TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2022-00262-01-(13-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2022-00262-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2022-00262-01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: OFYI
Accionados:
INPEC-CPAMS POPAYAN
EJERCITO NACIONAL
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
POPAYAN Asunto: Derechos fundamentales a la igualdad, petición y dignidad humana-Revoca sentencia impugnada-Apertura cuenta bancaria de PPL Fecha: Trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el director del CPAMS de POPAYAN ERE contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán , dentro de la Acción de Tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, información y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad y refiere que laboró durante 25 años para el Ejército Nacional, pero como el 4 de septiembre de 2018 fue privado de su libertad, debió renunciar; por lo que recibió
El accionante se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de esta ciudad y refiere que laboró durante 25 años para el Ejército Nacional, pero como el 4 de septiembre de 2018 fue privado de su libertad, debió renunciar; por lo que recibió oficio del 26 de octubre de 2021 de la Sección Carrera Administrativa informándole que daría trámite a su renuncia y que variaba la fecha de retiro del 31 de octubre de 2021 al 12 de noviembre de 2021. Informa que en marzo de 2022 recibió llamada de un suboficial del ejército quien le indicó que para el pago de 3 meses de sueldo de retiro debe tener una cuentaACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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bancaria, por lo que el 11 de abril de 2022 solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le autorice dicho trámite ante una entidad bancaria, quien le contestó el 27 de abril de 2022 que es del resorte del director del EPCAMS de la ciudad, pues no se trata de una diligencia judicial. Explica que solicitó al director del CPAMS-PY autorización a quien corresponda adelantar el trámite para realizar la apertura de la cuenta bancaria en el BBVA Popayán, pero tesorería le informa que no tiene la forma de abrir cuentas bancarias, por lo que el 30 de mayo de 2022 elevó petición al Comandante del Ejército Nacional para que se le haga efectivo el pago de sus 3 meses de sueldo por retiro de la institución y su liquidación por medio diferente, dado que no puede abrir una cuenta
por lo que el 30 de mayo de 2022 elevó petición al Comandante del Ejército Nacional para que se le haga efectivo el pago de sus 3 meses de sueldo por retiro de la institución y su liquidación por medio diferente, dado que no puede abrir una cuenta bancaria, pero no obtuvo respuesta, nuevamente el 5 de septiembre de este año reitera su petición, sin recibir respuesta. Finalmente sostiene que necesita esos recursos para cubrir sus necesidades económicas, pues no ha podido pagar la pensión del colegio de su hija menor de edad, quien cursa noveno grado.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y se ordene a las accionadas realizar los trámites para poder obtener el pago de su liquidación y 3 sueldos por retiro del servicio.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
La entidad, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto quien debe resolver en su totalidad el objeto de la acción constitucional es el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, contra quien se dirige la tutela, siendo su obligación atender los requerimientos del accionante ; por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Informa que desde el 6 de septiembre de 2018 vigila la pena principal de 9 años de prisión impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Popayán. Informa que desde el 6 de septiembre de 2018 vigila la pena principal de 9 años de prisión impuesta al actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto-Nariño, en sentencia No. 075 del 17 de mayo de 2019, por elACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ocurridos el 12 de junio de 2016, sin concederle subrogado alguno. Confirmada en sentencia No. 075 del 17 de mayo de 2019, mientras que la Sala de Casación Penal de la CSJ, no admitió la demanda de casación. Explica que el condenado presentó escrito solicitando permiso para realizar apertura presencial de cuenta de ahorros en el Banco BBVA para que le consignen unos pagos a los que tiene derecho y mediante auto No. 535 del 27 de abril de 2022, dispuso remitir la petición al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, ya que esos permisos no implican modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena, ni reducción del tiempo efectivo de privación de la libertad, decisión comunicada al actor con oficio 923 del 27 de abril de 2022 recibido el 29 del mismo mes y año. Por
lo tanto solicita su desvinculación de la presente acción. 3.3. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Popayán. Informa que el actor se encuentra recluido en el patio 12 del bloque de Alta Seguridad del CPAMS Popayán, condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 9 años y a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Explica que esa administración no tiene injerencia en autorizar el desplazamiento o traslado de la PPL a las instalaciones de la entidad bancaria de su interés para la apertura de una cuenta, solo les compete remitir la documentación aportados por el solicitante a la autoridad competente para que este estudie si es viable o no lo peticionado de su parte, en este caso al juzgado que vigila su condena conforme al artículo 139 de la Ley 65 de 1993; por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia impugnada.
