TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00036 01-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00036 01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 2023 00036 01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN
Accionante: GMO
Accionados: FONDO DE ADAPTACIÓN
MUNICIPIO DE ROSAS-CAUCA Asunto: Derecho a la vivienda digna, integridad y seguridad personal, dignidad humana, debido proceso e igualdad. Revoca sentencia Fecha: Dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor GMO contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayánCauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada a nombre propio, por la presunta vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna, integridad, seguridad personal, dignidad humana, debido proceso e igualdad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes: Indica que es una persona en situación de debilidad manifiesta al ser mayor de 70 años, vive solo, no tiene ingresos para construir o comprar una vivienda digna, con graves afectaciones de salud (parálisis) y en condiciones de extrema pobreza.
Indica que es una persona en situación de debilidad manifiesta al ser mayor de 70 años, vive solo, no tiene ingresos para construir o comprar una vivienda digna, con graves afectaciones de salud (parálisis) y en condiciones de extrema pobreza. Informa que a raíz del fenómeno natural ocurrido en el año 2011 perdió su vivienda y una gran parte de su finca, a causa del deslizamiento de tierra en la vereda el Líbano del municipio de Rosas-Cauca e inicialmente fue reubicado en albergues temporales y salones comunales, mientras el Estado a través del Fondo deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Adaptación le brindaba una solución de vivienda, pero han pasado los años y no se cumplió. Explica que ante la necesidad de no tener en donde vivir tuvo que reubicarse y construir su vivienda improvisada con materiales de bareque, barro y zinc, pero debido a los deslizamientos y fuertes lluvias se encuentra en pésimas condiciones y en peligro de colapsar, con partiduras en el piso y las paredes que cada año aumenta el riesgo. Manifiesta que el Fondo de Adaptación argumenta que no es elegible para ningún programa de vivienda de interés social o prioritario, porque aparece como ya atendido o haber recibido vivienda, la cual nunca se le han entregado.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura el accionante que previa la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Fondo de
atendido o haber recibido vivienda, la cual nunca se le han entregado.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura el accionante que previa la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Fondo de Adaptación que dentro de un término prudencial (i) realice las gestiones necesarias para incluirlo dentro de la lista de elegibles para subsidio de vivienda para hogares damnificados, (ii) se le priorice como beneficiario de unidad de vivienda y se le dé un cupo dentro del proyecto inmobiliario que tenga contratado el Fondo y que estén actualmente vigentes, (iii) en caso negativo, buscar una solución alternativa para materializar la ayuda que brinda el Gobierno Nacional, a través del programa de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo, derivados del fenómeno de la niña 20102015 y actuales como la entrega de subsidios, la adquisición de viviendas ya construidas en el Municipio o cualquier otra que se adecue a condiciones que permitan la concreción de la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Fondo de Adaptación.
Explica que, de acuerdo con la normatividad vigente, existe justificación material sobre la imposibilidad de otorgar un beneficio de vivienda al accionante a corto plazo, ya que existen más de 14 mil familias que actualmente no tienen recursos asignados para su atención.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Expone que el accionante es beneficiario del fondo de Adaptación, por tanto, mediante oficio No. E.2023-001213 se le ofreció el único cupo disponible actualmente en el municipio de San Pablo, departamento de Bolívar. Indica que en cumplimiento de la atención de las familias damnificadas por la ola invernal 2010-2011 ha realizado la suscripción de dos contratos, el 081 de 2012 con Comfenalco Valle y el No. 0157 de 2015 con la firma Codiseños, con la finalidad de atender a la población de Rosas-Cauca, sin embargo, por causa ajenas a la entidad los contratos fueron declarados incumplidos en instancias judiciales; razón por la cual el accionante pasó a estado elegible “sin asignación de recursos”. Señala que el pasado 30 de marzo de 2021, el Fondo Adaptación solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público recursos para el sector vivienda por 1,31 billones para 14.184 viviendas que hacen falta por atención, pese a las citadas solicitudes de recursos estos no fueron asignados en el presupuesto de inversión de 2022, así se continuó con las gestiones y el 29 de abril de 2022, se presentó la necesidad del sector vivienda ante el Comité Técnico Sectorial, haciendo énfasis en la necesidad de poder cubrir las 14.184 viviendas a las familias afectadas por el fenómeno de la niña, sin embargo estos recursos no fueron asignados en el presupuesto de inversión de la entidad para el año 2023, bajo el entendido que existen restricciones presupuestales que no permiten la canalización de recursos
