TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023- 00196- 01-(12-10-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023- 00196- 01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 20230019601

Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Accionante: JLQR agente oficioso de J.C.Q.G.

Accionados:

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

EJERCITO NACIONALESTABLECIMIENTO SANIDAD MILITAR 3005-BASPC 29

POPAYAN Asunto: Derecho a la salud-Modifica sentencia.

Fecha: Doce (12) de octubre de dos mil veintitrés

(2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor JLQR en calidad de agente oficioso de J.C.Q.G. , contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 6 de septiembre de 2023, dentro de la Acción de Tutela instaurada el accionante por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud de su hijo menor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la tutela son los siguientes: Informa que su hijo se encuentra afiliado en salud a Sanidad Militar (DIGSA) y desde que nació padece diferentes enfermedades como luxación de hombro derecho, hipoacusia, ansiedad; requiriendo control por diversas especialidades médicas.

Informa que su hijo se encuentra afiliado en salud a Sanidad Militar (DIGSA) y desde que nació padece diferentes enfermedades como luxación de hombro derecho, hipoacusia, ansiedad; requiriendo control por diversas especialidades médicas. Que desde el 25 de mayo 2023 solicitó las respectivas órdenes de apoyo, al correo electrónico autorizacionesesmbas29@gmail.com sin obtener respuesta alguna, reiterando su petición el 21 y 27 junio de 2023, que fue resuelta el 6 de julio siguiente, con la orden de apoyo para consulta por primera vez con psiquiatría infantil en la ciudad de Cali y el 9 de julio de 2023 con las órdenes de apoyo: tomografía computada de miembros superiores y articulaciones, resonanciaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 magnética de articulaciones de miembro superior específico para la ciudad de Bogotá. Sin embargo, omitió autorizar la consulta con Otorrinolaringología. Afirma que es un padre de escasos recursos económicos, situación que no le permite sufragar los gastos a los diferentes sitios donde han remitido a su hijo para la atención médica, que incluso hizo un préstamo de dinero para poder llevarlo al examen de tomografía computada de miembros superiores y articulaciones TAC de hombro derecho con reconstrucción, con supresión de la cabeza humeral para medición de glenoides, programada para el 8 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura que previa protección de los

medición de glenoides, programada para el 8 de agosto de 2023 en la ciudad de Bogotá.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura que previa protección de los derechos fundamentales de su agenciado, se ordene a la entidad accionada autorizar los exámenes l ogo audiometría, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento audiometría tonal, imitancia acústica [impedanciometria], intervenciones y valoraciones, con relación a todas y cada una de las patologías (luxación de hombro, hipoacusia especificadas, ansiedad no especificada) que sean necesarias dirigidos a los hospitales locales de la ciudad de Popayán , conforme lo ordena el literal d) del artículo 6º de la ley 1751 de 2015. De manera subsidiaria solicita que la accionada cubra todos y cada uno de los gastos de viáticos (transporte, alojamiento y alimentación), para el menor y un acompañante, en caso de ser remitida la atención a cualquier ciudad diferente a Popayán, y le suministre el tratamiento integral: procedimiento quirúrgicos y no quirúrgicos y los medicamentos, actuales y futuros, que ordenen los galenos de las diferentes especialidades que lo deben atender (pediatría, ortopedia y traumatología, otorrinolaringología, psiquiatría, psicología).

3. Contestación de la tutela.

La entidad accionada no contestó la acción, pese a ser notificada de su admisión el 24/08/2023 a los correos electrónicos que se indican a continuación:

3. Contestación de la tutela.

La entidad accionada no contestó la acción, pese a ser notificada de su admisión el 24/08/2023 a los correos electrónicos que se indican a continuación: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, atención.usuario@sanidad.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.co, autorizacionesesmbas29@gmail.com, esm30052018@gmail.com y darly.alfonsocastro@buzonejercito.mil.coIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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4. La sentencia impugnada.

