al día 540, admite que son las EPS las que deben pagar las incapacidades posteriores al día 540 e incluso ese Ministerio ya está girando los recursos para ello. Informa que el afiliado solicitó se determine su pérdida de capacidad laboral, por lo que se inició la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que determina cuándo se considera inválida a una persona para efectos del reconocimiento de dicha pensión y remitió el caso a Seguros de Vida ALFA S.A. que es la Compañía de Seguros de Vida, con la cual se tiene contratado el seguro previsional de los afiliados al Fondo de Pensiones Porvenir, con el objeto de que dicha aseguradora, con base en la historia clínica aportada por el accionante en su solicitud, efectuara el análisis y posterior determinación de la pérdida de su capacidad laboral y el origen (común o profesional) de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
en su solicitud, efectuara el análisis y posterior determinación de la pérdida de su capacidad laboral y el origen (común o profesional) de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. La Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A. mediante dictamen del 09 de marzo de 2022 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.20%, determinando como fecha de estructuración 21/02/202 y de origen común, frente alIMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 cual el calificado manifestó su inconformidad, por lo que conoció la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, que le otorgó una pérdida de capacidad laboral el 51.80%, estructuración del 21/02/022 y de origen común. Y frente a este último dictamen, ALFA procedió a recurrir al no estar de acuerdo, encontrándose a la espera del dictamen por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Por lo que a la fecha no se tiene un dictamen en firme para el estudio de cualquier prestación. Conforme a lo expuesto, solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en su contra, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno accionante y en su lugar ordenar a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante con posterioridad al día
acción de tutela en su contra, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno accionante y en su lugar ordenar a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor del accionante con posterioridad al día 360(540) de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 del 09 de junio de 2015, Decreto 1333 de 2018 y ratificado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016 y T-008 de 2018, o en subsidio ordenar a su empleador que lo reubique laboralmente. Finalmente vincular a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, entidad llamada a responder y a pronunciarse frente a los casos en los que se presentan incapacidades que superan los 540 días.
3. La sentencia impugnada.
El A quo tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la actora y ordenó a la NUEVA EPS S.A. adelante “las gestiones tendientes a RECONOCER Y CANCELAR al señor AZN el valor de las incapacidades médicas generadas en su favor desde el día 541, es decir del 16 de febrero de 2022 y hasta el 7 de agosto de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...” Como fundamento de la decisión, señaló que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 determina que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, debe asumirse por las entidades promotoras de salud –EPS y dicho pago no se encuentra
Como fundamento de la decisión, señaló que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 determina que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, debe asumirse por las entidades promotoras de salud –EPS y dicho pago no se encuentra sujeto a condición alguna, pues lo que quedó en suspenso fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS. Aunado a ello, se cumple el presupuesto establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, ya que existe concepto favorable de rehabilitación fechado el 20 de enero de 2021 y expedido por el médico tratante, con fecha de recibido del 1º de marzo del año en curso. Y como en este caso aún no se ha determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, porque el dictamen proferidoIMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca que fue objeto de apelación, aún no se ha resuelto y no se encuentra en firme, entonces no puede afirmarse que el actor tiene una situación jurídica consolidada como beneficiario de la pensión de invalidez.
4. La impugnación.
La NUEVA EPS S.A. impugnó el fallo de primera instancia, inconforme con la orden de asumir el pago de las incapacidades, sin considerar que el usuario tiene calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para ello, reiteró los argumentos presentados en su contestación, referentes a que el a filiado presenta
calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para ello, reiteró los argumentos presentados en su contestación, referentes a que el a filiado presenta 697 días de incapacidad continua al 23 de julio de 2022, y completó 180 días el 20 de febrero de 2021, con fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% (21/02/2022), por lo tanto, a partir de la fecha de estructuración no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderada judicial, en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la accionada y vinculada, son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y que prestan este servicio público, motivo por el cual están legitimadas en laIMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, iii) Inmediatez si bien han transcurrido más de 6 meses desde el 16 de febrero de 2022, fecha de la incapacidad más antigua, lo cierto es que la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste, toda vez que se ha prolongado en el tiempo y a la fecha esta última sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 540 días que le fueron otorgadas; por lo tanto, se cumple este requisito, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de
tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La Corte constitucional ha sostenido que el recurso ordinario para ventilar las pretensiones de índole económica, específicamente el pago de subsidios de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de tutela atendiendo las circunstancias especiales y la situación de cada individuo, como son la edad, la situación económica, el estado de salud del solicitante, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. Respecto al pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, ha precisado que dicha prestación económica “se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental i) a la salud en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “ por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que
prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación” y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “ por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 1. En el presente caso se cumple este requisito, en razón a que el actor tiene afectaciones y padecimientos en su salud y por lo tanto no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales a fin de obtener un ingreso que le 1 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 permita cubrir sus necesidades y las de su grupo familiar, igualmente requiere el pago de las incapacidades para proteger su derecho al mínimo vital, ya que el incumplimiento de dicho pago la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud, por tanto estima la Sala que el medio judicial ordinario es ineficaz en el presente caso y se cumple el requisito de subsidiariedad.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, que ordenó a la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general en favor del accionante, desde el día 540 o por el contrario, tal responsabilidad recae en el Fondo de Pensiones?
la NUEVA EPS S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general en favor del accionante, desde el día 540 o por el contrario, tal responsabilidad recae en el Fondo de Pensiones?