fenómeno de la niña, sin embargo estos recursos no fueron asignados en el presupuesto de inversión de la entidad para el año 2023, bajo el entendido que existen restricciones presupuestales que no permiten la canalización de recursos adicionales para la entidad. Por lo que solicita al Despacho tener en cuenta que en este caso existe justificación material sobre la imposibilidad de otorgar un beneficio de vivienda al accionante a corto plazo, reiterando que nadie está obligado a lo imposible. 3.2 Municipio de RosasCauca. Después de hacer una exposición sobre la normatividad vigente en materia de ordenamiento territorial y sus competencias, indica que por ser una entidad territorial de sexta categoría y de menos de 30.000 habitantes, su responsabilidad frente a la gestión del riesgo y de desastres se enmarca dentro de su limitada capacidad administrativa, operativa y financiera. Por ello, el desastre ocurrido por la fuerte ola invernal del 2010 y 2011 debe ser atendida por el Departamento del Cauca y la Nación dentro de sus competencias, es así como la Nación a través del Fondo de Adaptación brindó esa atención a los damnificados que perdieron sus viviendas, otorgándoles un subsidio de vivienda, no obstante el Municipio de Rosas ha adelantado las gestiones pertinentes ante dicho Fondo, para que se ejecuten a la brevedad posible los recursos asignados para tal fin, pero a su vez hay que entender que se han tenido una serie de inconvenientes por carencia de terrenos adecuadosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 y que no estén afectados por la falla geológica del Romeral que pasa por el Municipio. Indica que, respecto a la adjudicación o negación de los subsidios a los damnificados del invierno de los años 2010 y 2011, que en su oportunidad fueron censados, solamente corresponde decidirla al Fondo Adaptación, por ello, el ente territorial municipal escapa de cualquier acción con respecto al caso del tutelante, pues no tiene ninguna responsabilidad en la adjudicación o negación de subsidios de vivienda, ni en llevar a cabo los proyectos de vivienda que el Gobierno Nacional a través de Fondo de Adaptación, ha querido impulsar, a través de los subsidios de vivienda, por tanto, solicita declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en la sentencia que se revisa negó la acción de tutela por carencia actual de objeto, al considerar que el accionante solicitó su inclusión dentro del proyecto inmobiliario que tenga contratado el Fondo de Adaptación y que actualmente estén vigentes. Lo cual quedó cumplido con la respuesta dada en el oficio E-2023-001213.
5. La impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no tuvo en cuenta su avanzada edad, sus condiciones de precariedad, ni la amenaza latente por la ubicación y estado de su vivienda, por lo que requiere de una reubicación efectiva e inmediata. Sostiene que la respuesta del Fondo de Adaptación no garantiza su reubicación
cuenta su avanzada edad, sus condiciones de precariedad, ni la amenaza latente por la ubicación y estado de su vivienda, por lo que requiere de una reubicación efectiva e inmediata. Sostiene que la respuesta del Fondo de Adaptación no garantiza su reubicación efectiva y acceso a la vivienda, pues le brinda una alternativa de vivienda que está en proceso de ejecución y se encuentra en un lugar lejano en el proyecto “NUEVO AMANECER” ubicado en el municipio de Bolívar, el cual no solo está ubicado al otro extremo de su lugar de origen, sino que representa un cambio radical a sus condiciones de vida pues tendría que desplazarse y empezar de nuevo, el cual no conoce y no tiene las condiciones económicas ni físicas para desplazarse y radicarse, ofrecimiento que se torna ilusorio e inoperante frente a la reubicación. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales brindándole una alternativa de vivienda usada para beneficiarios del programa nacional de reconstrucción y reubicación para los hogares damnificados y/o localizados en zona de alto riesgo no mitigable que cuenteIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 con los requisitos legales y materiales establecidos por el Fondo de Adaptación mediante la ley 1955 de 2019.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la
mediante la ley 1955 de 2019.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
Del cumplimiento de requisitos de procebilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Rosas-Cauca como entidad territorial con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que le señale la Constitución y la ley, del Fondo de Adaptación como entidad
legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Rosas-Cauca como entidad territorial con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que le señale la Constitución y la ley, del Fondo de Adaptación como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito público, creado para atender la construcción y reconstrucción, reactivación y recuperación económica y social de las zonas afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña de los años 2010 y 2011, a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Atendiendo a que la solicitud de reubicación y entrega de vivienda destruida por deslizamiento de tierra, se hace con ocasión del desastre natural por la ola invernal de 2010-2011, por lo que, en principio no cumple este requisito de procedibilidad; sin embargo, debe advertirse la existencia de un perjuicio actual e inminente, pues la vivienda habitada en este momento amenaza desplomarse, siendo evidente que el actor se encuentra aún en situación de riesgo y con ello, se cumple este requisito por cuanto la alegada amenaza o vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, es decir la situación desfavorable es continua y actual. iv) Subsidiariedad: En razón aIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto al derecho a la vivienda digna que “la vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es un mecanismo idóneo para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo1. “En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto.”2 Problema Jurídico. De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica?