El juez tercero laboral del circuito de Popayán tuteló el derecho fundamental a la salud del agenciado y entre otros, ordenó “a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 DEL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 29 DE POPAYÁN, o quien designe, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, emita la autorización y adelante las gestiones necesarias para que se realicen al menor agenciado JCQG los exámenes de Tomografía computada de senos paranasales o cara y Tomografía axial computada de senos paranasales o cara cortes axiales y coronales, así como los exámenes

computada de senos paranasales o cara y Tomografía axial computada de senos paranasales o cara cortes axiales y coronales, así como los exámenes denominados como Logoaudiometría, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento audiometría tonal, emitancia acústica (impedanciometría), prescritos por su médico tratante. De igual manera, en caso de ordenarse la realización de tales procedimientos en ciudades distintas de Popayán, la accionada deberá suministrar los gastos de transporte necesarios para el menor y su acompañante.” Explicó que se comprobó que tanto el accionante como el menor agenciado están afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, conforme el carné cuya copia obra en el expediente; los procedimientos solicitados están soportados en órdenes médicas expedidas por el profesional tratante y se allegaron con la acción, que el actor alegó la falta de capacidad económica para sufragar gastos de traslado a otras ciudades y como la entidad accionada no contestó la acción, tuvo por ciertos los hechos puestos de presente en el escrito inicial, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, no autorizó viáticos de estadía ni la atención integral al no especificarse el diagnóstico que motiva los exámenes médicos solicitados.

5. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia porque no se autorizó la cita con el ORTOPEDISTA DE HOMBRO, OTORRINOLARINGOLOGÍA, PEDIATRIA, tampoco los viáticos para alojamiento y alimentación para el menor y

la cita con el ORTOPEDISTA DE HOMBRO, OTORRINOLARINGOLOGÍA, PEDIATRIA, tampoco los viáticos para alojamiento y alimentación para el menor y un acompañante: pues desde el municipio de Timbío hasta la ciudad de Bogotá existe un tiempo aproximado de viaje entre 14 y 17 horas, razón por la cual es imposible viajar en bus en un mismo día, y por ello de manera obligatoria el menor y su acompañante requieren de un lugar donde hospedarse y alimentarse.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela al provenir del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la

procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hijo menor de edad en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP (Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las fuerzas Militares. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del menor. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de suministro de las tecnologías en salud ordenadas por los médicos tratantes el 24 y 25 de mayo y de junio de 2023 y la presente acción se interpuso el 23 de agosto de 2023, por lo que se cumple este presupuesto. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del

interpuso el 23 de agosto de 2023, por lo que se cumple este presupuesto. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, enIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: 3.1. ¿Procede modificar el fallo impugnado para autorización de tecnologías en salud alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante, que debe desplazarse a una IPS en un municipio fuera de su residencia, para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial?

4. Respuesta conjunta a los interrogantes planteados.

La respuesta es positiva. La Sala modificará la sentencia objeto de impugnación para ordenar el suministro de las tecnologías en salud prescritas al menor con instituciones prestadoras de servicios de esta ciudad y solo ante la falta de oferta

La respuesta es positiva. La Sala modificará la sentencia objeto de impugnación para ordenar el suministro de las tecnologías en salud prescritas al menor con instituciones prestadoras de servicios de esta ciudad y solo ante la falta de oferta institucional local, podrá remitirlo a otra ciudad, para lo cual, además del transporte intermunicipal, también el transporte interurbano, el hospedaje y la alimentación del menor agenciado y su acompañante, en razón a que (i) la accionada faltó a su obligación de prever una red de prestadores de servicios en esta ciudad suficiente. (ii) la accionada es la entidad que está remitiendo al paciente a una IPS ubicada en un municipio distinto a su residencia y porque además (iii) las tecnologías en salud prescritas por el médico tratante, son necesarias para establecer el tratamiento de la patología protegida al paciente en el fallo de primera instancia; iv) el menor y sus progenitores carecen de recursos económicos para asumir estos gastos, pues según consulta efectuada por esta instancia en la página web www.sisben.gov.co el menor agenciado se encuentra clasificado en el grupo A3 pobreza extrema y v) según la orden médica su estadía en Bogotá requiere más de un día. También se accederá al tratamiento integral por ser sujeto de especial protección constitucional. El fundamento de la tesis es el siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que “la efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garantías de integralidad y accesibilidad de los serviciosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 requeridos por los usuarios del Sistema de Salud”, esta última comprende (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información ( Ley 1751 de 2015 ) y respecto a los elementos de accesibilidad física y económica, ha indicado que “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados.” 1 La Corte también recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 , las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.2 (subrayado y negrita fuera del texto). 4.1. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador a través de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, creó un sistema de salud especial para estas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás

Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, creó un sistema de salud especial para estas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de referida ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía. Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 , define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, que es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de 1 Sentencia T-122 de 2021. 2 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

7 Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto

fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca dicho organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, emitió el Acuerdo 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Por su parte el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. A su vez el Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM, mediante la ley

A su vez el Sistema se encuentra conformado por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que hace parte la Dirección General de Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de las FFMM, mediante la ley 352 de 1997, como facultad del Congreso para determinar la estructura de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, según lo prevé la Constitución Política en su artículo 150 numeral 7º, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a su vez esa misma norma estableció que las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas, funciones que quedaron plasmadas dentro del Decreto 1975 de 2000. Se tiene entonces que la Dirección General de Sanidad Militar es un ente administrativo y los Dispensarios Médicos y Establecimiento de Sanidad, son entesIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad Militar ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad Militar ubicados en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias. El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante3. Respecto del cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el servicio no está catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente ligado con la recuperación de la salud, la vida, la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como los niños, personas en situación de discapacidad. Es así como en la sentencia T-513 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que atendiendo a la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud, las EPS deben conformar su red de prestadores de servicios, de tal forma que los usuarios no deban d esplazarse a otros municipios para acceder a los servicios de salud que requieran ; lo anterior, con excepción de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestación de servicios como el transpor te, ocasionados por la dispersión geográfica y la densidad de población, entendiendo que en esas zonas la oferta de servicios es escasa o nula. Y en las Sentencias SU-508 de 2020,4 y T-101 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para pacientes ambulatorios (i) constatar la capacidad socioeconómica del peticionario, (ii) evidenciar como la ausencia del

Constitucional, unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal, alimentación y alojamiento para pacientes ambulatorios (i) constatar la capacidad socioeconómica del peticionario, (ii) evidenciar como la ausencia del servicio implica poner en riesgo la integridad física del paciente y (iii) particularmente en las solicitudes de alojamiento se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración 5 y reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que no suminístralo puede convertir en una barrera de acceso. Para el caso de traslado de un acompañante, alimentación y alojamiento, las EPS deben costear los gastos de transporte en el evento que (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio 3 Ibid 4 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-101-2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. Estos gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su

capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. Estos gastos de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante, cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, los debe asumir la EPS, porque fue ella que autorizó la prestación de tal servicio en una IPS por fuera de dicho municipio o ciudad. Sin que requiera autorización médica.

5. Caso en concreto.

Del documento de identificación del menor 6, se evidencia que el agenciado cuenta con 13 años de edad y de su carnet de servicios de salud 7, se observa que se encuentra afiliado al Sistema de Sanidad Militar en calidad de hijo del actor. Revisadas sus historias clínicas de: consulta ambulatoria del 24/05/20238 con otorrinolaringología le fue prescrito Logoaudiometría, audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento audiometría tonal, imitancia acústica (impedanciometria), tomografía axial computada de senos paranasales o cara cortes axiales y coronales, consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología, control con ORL con resultados; para el diagnóstico OTRAS HIPOACUSIAS ESPECIFICADAS. Y de consulta de ortopedia infantil del 25/05/20239 le fue prescrito: Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior especifico, RNM simple de hombro derecho, tomografía computada de

25/05/20239 le fue prescrito: Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior especifico, RNM simple de hombro derecho, tomografía computada de miembros superiores y articulaciones, TAC de hombro derecho con reconstrucción, con supresión de la cabeza humeral para medición de glenoides, consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, control por ortopedista de hombro (DR CALVACHE O DR PORTELA) con resultados; para el diagnóstico de LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO. También de consulta por psicología del 16/06/202310, le fue prescrito consulta de control o de seguimiento por psicología, consulta de primera vez por terapia ocupacional, consulta de primera vez por especialista en psiquiatría pediátrica; para el diagnóstico TRASTORNO DE

ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO.