El A quo en la sentencia impugnada, entre otros, dispuso: “Primero-. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante y con base en ello ORDENAR al INPEC EPCAMS POPAYÁN que, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de este fallo inicie los trámites pertinentes para trasladar con la documentación necesaria en los términos del artículo 30B de la Ley 65 de 1993 y dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de las 48 horas aquí
documentación necesaria en los términos del artículo 30B de la Ley 65 de 1993 y dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento de las 48 horas aquí señaladas, al señor OFYI identificado con la C.C. 000000 y TD 0000 a la sucursal del Banco BBVA de Popayán para que pueda efectuar el trámite de apertura deACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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cuenta bancaria que le permita recibir los pagos que le corresponden por su actividad laboral previa a su reclusión…” Apoyó su decisión en que el condenado tiene derechos laborales pendientes de ser cumplidos por parte del Ejército Nacional, consistentes en la consignación de sueldos por retiro y que la forma en que se materializan, es a través de consignación en cuenta bancaria, lo requerido es un trámite meramente administrativo que no implica la modificación de su pena ni tiene implicaciones jurídicas, ni se trata de una solicitud de permiso de aquellos consagrados en el artículo de la Ley 65 de 1993; pues su situación se enmarca aunque no taxativamente, pero si por analogía dentro del artículo 30B de la misma Ley; toda vez que la condena del accionante no ha limitado sus derechos económicos.
5. La impugnación El director del CPAMS de POPAYAN ERE impugnó la sentencia proferida en primera instancia, al manifestar que no puede la dirección de un establecimiento carcelario de ALTA SEGURIDAD, disponer de la salida de un privado de la libertad de sus instalaciones a cualquier actividad, sin tener un soporte que así lo justifique y
primera instancia, al manifestar que no puede la dirección de un establecimiento carcelario de ALTA SEGURIDAD, disponer de la salida de un privado de la libertad de sus instalaciones a cualquier actividad, sin tener un soporte que así lo justifique y confiando en el solo dicho del accionante de que su hijo y él recibieron unas llamadas telefónicas de las que no se conoce el nombre del funcionario del ejército que lo llamó para constatar la veracidad de sus afirmaciones, porque ello pone en riesgo la seguridad tanto del establecimiento como la del mismo accionante, quien no aporta documento alguno que acredite su afirmación, pues el privado de la libertad no cuenta con un soporte legal para justificar su salida a una actividad no solicitada por una autoridad judicial, o una orden médica o para el caso en concreto un oficio de parte del Ejercito Nacional en el que solicite la apertura de una cuenta para el pago de salarios.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera
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2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por
un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad y por la relación de especial sujeción al Estado, se encuentra dentro de una población considerada conforme a la jurisprudencia constitucional en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado a través de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Luego entonces, se advierte que es titular del derecho fundamental que considera vulnerado. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario, Rama Judicial y Fuerzas Militares a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: De acuerdo con los hechos narrados, el actor elevó peticiones frente a las accionadas para que le faciliten la apertura de una cuenta bancaria, el 11 y 22 de abril de 2022, el 30 de mayo y 5 de septiembre de 2022 e interpuso la presente acción el 10 de octubre de 2022; por lo que se cumple este requisito.
abril de 2022, el 30 de mayo y 5 de septiembre de 2022 e interpuso la presente acción el 10 de octubre de 2022; por lo que se cumple este requisito. iv)Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. El accionante es una persona privada de la libertad que debido a la relación especial de sujeción al Estado y por lo tanto “en un contexto carcelario, la peticiónACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”1
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia que ordenó al INPEC EPCAMS POPAYÁN trasladar al privado de la libertad a una sucursal del Banco BBVA de Popayán para aperturar de cuenta bancaria en la que le consignen sus salarios y liquidación?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Por razones de seguridad no es posible ordenar la salida y traslado de un privado de la libertad de un establecimiento
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Por razones de seguridad no es posible ordenar la salida y traslado de un privado de la libertad de un establecimiento de alta seguridad, con fundamento en la sola afirmación del detenido de necesitar aperturar una cuenta bancaria según exigencia de su ex empleador; siendo entonces necesario que el Ejército Nacional acredite tal requerimiento ante el sitio de reclusión e informe otras alternativas de pago de los salarios de retiro y liquidación del ex militar que no impliquen su desplazamiento, entre ellos, se evalúen los mecanismos ya diseñados por el INPEC para la consignación de dineros a los reclusos, quedando como última alternativa la apertura de la cuenta bancaria, en cuyo caso, la institución castrense quedaría obligada a colaborar con los requisitos que le competan.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción , que se manifiesta en el poder disciplinario. Y como consecuencia de tal situación, algunos derechos fundamentales pueden ser limitados, pero surgen en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento.
dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento. 1 Corte Constitucional Sentencia 044 de 2019.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los
limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”2 El derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia
oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 2 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017.
Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y
comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga tratoACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del
de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera
situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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Manejo del dinero Personas Privadas de la Libertad. La Ley 65 de 1993 en su artículo 89 (modificado por el artículo 58 de la Ley 1709 de 2014) prohíbe el uso de dinero en el interior de los centros de reclusión y refiere que el pago de la remuneración se realizará de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional y la administración de la remuneración será conjuntamente entre el INPEC y el PPL quien inscribirá los destinatarios y las personas autorizadas por la Junta de Cumplimiento para consignar dinero en dicha cuenta. La Resolución 6349 expedida el 19 de diciembre de 2016 por la cual se expide el reglamento general del Establecimientos de Reclusión del orden nacional ERON a cargo del INPEC en el capítulo IX señala que las personas privadas de la libertad usarán el dinero por intermedio del documento Folio de la Persona Privada de la Libertad, que es un aplicativo para la administración de los recursos de las PPL en el que se registrarán los movimientos de cada día y el saldo disponible de sus recursos. Cada PPL en la cuenta única nacional de personas naturales, puede recibir ingresos mensuales de familiares y allegados hasta por 2 SMLMV o la cantidad máxima señalada por el Director General del INPEC. 4.2. Caso en concreto. El privado de la libertad acude a esta acción con el fin de que las accionadas
recibir ingresos mensuales de familiares y allegados hasta por 2 SMLMV o la cantidad máxima señalada por el Director General del INPEC. 4.2. Caso en concreto. El privado de la libertad acude a esta acción con el fin de que las accionadas adelanten los trámites administrativos que le permitan obtener el pago de sus acreencias laborales adeudadas con ocasión del retiro del servicio. Y en tal sentido, el A quo tuteló su derecho fundamental a la igualdad y ordenó al INPEC EPCAMS POPAYÁN inicie los trámites pertinentes para trasladar al actor a la sucursal del Banco BBVA de Popayán para aperturar una cuenta bancaria que le permita recibir sus acreencias laborales. Decisión a la que la referida entidad accionada se opone al no existir prueba siquiera sumaria que soporte la afirmación del actor de que su exempleador le exija tal requisito para recibir el pago de las sumas de dinero presuntamente adeudadas; pues disponer la salida del actor de un establecimiento carcelario de alta seguridad confiando en el solo dicho del PPL pone en riesgo la seguridad tanto del establecimiento como la del mismo accionante. Conforme a lo anotado, debe rememorarse que el actor, entre otros, dirigió la presente acción de tutela también en contra del EJÉRCITO NACIONAL, institución que mediante oficio del 26 de octubre de 2021 radicado 20211318014116043 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 27.33 en respuesta a su escrito
3 Carpeta 01PrimeraInstancia.01.Anexos-expediente electrónico.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
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de renuncia le comunica que la Sección Carrera Administrativa le dará trámite variando la fecha de su retiro del 31 de octubre al 12 de noviembre de 2021 y a quien el 30 de mayo de 2022 le solicitó otra opción diferente a la apertura de una cuenta bancaria para recibir el pago del sueldo de retiro y la respectiva liquidación, petición reiterada mediante oficio del 05 de septiembre de 2022; sin obtener respuesta alguna, según lo manifestado por el actor.4 Revisado el trámite impartido por el A quo, se observa que mediante auto del 14 de octubre de 2022 admitió la acción de tutela también en contra de la institución militar, a quien se le envió correo el 14/10/2022 a las 20:21 a los correos div03@buzonejercito.mil.co y registro.coper@buzonejercito.mil.co; que según verificación en la página web de la entidad corresponden a la Tercera División del Ejército y Comando de Personal, respectivamente. Ante la renuencia del Ejército Nacional a rendir informe en este trámite constitucional, es procedente aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo y dada la situación de seguridad advertida oportunamente por el recurrente, es claro que con el solo dicho del accionante no es factible organizar y
constitucional, es procedente aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo y dada la situación de seguridad advertida oportunamente por el recurrente, es claro que con el solo dicho del accionante no es factible organizar y desplegar todo un operativo de traslado del PPL hasta la entidad bancaria, máximo que ni siquiera se conoce si el peticionario reúne los requisitos exigidos por la institución financiera para tal fin, pues la misma no fue vinculada a este trámite. Así
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