TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00061-01-(17-05-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00061-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2023-00061-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Accionante: ESCM agente oficiosa de la menor M.M.C.C.

Accionados:

NUEVA EPS S.A.

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE

POPAYAN E.S.E.

Asunto: Modifica sentencia y declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y ordena tratamiento integral.

Fecha: Popayán, Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia No.26 proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que su agenciada en cita del 28 de febrero de 2022 con oftalmología le fue ordenado cita de control en 6 meses, el 25 de mayo de 2022 fue atendida por

son los siguientes: Informa que su agenciada en cita del 28 de febrero de 2022 con oftalmología le fue ordenado cita de control en 6 meses, el 25 de mayo de 2022 fue atendida por infectología pediátrica por el diagnóstico de Toxoplasmosis congénita, remitiéndola a nueva consulta dentro de 1 mes con resultados de exámenes de laboratorio y el 19 de diciembre de ese mismo año en consulta con neurología pediátrica le ordenaron cita de control en 4 meses.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11

Explica que se acercó a la EPS a solicitar citas, pero le informan que tenía que hacerlo telefónicamente y al llamar le contestan que no hay agenda, que tienen contrato con el Hospital San José de esta ciudad y debe esperar a que abran agenda; sin que, a la fecha de interposición de esta acción, la accionada le suministrara la atención médica a su pequeña.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada, el suministro de citas con oftalmología pediátrica, infectología pediátrica y neurología pediátrica, la atención integral en salud para su hija y en caso de asignarle citas en otras ciudades, le suministre los viáticos para la paciente y su acompañante.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. NUEVA EPS S.A.

atención integral en salud para su hija y en caso de asignarle citas en otras ciudades, le suministre los viáticos para la paciente y su acompañante.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. NUEVA EPS S.A.

Solicita no tutelar los derechos invocados, pues la consulta de control o de seguimiento por especialista en Neurología Pediátrica se está gestionando con el fin de autorizar dicho servicio y direccionarla a la IPS que lo prestará, que no se evidencia orden médica que ordene el servicio de transporte, se opuso al tratamiento integral, al considerar que el juez no puede decretar un mandato futuro e incierto, pues estaría presumiendo la mala fe de la EPS contrariando el artículo 83 de la Constitución y vulnera el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan. Finalmente informa que el funcionario responsable de cumplir es el gerente zonal Cauca y solicita ordenar el reembolso de todos aquellos gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios en salud a la agenciada.

3.2. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E.

Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a la agenciada le fueron asignadas citas con neurología pediátrica para el 04 de abril de 2023 a las 09:10 am y con oftalmología pediátrica para el 18 de abril de 2023 a la 01:10 pm y no cuenta con la especialidad de infectología pediátrica, aunado a ello,

2023 a las 09:10 am y con oftalmología pediátrica para el 18 de abril de 2023 a la 01:10 pm y no cuenta con la especialidad de infectología pediátrica, aunado a ello, siempre ha prestado los servicios médicos solicitados para la paciente y aclara que es deber de la NUEVA EPS, realizar todos los trámites necesarios para la programación y efectiva valoración que requiera su afiliado, sin que pueda excusarse responsabilizando a las IPS de su red de servicios y acompañar a susIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 usuarios en el debido diligenciamiento de requisitos que la IPS requiera para el agendamiento de citas o procedimientos y proceder a la autorización de la cita por infectología con un prestador que preste dicha atención médica y se encuentra dentro de la red de prestadores; por lo tanto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia impugnada.

El A quo, en sentencia No.26 del 11 de abril de 2023, entre otros, protegió el derecho a la salud y dignidad humana a la menor y ordenó a la Nueva EPS que en coordinación con el Hospital Universitario San José de Popayán autoricen y materialicen el agendamiento efectivo de las citas médicas con las especialidades

de NEUROLOGÍA PEDÍATRICA, OFTALMOLOGÍA PEDÍATRICA e

materialicen el agendamiento efectivo de las citas médicas con las especialidades de NEUROLOGÍA PEDÍATRICA, OFTALMOLOGÍA PEDÍATRICA e INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA, a la menor, ordenadas por su médico tratante. Y a la NUEVA E.P.S., gestionar con otra IPS la atención con infectología pediátrica, concedió el tratamiento integral para la patología toxoplasmosis congénita y negó la solicitud de reembolso de gastos médicos a la accionada. Como fundamento de la decisión, expuso que, de la historia clínica de la afiliada se evidencia la atención medica solicitada a través de esta acción y pese a que la accionada y vinculada se escudan en la asignación de citas con neurología pediátrica y oftalmología pediátrica para el mes de abril de esta anualidad, lo cierto es que las mismas vencieron sin ninguna atención efectiva a la menor; pese a que ha transcurrido más de 10 meses desde la expedición de las órdenes médicas. Y por tratarse de una menor de edad y frente a la negligencia de la EPS ordena el tratamiento integral.