6 Pág.4. Archivo PDF 01. Anexos-expediente electrónico. 7 Pág.5. Archivo PDF 01. Anexos-expediente electrónico. 8 Págs.14-21. Ibidem 9 Págs.6-12. Archivo PDF. 01. Anexos-expediente electrónico. 10 Págs.22-25. Archivo PDF. Anexos-expediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10 También se observan pantallazos de solicitud de órdenes de apoyo para menor de 13 años de edad: del 25 de mayo y 27 de junio de 2023 remitido al correo autorizacionesesmbas29@gmail.com por parte de la señora madre del menor.

También se observan pantallazos de solicitud de órdenes de apoyo para menor de 13 años de edad: del 25 de mayo y 27 de junio de 2023 remitido al correo autorizacionesesmbas29@gmail.com por parte de la señora madre del menor. De igual forma se allegaron las siguientes autorizaciones de servicios11: No. AUT-2023-07-2348792 del 24/07/2023 para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA PEDIATRICA para el prestador CLINICA BASILIA S.A. en el municipio de Cali-Valle. No.AUT-2023-07-2147961 del 07/06/2023 para RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR (ESPECIFICO) para el prestador HOSPITAL MILITAR CENTRAL en Bogotá D.C., programada para el 8/10/2023 a las 22 horas. No.

AUT-2023-07-2147980 del 07/06/2023 para TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE

MIEMBROS SUPERIORES Y ARTICULACIONES, para el prestador HOSPITAL

MILITAR CENTRAL en Bogotá D.C.

Los motivos de inconformidad de la accionante, radican en que el juez de primera instancia si bien tuteló el derecho fundamental a la salud del menor, solamente ordenó algunas tecnologías en salud, omitiendo las citas de control con resultados y no ordenó el hospedaje y la alimentación para el menor y un acompañante. Conforme con lo anotado, se tiene que bajo tales premisas y revisado el expediente, a juicio de esta instancia, uno de los presupuestos para la remisión de un usuario a

no ordenó el hospedaje y la alimentación para el menor y un acompañante. Conforme con lo anotado, se tiene que bajo tales premisas y revisado el expediente, a juicio de esta instancia, uno de los presupuestos para la remisión de un usuario a una institución de salud en una zona geográfica diferente a la de su residencia, es que la atención médica no se encuentre disponible en las IPS del municipio donde reside el afiliado, pues la remisión indiscriminada de pacientes se ha convertido en un obstáculo que vulnera el principio de accesibilidad física a la prestación del servicio de salud como en el presente caso, en el que se somete al menor agenciado a desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, para la práctica de exámenes de imágenes diagnósticas, omitiendo la accionada su obligación de prever una red de prestadores suficiente en esta localidad, pues no agotó la oferta institucional existente en esta ciudad para la realización de este tipo de tecnologías en salud. Incluso, sin tener en cuenta que el asumir trasporte, alimentación y hospedaje del paciente con su acompañante, puede resultar más oneroso que contratar el servicio con un prestador de esta ciudad. Conforme a lo expuesto, se ordenará a la entidad accionada, que inicialmente verifique en esta ciudad la existencia de IPS que presten las tecnologías en salud prescritas para el menor agenciado y solo en el evento que no haya oferta de estos 11 Págs.30-33. Archivo PDF. 01.Anexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 20230019601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 servicios médicos en esta ciudad, remita a la ciudad más cercana al menor, en este último caso, deberá suministrarle tanto al paciente como a su acompañante el transporte intermunicipal e interurbano, el hospedaje y la alimentación. Lo anterior atendiendo a que (i) la accionada faltó a su obligación de prever una red de prestadores suficiente de servicios en esta ciudad, (ii) la accionada es quien está remitiendo al paciente a una IPS ubicada en un municipio distinto a su residencia y porque además (iii) los exámenes de diagnóstico prescritos por el médico tratante son necesarias para establecer el tratamiento de la patología protegida al paciente en el fallo de primera instancia, iv) el menor y sus progenitores carecen de recursos económicos para asumir dichos gastos, pues según consulta efectuada por esta instancia en la página web www.sisben.gov.co el menor se encuentra clasificada en el grupo A3 pobreza extrema y como la accionada no desvirtuó la afirmación de ausencia de recursos económicos efectuada por el actor, se entenderá por cierta; y v) una cita médica en la ciudad de Bogotá implica una estadía que requiere más de un día. Ahora bien, como ya fue asignada y programada la cita para la prácti

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