4. Respuesta al primer interrogante planteado.
determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica?
4. Respuesta al primer interrogante planteado. 4.1. La respuesta es negativa. De las pruebas obrantes en el expediente se constata que el riesgo para la vida e integridad personal del actor persiste, tal como se aprecia en las fotografías aportadas por el demandante y en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y proteger la vida e integridad física del actor, (i) ya que la autoridad local no ha cumplido sus obligaciones en torno a la garantía del derecho a la vivienda digna, específicamente en lo que concierne al componente de habitabilidad, ni tampoco ha velado por la prevención y atención de desastres; (ii) y en el presente caso se encuentra involucrado un sujeto de especial protección constitucional, un adulto mayor cuya clasificación según la encuesta SISBEN permite colegir que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implicaría su reubicación.
Tampoco es dable declarar la configuración de un hecho superado, pues la oferta de vivienda realizada por el Fondo de Adaptación al actor, no cumple con el contenido 1 Corte Constitucional. Sentencia T-233-2022 2 Corte Constitucional. Sentencia C-936/03. Sentencia T-583-2013IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 del derecho a la vivienda digna, pues trasladar a un adulto mayor desde el sur del país (departamento del Cauca) hasta el norte de Colombia (departamento de Bolívar) es un cambio cultural extremo y de difícil adaptación para una persona de 70 años de edad, quien nació y ha vivido toda su vida en el mismo espacio geográfico. El fundamento de la tesis es el siguiente: Mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 el gobierno declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. Es así como mediante el Decreto 4819 de 2010, se crea el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2011 al examinar la constitucionalidad del Decreto 4819 de 2010 precisó: que el Fondo de Adaptación se enfoca en la tercera fase de la emergencia atinente a la prevención y reconstrucción para de esta manera cumplir el mandato establecido en el artículo 1 del decreto 4819 de 20103, que a la letra dice “(…) crease el Fondo Adaptación cuyo objeto será la recuperación construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña” (…)
4819 de 20103, que a la letra dice “(…) crease el Fondo Adaptación cuyo objeto será la recuperación construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña” (…) Así el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 4702 de 2010 establece que el Fondo Adaptación en lo referente a los programas de vivienda está sujeto únicamente a las viviendas que se encuentren reportadas con destrucción total dentro del Registro de Damnificados Reunidos que el DANE realizó y que administra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 de Hacienda y Crédito Público. El artículo 155 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 46 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 , dispuso que el Fondo Adaptación creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010 hará parte del 3 “(…) Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y
y Crédito Público. Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de "La Niña", así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo.” (Resaltado fuera del texto).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en los términos de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Y reglamentada mediante el Decreto 1974 de 2013 por el cual se establece el procedimiento para la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, compilado en el Decreto 1081 de 2015 y actualizado por el
procedimiento para la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, compilado en el Decreto 1081 de 2015 y actualizado por el Decreto 1478 de 2022 por el cual se adopta la actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 4.2. Caso en concreto. A través de este mecanismo constitucional, el actor solicita que se ordene al Fondo de Adaptación (i) realizar las gestiones necesarias para ser incluido dentro de la lista de elegibles para subsidio de vivienda para hogares damnificados, en consideración a sus condiciones de vulnerabilidad y carencias económicas, sociales y familiares, (ii) se le priorice como beneficiario de unidad de vivienda y se le dé un cupo dentro del proyecto inmobiliario que tenga contratado el Fondo y que estén actualmente vigentes, (iii) en caso negativo buscar una solución alternativa para materializar la ayuda que brinda el Gobierno Nacional a través del programa de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo derivados del fenómeno de la niña 2010-2015 como la entrega de subsidios, la adquisición de viviendas ya construidas en el municipio o cualquier otra que se adecue a condiciones que permitan la concreción de la protección de sus derechos fundamentales. El A quo consideró que con la respuesta dada en el oficio E-2023-001213, el Fondo de Adaptación cumplió el requerimiento del actor y por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado el asunto de esta acción se evidencia que el actor cuenta con 70 años de edad y reside en el municipio de Rosas-Cauca, con alta vulnerabilidad por estar
