TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00069-02-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00069-02-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2023-00069-02

Juzgado Primera Instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán

Accionante: LSA

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

Vinculados

 PROCURADOR JUDICIAL II DE

FAMILIA DE POPAYAN

 DEFENSORIA DEL PUEBLODELEGADA DE INFANCIA  ONG CRECER EN FAMILIA Asunto: Derecho fundamental al debido procesoModifica sentencia Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la actora, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso administrativo iniciado por la Coordinación del Centro Zonal Indígena del ICBF-Regional Cauca, a través de la

accionante la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso administrativo iniciado por la Coordinación del Centro Zonal Indígena del ICBF-Regional Cauca, a través de la Resolución 009 de marzo 7 de 2023 que dio apertura y formuló cargos, dentro del proceso administrativo sancionatorio para el cierre definitivo de un hogar sustituto, por desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso de la madre sustituta.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1.2. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen en los siguientes: Informa que es madre sustituta de los Hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a quien mediante la Resolución 009 del 7 de marzo de 2023, se le abrió proceso Administrativo Sancionatorio y formulación de cargos para el cierre definitivo de un hogar sustituto, con base en informes realizados por 2 profesionales (fonoaudiología y nutrición), de los equipos interdisciplinarios de la ONG CRECER EN FAMILIA operador del ICBF; motivo por el cual acudió a la Fundación Sinergia de Corazón para que la asesorara en la defensa de sus derechos. Aduce que solicitó al Coordinador del Centro Zonal Indígena del ICBF le suministren copia de las evidencias (fotográficas, fílmicas, testimoniales, etc.) que la ONG CRECER EN FAMILIA presentó para soportar el informe que motivó la Resolución

copia de las evidencias (fotográficas, fílmicas, testimoniales, etc.) que la ONG CRECER EN FAMILIA presentó para soportar el informe que motivó la Resolución 009 del 7 de marzo de 2023, así como el informe correspondiente de por qué no se llevaron a cabo de manera correcta las directrices establecidas por el mismo ICBF en cuanto al cierre de hogares, la cual fue recibida por una de las funcionarias que hacen parte del equipo de la Defensoría de Familia que conoce del caso. Pero dicha entidad guardó silencio, permitiendo que se vencieran los términos para que la actora pudiera defenderse de las acusaciones que se le presentaban, suministrando la respuesta después de iniciar la presente acción de tutela. Sostiene que cuenta con los “diarios de experiencia” de los menores a su cargo, fotografías, videos y testimonios que dan fe de su desempeño como madre sustituta, porque brinda una atención oportuna y de calidad a los menores bajo su cargo, destacándose por su entrega desmesurada a las atenciones en salud Según la fundación no es la primera vez que conoce sobre un cierre de hogar realizado de manera arbitraria, por ello, ha podido hacer acompañamiento a las mujeres madres sustitutas y con el presente caso buscan sentar un precedente que permita a estas mujeres contar con un debido proceso administrativo.

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A pesar de haber sido notificado en debida forma, no allegó respuesta. 2.2. Procurador Judicial de Familia. A pesar de haber sido notificado en debida forma, no allegó respuesta.

2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A pesar de haber sido notificado en debida forma, no allegó respuesta. 2.2. Procurador Judicial de Familia. A pesar de haber sido notificado en debida forma, no allegó respuesta. 2.3. Defensoría del Pueblo Delegada de Infancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 A través de la profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informa que no es competente para adelantar las acciones necesarias que procuren la protección del derecho al debido proceso de la accionante y que la dependencia Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez no ha tenido conocimiento de manera previa respecto de los hechos a que se refiere la presente acción de tutela. Explica que, si bien ha venido acompañando diferentes procesos organizativos y de concertación entre el ICBF y madres comunitarias, no ha tenido conocimiento de petición y/o solicitud frente a los hechos y pretensiones de esta tutela, por lo que informará a la Defensoría Regional Cauca para que adelante el respectivo seguimiento. 2.4. Organización No Gubernamental para el Servicio Integral de la FamiliaONG Crecer en Familia. A través de su representante legal informó que “ es una entidad no gubernamental sin ánimo de lucro , cuyo principal objeto social consiste en realizar actividades de atención en instituciones de alojamiento, actividades de asistencia social con alojamiento, y educación, con …poblaciones vulnerables y de alto riesgo…”.