4. Respuesta interrogante planteado.
La respuesta es afirmativa parcialmente. Conforme la Ley 1753 de 2015 en su artículo 67 determina que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, debe asumirse por las entidades promotoras de salud –EPS. Aunado a ello, se cumple el presupuesto establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, ya que existe concepto favorable de rehabilitación fechado el 20 de enero de 2021 y expedido por el médico tratante, con fecha de recibido del 1 de marzo del año en curso. Y como en este caso aún no se ha determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, porque el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca que fue objeto de apelación, aún no se ha resuelto y no se encuentra en firme dicho dictamen, entonces no puede afirmarse que el actor tiene una situación jurídica consolidada como beneficiario de la pensión de invalidez. No obstante, se modifica la sentencia impugnada, incluyendo la incapacidad correspondiente al último periodo de incapacidad. El fundamento de la tesis es el siguiente: Respecto al pago de las incapacidades la Corte Constitucional mediante sentencia T-490 de 2015 señaló que ” el pago de las incapacidades (i) sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para
T-490 de 2015 señaló que ” el pago de las incapacidades (i) sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituyeIMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 2 Por tanto ha precisado que se presume la vulneración de derechos como el mínimo vital, salud y vida digna cuando no se reconoce ni pagan estas incapacidades, en los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario. De ahí, que “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse,
inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento”3 Los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social participan en la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad así : (i) Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, a partir (ii) del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la Entidad Promotora de Salud EPS a la que se encuentre afiliado y el trámite para su reconocimiento está a cargo del empleador (artículo 142 Decreto 019 de 2012 y artículo 1° del Decreto 2943 de 2013). (iii). Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, a la que está afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación en virtud del Decreto 2463 de 2001; pero si la EPS no emite el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y no lo remite a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, deberá pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, si se prolonga más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto, que si es
respectiva incapacidad temporal, si se prolonga más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto, que si es favorable, el fondo de pensiones puede postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS, asumiendo el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Pero si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones 2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2018. Sentencia T-194-2021IMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 por parte de la EPS es desfavorable, deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, siendo posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, entonces el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) una disminución ocupacional inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello” (derecho a la estabilidad laboral reforzada y reconocido por la Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997).
conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello” (derecho a la estabilidad laboral reforzada y reconocido por la Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997). Ahora bien, si evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, pero el trabajador no recupera su capacidad laboral, no resultando posible su reintegro al cargo y el médico tratante le siga extendiendo incapacidades superando los 540 días, la Ley 1753 de 2015 estableció que iv) el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debe asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS), quienes pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015). Posteriormente, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispuso que las EPS y demás EOC reconocerían y pagarían a los cotizantes, las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). Contrario sensu, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable, la sentencia T-268 de 2020 la Corte Constitucional indicó que:IMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 “Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 días, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre, pues se desvirtuó con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emitieron las incapacidades, ya existía concepto desfavorable de rehabilitación. Es así como, se sustrae de la norma la obligación que en principio se radicó en cabeza de la E.PS.” (subrayado fuera del texto) 4.2. Caso en concreto. La accionante solicita que previa protección de sus derechos fundamentales
de la E.PS.” (subrayado fuera del texto) 4.2. Caso en concreto. La accionante solicita que previa protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, se ordene a la NUEVA EPS S.A. le reconozca y pague las incapacidades desde el 16 de febrero hasta el 7 de agosto de 2022, las cuales fueron objeto de orden judicial en el fallo impugnado por la EPS accionada, pues esta última considera que el afiliado presenta 697 días de incapacidad continua al 23 de julio de 2022 y completó 180 días el 20 de febrero de 2021, con fecha de estructuración de la calificación de la PCL superior al 50% (21/02/2022), por lo tanto, a partir de la fecha de estructuración no aplica el reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que la misma marca la fecha de inicio del reconocimiento pensional. Con fundamento en las consideraciones efectuadas y la información recaudada, en este asunto, no es materia de discusión que el actor nació el 30/09/1981 por lo que cuenta con 41 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud a la NUEVA EPS S.A. en el régimen contributivo en calidad de cotizante, por el empleador EMPRESA FORESTAL Y AGROAMBIENTAL4 y en pensiones a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.5
Se encuentra acreditado que el afiliado padece de anemia por deficiencia de hierro sin otra especificación, hiperlipidemia no especificada, episodio depresivo moderado, embolia y trombosis de otras venas especificadas, dolor en miembro
sin otra especificación, hiperlipidemia no especificada, episodio depresivo moderado, embolia y trombosis de otras venas especificadas, dolor en miembro inferior, según historias clínicas del 29 de junio, 12 de julio y 3 de agosto de 2022 de la IPS COMPULAB. Y también fue diagnosticado con flebitis y tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores, según historia clínica de la IPS
UNIDAD VASCULAR.
4 Pág.1.02.Anexosexpediente electrónico. 5 Pág.5. 08.MemorialDemandanteexpediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA No.19-001-31-05-003-2022-00215-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 Igualmente, registra record de incapacidades por enfermedad general, desde el 25/08/2020 hasta el 22/08/20226 y presentó petición fechada el 28 de junio de 2022 ante la NUEVA EPS S.A. solicitando el pago de las siguientes:7 No . Incapacidad No. Fecha Inicio Fecha De Terminació n Día s 1 0007667973 16/02/202 2 2/03/2022 15 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.