TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2022 00253 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2022 00253 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 2022 00253 01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: CEPL Accionados: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA CAUCA Asunto: Requisitos para declarar la carencia de objeto por configuración de un hecho superado Fecha: cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós

(2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Policía Cauca, contra el fallo proferido del 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y alteración de la tiroides y desde el mes de enero de este año, presentó una molestia en el ojo izquierdo, el cual se nubló tras sentir una punzada en el mismo y pasando los días se nubló totalmente hasta el punto de perder la

alteración de la tiroides y desde el mes de enero de este año, presentó una molestia en el ojo izquierdo, el cual se nubló tras sentir una punzada en el mismo y pasando los días se nubló totalmente hasta el punto de perder la visión por dicho ojo; por lo que consultó por oftalmología, siendo remitida a Neurología. Explica que como la EPS Sanidad de la Policía no contaba con disponibilidad de dicha especialidad para su valoración y ante la urgencia del diagnóstico,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10 acudió de manera particular al Neurólogo Felipe Castro Medina, quien le diagnosticó Neurotis óptica isquémica y prescribe tratamiento intra hospitalario con esteroides Metilpredinsolona, con el fin de evitar que la inflamación del nervio óptico progresara y pudiera afectar el ojo derecho, dejándola totalmente ciega. Por lo que el 26 de enero de este año, fue internada por urgencias al Hospital Universitario San José hasta el 3 de febrero del mismo año, cuando fue dada de alta con diagnóstico confirmado de neuropatía óptica isquémica. Indica que el neurólogo Felipe Castro la remitió a valoración por Neuro oftalmología, especialidad que no hay en esta ciudad, por lo que de manera particular fue atendida en Cali por Neuro-Oftalmología, quien el 14 de marzo de 2022 diagnostica neuropatía óptica isquémica y atrofia óptica, debido a la

particular fue atendida en Cali por Neuro-Oftalmología, quien el 14 de marzo de 2022 diagnostica neuropatía óptica isquémica y atrofia óptica, debido a la inflamación del nervio óptico del ojo izquierdo y obstrucción del flujo sanguíneo por formación de pólipos, lo cual generó la pérdida de visión; ordenándole tomografía óptica coherente bilateral de nervio óptico y un estudio de campo visual central o periférico computarizado standard, los cuales tienen un costo muy elevado, por lo cual, hasta la fecha no ha podido realizarlos. Señala que continúa el tratamiento de su patología con medicamentos Cognizin 500mg tabletas, Deflazacort tabletas 6 mg, Nifermina Ds, Xigduo XR 5mg/1000mg (Dapagliflozina/Metformina HCI de liberación prolongada), Synthroid 75 mcg – Levotiroxina sódica en su casa, con un precio aproximado de $650.000 todos asumidos con recursos propios desde enero de 2022, exámenes de laboratorio que tuvieron un costo de $1.500.000, ya que la accionada no se los suministra, ni se ha hecho cargo de las citas con especialistas las cuales cuestan $200.000 y $250.000 aproximadamente, requeridas para el tratamiento de su patología. Manifiesta que el 28 de marzo de 2022, elevó petición ante el jefe de Sanidad

especialistas las cuales cuestan $200.000 y $250.000 aproximadamente, requeridas para el tratamiento de su patología. Manifiesta que el 28 de marzo de 2022, elevó petición ante el jefe de Sanidad del Departamento del Cauca, anexando soportes de lo pagado por exámenes y medicamentos para la devolución de sus recursos, sin obtener respuestaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 alguna. Y el 6 de septiembre de este año, en cita de control el neurólogo le ordenó una resonancia magnética de senos paranasales, sedimentación y PCR de manera urgente, por proceso infeccioso paranasal asociado a la patología inicial, cuyo costo es bastante elevado y no puede asumir. Sostiene que en días pasados, presentó una inflamación en el ojo izquierdo y salía del lagrimal pus, por lo que acudió a Sanidad de la Policía que la remitió al puesto de salud María Occidente de Popayán, donde el 5 de octubre de 2022 le hicieron el procedimiento de drenaje y le ordenaron tratamiento con antibióticos para la infección.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de su derecho fundamental a la salud y se ordene a la entidad accionada brindarle ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, conformada por autorización de citas médicas, tratamientos, exámenes especializados y de laboratorio, medicamentos,

MÉDICA INTEGRAL, conformada por autorización de citas médicas, tratamientos, exámenes especializados y de laboratorio, medicamentos, gastos de traslados y hospedaje para ella y acompañante en caso que se necesite y demás servicios que se requieran en virtud de la atención médica.

3. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada, pese a ser notificada mediante oficios del 7 de octubre de 2022, remitido en esa misma data a los buzones de correo EDM <notificacion.tutelas@policia.gov.co> DECAU UPRES-AJU <decau.upresaju@policia.gov.co>;DECAU.NOTIFICACION@POLICIA.GOV.CO<DECAU.NOTIF ICACION@POLICIA.GOV.CO>; DECAU UPRESdecau.upres@policia.gov.co guardó silencio.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, tuteló el derecho fundamental a la salud de la actora. En consecuencia, ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA CAUCA, a través de su director o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes, “ conforme un grupo médico que realice las respectivas valoraciones a la accionante CARMEN ERMILA PABON LASSO, que permitan confirmar o descartar con fundamento en información científica la viabilidad de la práctica de los exámenes denominados RESONANCIA MAGNÉTICA DE SENOSIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253

confirmar o descartar con fundamento en información científica la viabilidad de la práctica de los exámenes denominados RESONANCIA MAGNÉTICA DE SENOSIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10

PARANASALES, SEDIMENTACIÓN Y PCR, prescrito por un profesional particular para el manejo de la patología que la aqueja y en caso de que el mismo resulte necesario , proceda a autorizarlo y practicarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión del concepto por parte de los médicos adscritos a la entidad accionada. De igual manera y según la valoración de los profesionales adscritos a la Dirección de Sanidad deberá garantizar a la accionante la atención en salud que requiera en los procedimientos, medicamentos, suministros y demás insumos necesarios para el tratamiento de su dolencia derivada del diagnóstico NEUROPATIA ÓPTICA ISQUÉMICA Y ATROFIA ÓPTICA con sujeción a la prescripción que los médicos tratantes adscritos a la misma hagan en tal sentido.” Como fundamento de la decisión y ante la omisión de la entidad en rendir informe alguno, conforme al artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991 dio por ciertos los hechos expresados por la parte actora y al encontrar soporte probatorio dentro del trámite tutelar tanto del padecimiento que soporta la actora como de la prescripción médica indicada por sus médicos tratantes, sin que se observe dentro del

trámite tutelar tanto del padecimiento que soporta la actora como de la prescripción médica indicada por sus médicos tratantes, sin que se observe dentro del expediente, una actuación diligente de la accionada para absolver en forma oportuna el requerimiento del médico tratante, por el contrario ha mostrado un comportamiento que refleja la imposición de obstáculos y cargas administrativas a la usuaria que no está en capacidad ni obligación de soportar.

5. La impugnación.

La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Cauca, en calidad de accionada a través del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca , aporta un escrito titulado como CUMPLIMIENTO e IMPUGNACIÓN contra el fallo proferido en primera instancia (08.ImpugnacionTutelaDdo), solicitando que se tenga en cuenta la actuación de cumplimiento al fallo que se puede evidenciar con las pruebas y se revoque dicha decisión; aduciendo que el 28/10/2022 autorizó y notificó vía telefónica la orden de medicamentos #221019741 para 30 unidades de L-TIROXINA SODICA 75 MCG, 30 unidades de DEFLAZCORT 6MG, 4 cápsulas de VITAMINA D3 (COLECALCIFERONL) de 100 IU, 60 capsulas de CITICOLINA tableta 500 mg y 56 unidades de DAPAGLIFOZINA + METFORMINA XR 5/1000 mg y la orden de apoyo #3853926 con vigencia de 90 días para el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE SENOS PARANASALES O CARA en la Clínica de

y la orden de apoyo #3853926 con vigencia de 90 días para el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE SENOS PARANASALES O CARA en la Clínica de Occidente S.A. por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e instar a la accionante a solicitar la prestación de los servicios de salud con médicos contratados de dicha Unidad, ya que la fórmula de ENDOCRINOLOGIA es particular y se encuentra vencida.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de suministro del tratamiento ordenado por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253

En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 solicita la accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1.

implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso la actora es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de salud, al padecer de una enfermedad catastrófica como es la diabetes mellitus II. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia que ordenó la valoración de la actora para que defina la viabilidad del tratamiento ordenado por un médico particular para la patología NEUROPATIA ÓPTICA ISQUÉMICA Y ATROFIA ÓPTICA y declarar la carencia de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. La Sala considera, que no le asiste razón a la parte apelante relacionada con la declaración de la carencia de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, debido a que no se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para realizar tal declaración, toda vez que, si bien la entidad accionada emitió autorizaciones médicas el 28 de octubre de 2022, esto es,

configuración de un hecho superado, debido a que no se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para realizar tal declaración, toda vez que, si bien la entidad accionada emitió autorizaciones médicas el 28 de octubre de 2022, esto es, 1 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 con posterioridad al fallo de primera instancia que resolvió de fondo la presente acción de tutela, en todo caso, aún persiste la afectación de los derechos fundamentales a la accionante, al no existir prueba del cumplimiento efectivo de las medidas de protección proferidas en primera instancia, en particular las relacionadas con la conformación de un grupo médico que valore a la accionante para confirmar o descartar, con fundamento en información científica, la viabilidad de garantizarle la atención en salud que requiera en los procedimientos, medicamentos, suministros y demás insumos necesarios para el tratamiento de su patología de NEUROPATIA ÓPTICA ISQUÉMICA Y ATROFIA ÓPTICA diagnosticada por un médico particular y que motivaron la presente acción. El fundamento de la tesis es el siguiente: Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante2, con las siguientes premisas: (i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los

Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante2, con las siguientes premisas: (i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley. (ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas. (iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”3. (iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. (v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada. Para mayor claridad, se traen a colación los siguientes apartes jurisprudenciales, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado: Por ejemplo, en la Sentencia T-972 de 2000 la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

Para mayor claridad, se traen a colación los siguientes apartes jurisprudenciales, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado: Por ejemplo, en la Sentencia T-972 de 2000 la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: 2 Sentencias T-515/92 y T-519 de 1992, con reiteración en las sentencias T-338/93 ; T-494/93; T-100/95; T-469/96; T-167/97; T-463/97; T-522/97; T – 334/00; T-408/08; T859/09; T175/10 ; T-623/12 y T-107/18 y mas reciente SU-111-20. 3 Sentencia T-308 de 2003IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 “(...) Es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismoo la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar,

a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Y, en Sentencia T-504 de 2011, se dijo: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” (…). Luego, en la sentencia T-107 de 2018, la Corte Constitucional resume, así: “56. La Corte ha señalado tres criterios47 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

5. Caso en concreto.

De la historia clínica allegada al proceso, se desprende que la actora cuenta con 64 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen especial de salud en la POLICIA NACIONAL, quien en consulta particular realizada con el neurólogo el 6 de septiembre de este año, le ordenó una RESONANCIA MAGNÉTICA DE SENOS PARANASALES, SEDIMENTACIÓN Y PCR de manera URGENTE, por proceso infeccioso paranasal asociado a la patología inicial NEURITIS OPTICA4. Los motivos de inconformidad de la accionada, radican en que la EPS indica que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita se declare la carencia actual 4 Carpeta 01PrimeraInstancia.01Anexos-expediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 de objeto por hecho superado e instar a la accionante a solicitar la prestación de los servicios de salud con médicos contratados de dicha Unidad, ya que la fórmula de

Página 9 de 10 de objeto por hecho superado e instar a la accionante a solicitar la prestación de los servicios de salud con médicos contratados de dicha Unidad, ya que la fórmula de ENDOCRINOLOGIA es particular y se encuentra vencida. La parte actora manifestó desacuerdo alguno con el fallo. Conforme a lo anotado, se tiene que bajo tales premisas y revisado el plenario, a juicio de esta Corporación, NO se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, aunque no se desconoce la expedición de las autorizaciones del 28/10/2022 en que se autorizó y notificó vía telefónica la orden de medicamentos #221019741 para 30 unidades de L-TIROXINA SODICA 75 MCG, 30 unidades de DEFLAZCORT 6MG, 4 cápsulas de VITAMINA D3 (COLECALCIFERONL) de 100 IU, 60 capsulas de CITICOLINA tableta 500 mg y 56 unidades de DAPAGLIFOZINA + METFORMINA XR 5/1000 mg y la orden de apoyo #3853926 con vigencia de 90 días para el procedimiento RESONANCIA MAGNETICA DE SENOS PARANASALES O CARA en la Clínica de Occidente S.A. las cuales ya fueron materializadas, según comunicación vía telefónica establecida por este Despacho a través del número celular registrado en el escrito de tutela por la actora en la presente fecha, pero no hay prueba de que la accionada conformara un grupo médico que realice las respectivas valoraciones a la accionante que permitan

través del número celular registrado en el escrito de tutela por la actora en la presente fecha, pero no hay prueba de que la accionada conformara un grupo médico que realice las respectivas valoraciones a la accionante que permitan confirmar o descartar con fundamento en información científica la viabilidad de garantizarle la atención en salud que requiera en los procedimientos, medicamentos, suministros y demás insumos necesarios para el tratamiento de su dolencia derivada del diagnóstico NEUROPATIA ÓPTICA ISQUÉMICA Y ATROFIA ÓPTICA con sujeción a la prescripción que los médicos tratantes adscritos a la misma entidad, hagan en tal sentido; por lo que salta a la vista que no se configura el hecho superado deprecado. En otras palabras, sin la valoración de la patología de NEUROPATIA ÓPTICA ISQUÉMICA Y ATROFIA ÓPTICA a la actora por parte de la accionada, para asumir la prestación del servicio reclamado, no ha cesado la afectación del derecho fundamental a la salud de la actora declarada en la sentencia impugnada y en consecuencia no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sino confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓNIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2022 00253

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 10

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Página 10 de 10 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

MAGISTRADO

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