actual de objeto por hecho superado. Revisado el asunto de esta acción se evidencia que el actor cuenta con 70 años de edad y reside en el municipio de Rosas-Cauca, con alta vulnerabilidad por estar clasificado en el grupo C14 del área rural SISBEN y en el año 2020 fue diagnosticado con disartria y parálisis facial central, así como hipertensión arterial esencial. 4 Aparece registrado mediante formulario 329021 en el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el bien 126473 ubicado en el Líbano municipio de Rosas-Cauca afectado con pérdida total por deslizamiento.5 Y según registro fotográfico, su vivienda se encuentra en inminente 4 Carpeta 01PrimeraInstancia.01.ExpedienteRemitido.01AcciónTutela-expediente electrónico. 5 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 riesgo, pues el techo y paredes amenazan con desplomarse y el suelo denota grietas.6 Para dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación, el Fondo de Adaptación mediante oficio E.2023-001213 del 23 de febrero de 2023, le ofrece como alternativa de vivienda unifamiliar, el proyecto “urbanización Nuevo Amanecer” ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de San Pablo.7 Conforme a lo anotado, debe indicarse que si bien el actor a través de este trámite
como alternativa de vivienda unifamiliar, el proyecto “urbanización Nuevo Amanecer” ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de San Pablo.7 Conforme a lo anotado, debe indicarse que si bien el actor a través de este trámite solicita el cumplimiento por parte del Fondo de Adaptación respecto a su reubicación y suministro de vivienda digna, con ocasión de la afectación sufrida por la ola invernal ocurrida en 2010-2011; lo cierto es que en este momento existe una amenaza real, actual e inminente, generada porque su vivienda construida en bareque no cumple con el requisito de habitabilidad y como la competencia en materia de atención y prevención de desastres recae inicialmente en el municipio; para esta instancia no es de recibo la actitud omisiva de esta entidad, bajo el pretexto de que el único obligado sea el Fondo accionado. Frente a esta clase de situaciones, la Corte Constitucional ha indicado: “REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres Esta Corporación ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda digna el componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. Con base en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a la vivienda en diferentes ocasiones. La Sala advierte que en el presente caso la Alcaldía Municipal no ha garantizado el componente de habitabilidad de la vivienda
ocupantes. Con base en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a la vivienda en diferentes ocasiones. La Sala advierte que en el presente caso la Alcaldía Municipal no ha garantizado el componente de habitabilidad de la vivienda del accionante y su familia, toda vez que la seguridad física de estas personas se encuentra en riesgo ante la posibilidad de que se presenten nuevos deslizamientos de tierra, ya que no se han realizado las adecuaciones estructurales necesarias y los ocupantes de dicha vivienda no han sido reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad...”8 De las pruebas obrantes en el expediente se constata que el riesgo para la vida e integridad personal del actor persiste, tal como se aprecia en las fotografías 6 Ibidem 7 Carpeta 01PrimeraInstancia. 07AnexosRespuestaFondoAdaptación-expediente electrónico. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-175/13IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 aportadas por el demandante, en las que se observa un techo en pésimo estado con grietas y las paredes de una esquina de la casa sostenidas en el interior por 2 postes, de igual forma unas grietas en el suelo de la misma. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y proteger la vida e integridad física del actor, (i) ya que la autoridad local no ha cumplido sus
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y proteger la vida e integridad física del actor, (i) ya que la autoridad local no ha cumplido sus obligaciones en torno a la garantía del derecho a la vivienda digna, específicamente en lo que concierne al componente de habitabilidad, ni tampoco ha velado por la prevención y atención de desastres; (ii) y en el presente caso se encuentra involucrado un sujeto de especial protección constitucional, un adulto mayor cuya clasificación según la encuesta SISBEN permite colegir que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implicaría su reubicación. En lo pertinente, la Corte Constitucional ha señalado: “REGLAS QUE DEBEN ATENDER LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LAS PERSONAS QUE HABITAN ZONAS DE ALTO RIESGOJurisprudencia constitucional Esta Corte ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede
quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificadoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 003 2023 00036 01
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