5. La impugnación.

La representante legal encargada del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela, informando que la paciente asistió a las citas programadas sin la documentación esencial, como era la orden de prestación del servicio dirigida al Hospital, por lo que no fue atendida; siendo responsabilidad de la EPS expedir esas órdenes de apoyo. Y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva al no evidenciarse actuación u omisión alguna en

prestación del servicio dirigida al Hospital, por lo que no fue atendida; siendo responsabilidad de la EPS expedir esas órdenes de apoyo. Y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva al no evidenciarse actuación u omisión alguna en la que incurriera esa ESE que transgreda o amenaza los derechos de la menor; siendo la accionada la encargada de garantizar la prestación continua, oportuna e idónea de los servicios requeridos por sus afiliados, obligación que no puede ser trasladada al centro hospitalario, que no ha negado en ningún momento la atención en salud.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que

quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante promueve la acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija menor y conforme lo estipula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y como en el presente caso, dicha situación fue manifestada en la solicitud.1 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de asignación de citas médicas prescritas desde el año 2022 a la menor, situación que subsiste hasta la interposición de la presente acción. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del 1 Carpeta 01PrimeraInstancia.02. Demanda-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del 1 Carpeta 01PrimeraInstancia.02. Demanda-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta

el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”2. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, resultando la jurisdicción constitucional la vía idónea y eficaz en el presente caso.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente modificar la sentencia impugnada que ordenó a la IPS contratada por la EPS, la atención en salud a la menor agenciada?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es positiva. En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la EPS accionada dentro del trámite de esta acción, suministró las citas médicas a la menor agenciada, que motivaron la 2 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

acción, suministró las citas médicas a la menor agenciada, que motivaron la 2 Sentencia T-025 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 interposición de la acción de tutela. No obstante, se conservará la orden de tratamiento integral en razón a que se trata de una paciente, considerada sujeto de especial protección constitucional en razón a su minoría de edad, quien padece de una patología congénita. El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes. La salud tiene doble connotación: un servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado (artículo 49 de la Constitución Política) y derecho fundamental ( Ley Estatutaria 1751 de 2015 ) que comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. En desarrollo del mandato constitucional, el l legislador definió como elementos “esenciales e interrelacionados” del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la salud debe garantizarse bajo los principios de equidad, continuidad, oportunidad, solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad, este último exige el suministro de todos los servicios y/o

Por su parte, la Corte ha precisado que la prestación de la salud debe garantizarse bajo los principios de equidad, continuidad, oportunidad, solidaridad, eficiencia, universalidad e integralidad, este último exige el suministro de todos los servicios y/o tecnologías necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad. También ha indicado que son sujeto de especial protección los niños, adolescentes, mujeres en embarazo, víctimas de la violencia, la población adulto mayor, las personas en situación de discapacidad y quienes sufran de enfermedades huérfanas.3 A su vez, el artículo 44 superior, reconoce que el derecho a la salud de los niños es fundamental, por lo que deben tener una atención prevalente en materia de salud.4 En el mismo sentido, el código de Infancia y Adolescencia, reiteró la prevalencia del interés superior del niño, niña y/o adolescente y respecto al derecho a la salud indicando que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral, entendida como “un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad”. Por ello, “Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50

3 Sentencia T-047 de 2023. Mag.Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2023. Sentencia T-136/21

Mag.Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., 13 de mayo de 2021. 4 sentencia C-507 de 2004IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores (…)”.5 4.2. Sistema General de Seguridad Social en Salud. La ley 100 de 1993 diseñó el Sistema de Seguridad Social en Salud, del cual hacen parte, las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), encargadas de la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras, obligadas a suministrar a sus afiliados el Plan Básico de Atención en Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), entidades oficiales, mixtas, privadas, mixtas, comunitarias o solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas y las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) como una categoría especial de entidad pública descentralizada para la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales.6

Sociales del Estado (E.S.E.) como una categoría especial de entidad pública descentralizada para la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales.6 Las EPS son entonces las responsables de la afiliación, el registro de los afiliados, el recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía; siendo su función básica la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, para ello, deben organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, definiendo los procedimientos para garantizar su libre acceso a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.7 Por su parte, las ESE tienen dentro de sus objetivos, la producción de servicios de salud eficientes y efectivos que la población requiera; ofreciendo a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas competitivas en el mercado.8 4.3. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión

5 artículo 27 de la Ley 1098 de 2006. 6 Artículos 155, 156 y 194 Ley 100 de 1993. 7 Artículos 177,178 y 179 Ley 100 de 1993. 8 Artículo 83 Ley 489 de 1998 y Decreto 1876 de 1994IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11 de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración

derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 9

5. Caso en concreto.

La agenciada cuenta con 1 año y 8 meses de edad, se encuentra afiliada a la EPS accionada en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el Régimen Subsidiado en Salud y según orden médica del 25 de mayo de 2022 del

accionada en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el Régimen Subsidiado en Salud y según orden médica del 25 de mayo de 2022 del Hospital Universitario San José de Popayán le fue ordenado consulta de control o seguimiento por especialidad en Infectología en 1 mes para el diagnóstico de Toxoplasmosis congénita, orden médica del 19 de diciembre de 2022 le fue 9 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 ordenado por la IPS Nueva Popayán le fue ordenado consulta de control y de seguimiento por especialista en Neurología Pediátrica en 4 meses y orden médica del Unidad Vascular del 28 de febrero de 2022 le fue ordenado control por oftalmología pediátrica en 6 meses; que a la fecha del presente fallo no han sido suministrados por parte de la EPS accionada.10 Al tratarse de una menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, por lo que goza de un amparo reforzado. La inconformidad del Hospital Universitario San José de Popayán con el fallo del A quo, radica en que la orden a la Nueva EPS también cobija a la ESE, pese a que esta última, no ha vulnerado los derechos a la agenciada y de acuerdo a sus

La inconformidad del Hospital Universitario San José de Popayán con el fallo del A quo, radica en que la orden a la Nueva EPS también cobija a la ESE, pese a que esta última, no ha vulnerado los derechos a la agenciada y de acuerdo a sus funciones no es la llamada a garantizar el servicio de salud a la afiliada, pues su función es prestar atención médica a los pacientes que le remita la EPS con las debidas órdenes medicas y autorizaciones u ordenes de apoyo de la accionada; requisitos que al no satisfacerse no permitieron la atención a la paciente en las fechas programadas para sus citas médicas. Y tampoco cuenta con la especialidad de infectología pediátrica. Previo a resolver el motivo de impugnación, se estableció comunicación con la accionante al número de contacto registrado en su escrito de tutela, el día 12 de mayo de 2023, a la 1:59 pm; quien manifestó que las 3 citas solicitadas ya le fueron suministradas, de la siguiente manera: NEUROLOGÍA PEDÍATRICA fue atendida en la Nueva EPS el día 24 de abril de 2023, OFTALMOLOGÍA PEDÍATRICA en la IPS Excelencia en Salud el día 25 de abril de 2023 e INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA en el Hospital Universitario del Valle el día 20 de abril de 2023. Conforme a lo acontecido durante el trámite de la presente acción, es dable colegir que, el motivo que originó la tutela, consistente en que se suministraran las citas de control a la menor agenciada desapareció, pues la accionada finalmente suministró la atención en salud requerida, por lo que la vulneración a sus derechos

control a la menor agenciada desapareció, pues la accionada finalmente suministró la atención en salud requerida, por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales cesó configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, y atendiendo a que no existe evidencia de que la menor se encuentra recuperada en su totalidad de la patología que padece y para evitar futuras tutelas por incumplimientos en los tratamientos de oftalmología pediátrica, neurología pediátrica e infectología pediátrica, a raíz de la toxoplasmosis congénita, ordenados 10 Carpeta01PrimeraInstancia.01Anexos-expediente electrónico.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 por los médicos tratantes, se dejará incólume la orden de atención integral, pero solamente respecto a la EPS accionada. Por esta razón, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las citas médicas solicitadas, desvinculará al Hospital Universitario San José de Popayán, porque de acuerdo con sus funciones no es la llamada a garantizar el servicio de salud a la afiliada y tampoco cuenta con la especialidad de infectología pediátrica. Y se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia

se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia No.26 proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la presente acción de tutela; para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO en razón a que la EPS accionada atendió el requerimiento de la parte actora referente a las citas de control por las especialidades de INFECTOLOGÍA PEDIÁTRICA, OFTALMOLOGÍA PEDIÁTRICA y NEUROLOGIA PEDIÁTRICA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DESVINCULAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E., conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00061-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

MAGISTRADO

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