sin ánimo de lucro , cuyo principal objeto social consiste en realizar actividades de atención en instituciones de alojamiento, actividades de asistencia social con alojamiento, y educación, con …poblaciones vulnerables y de alto riesgo…”. Explicó que conforme con los artículos 10 y 59 de la Ley 1098 de 2006, un “Hogar Sustituto es una modalidad de atención que corresponde a una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenada por el Defensor de Familia o Comisario de Familia, la cual, consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención en sustitución de su familia de origen.” En ellos se encuentran niños, niñas y adolescentes con y sin discapacidad, con enfermedades de cuidado especial, catastróficas, terminales, huérfanas o de alto costo ; incluso menores que han sido víctimas de reclutamiento. Al referirse al caso concreto, manifestó que de acuerdo con el contrato suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar–ICBF, en el componente técnico, su deber es realizar visitas de seguimiento con su personal profesional interdisciplinario conforme a los protocolos, guías y lineamientos expedidos por el ICBF, generando un informe escrito luego de la entrevista con la madre sustituta que es presentado al Centro zonal, donde se registran las actuaciones de las madres sustitutas. Dicho informe fundamentó el trámite administrativo sancionatorio de

posible incumplimiento iniciado por la Coordinación del Centro Zonal del ICBF aIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 través de la Resolución 009 del 7 de marzo de 2023, cuya nulidad no es competencia del juez de tutela al no constituir una decisión final de la administración y encontrarse pendiente los descargos y las pruebas de la investigada. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad que expidió el acto administrativo y declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Sinergia de Corazón por no hacer parte del proceso sancionatorio.

3. La Sentencia Impugnada.

El A quo mediante sentencia No. 46 del 15 de junio de 2023, entre otros, negó por improcedente, la presente acción de tutela. Para llegar a su decisión, señaló que el proceso administrativo iniciado por la Coordinación del Centro Zonal Indígena del ICBF a través de la Resolución 009 del 7 de marzo de 2023, cuya nulidad pretende la actora, se fundamentó en unos informes presentados por profesionales contratados por el Instituto accionado, sobre los cuales el juez constitucional no está llamado a controvertir su contenido y que, además, no se constituye en una decisión final de la administración en tanto la misma está supeditada a los descargos y las pruebas que presente la encartada. De otra parte, precisa que la Resolución No. 009 del 7 de marzo de 2023 sólo

la misma está supeditada a los descargos y las pruebas que presente la encartada. De otra parte, precisa que la Resolución No. 009 del 7 de marzo de 2023 sólo constituye un acto de trámite o preparatorio, en tanto se trata de un acto que inicia una actuación administrativa, pero no constituye la decisión definitiva o de fondo de la administración y la petición de la actora no cumple con los presupuestos fijados en la sentencia SU-617 de 2013, pues al interior del proceso administrativo la madre sustituta cuenta con mecanismos para ejercer su derecho de defensa y sobre una decisión final que eventualmente sea contraria a sus intereses, cuenta con las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. La Impugnación.

La accionante en su escrito de impugnación sostiene que el A Quo señaló que contaba con otros mecanismos que igualmente amparaban su derecho al debido proceso, como ejercer los recursos al interior del proceso adelantado por el Centro Zonal Indígena de la Regional Cauca de ICBF, pero desconoce que no fue posible ejercitarlos porque no se le permitió acceder a la información que solicitó para sustentar su defensa. El funcionario judicial también indica que puede proponer una demanda de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA, pero para ello debeIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 esperar una resolución definitiva, la cual puede tardar un año, por lo tanto, este último mecanismo se torna ineficaz para proteger su derecho al debido proceso. Por

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 esperar una resolución definitiva, la cual puede tardar un año, por lo tanto, este último mecanismo se torna ineficaz para proteger su derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar ampararle el derecho fundamental al debido proceso.

5. Trámite surtido.

Mediante auto del 30 de mayo de 2023, esta instancia al realizar el estudio de la sentencia proferida el 20 de abril del mismo año por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito judicial en este asunto, declaró la nulidad de lo actuado por la no vinculación de la ONG CRECER FAMILIA, como entidad que administra los hogares de Bienestar Familiar. El A quo mediante auto del 1º de junio del corriente año ordenó vincular a la referida ONG y mediante fallo del 15 de junio siguiente resolvió la acción de tutela, notificando a las partes el 20 de junio de 2023, y presentada la impugnación el 26 de junio del mismo año por la actora; por lo que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 se encuentra dentro de la oportunidad del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia. 2.En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata

2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia. 2.En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada y las vinculadas, por tratarse de personas jurídicas de naturaleza pública que gozan de plena capacidad jurídica para comparecer al presente tramite a través de sus respectivos representantes legales, a quienes se responsabiliza por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez, dado que la Resolución 009 data del 7 de marzo de 2023 y la presente acción se interpuso el 30 del mismo mes y año, se cumple este requisito. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de

6 idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que contra la Resolución 009 de marzo 7 de 2023 no procede ningún recurso de la vía gubernativa y ni judicial para atacar el acto de trámite expedido por el ICBF; pues hasta la fecha no existe un acto administrativo definitivo que pueda demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no ha concluido, el acto acusado define una situación especial y sustancial como es la formulación de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio para el cierre definitivo del hogar sustituto dirigido por la actora y la accionante señala que la referida resolución ocasiona la vulneración o amenaza real de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.1

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente esta acción de tutela? 3.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es positiva parcialmente. Conforme a la j urisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite es excepcional. En el presente caso se cumplen los presupuestos para su procedencia, pero no se encuentra acreditado que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.2. Debido Proceso Administrativo.

procedencia, pero no se encuentra acreditado que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.2. Debido Proceso Administrativo. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el derecho fundamental al debido proceso “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Se constituye entonces en un principio inherente al Estado de Derecho compuesto por garantías que defienden la autonomía y libertad del ciudadano, pues limitan el ejercicio del poder público convirtiéndose en una barrera de contención a la arbitrariedad e imponiéndole a las autoridades, tanto judiciales como administrativas la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

1 Sentencia SU067/22IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

7 La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Por lo tanto, el debido proceso administrativo debe garantizar:

funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Por lo tanto, el debido proceso administrativo debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Se trata entonces de una manifestación del principio de legalidad, según el cual, las competencias y funciones ejercidas por las autoridades públicas deben estar previamente señaladas por la ley, la cual también debe consagrar los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión2. Y del principio de publicidad cuyo objeto es informar a los administrados de los actos que profiere la Administración: toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica,

bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa. 3.3. Actos Administrativos de Tramite o Preparatorios. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que los actos administrativos de trámite “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”3 La Alta Corporación también ha señalado que en virtud del artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, no 2 Sentencia T-002 de 2019 3 Sentencia SU617/13. Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa. Pues ellos, contribuyen a la efectiva realización de una actuación, pero no le pone fin a esta:4

“Los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o

“Los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto”.5 3.4. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos de Tramite o Preparatorios.

La Corte Constitucional le ha otorgado un carácter excepcional a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite:

“Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se

que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.”6 (…) “109.Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». A continuación, se procede a analizar la

concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». A continuación, se procede a analizar la 4 Sentencia SU201 de 1994. 5 Sentencia T533 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-405/18. Sentencia T560 del 1 de septiembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisión, a la luz de estas exigencias.”7 4.Caso concreto. La accionante inconforme con la decisión del A quo, quien negó el amparo por ella solicitado, al declarar improcedente la presente acción, como mecanismo para dejar sin efectos el acto administrativo por ella controvertido, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Coordinación del Centro Zonal Indígena del ICBF-Regional Cauca, a través de la Resolución 009 de marzo 7 de 2023 que dio apertura y formuló cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio para el cierre definitivo de un hogar sustituto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso; al no permitirle acceder a las pruebas que dan lugar a la investigación administrativa, lo que redundó en que tampoco pudiera ejercitar su derecho de defensa en la etapa de descargos. Por lo que insiste en que se declare la nulidad del proceso administrativo iniciado a través de dicho acto administrativo.

administrativa, lo que redundó en que tampoco pudiera ejercitar su derecho de defensa en la etapa de descargos. Por lo que insiste en que se declare la nulidad del proceso administrativo iniciado a través de dicho acto administrativo. Al respecto, debe indicarse que el artículo 59 de la ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 2 de la Ley 2229 de 2022 señala que la ubicación en Hogar Sustituto es “una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen” esta medida es temporal y no puede exceder el término consagrado en los artículos 4o y 6o de la Ley 1878 de 2018 , aunque puede ser prorrogada por el defensor de familia por el mismo término inicial y el ICBF asigna un aporte mensual al hogar sustituto exclusivamente para gastos de los menores o adolescente. Mediante la Resolución No.4201 del 15 de julio de 2021 el ICBF aprobó el Manual Operativo Modalidad de Acogimiento Familiar-Hogar Sustituto V1 MO4.P y mediante Resolución 5062 del 13 de agosto de 2021 expedida por la Directora General del ICBF reglamentó el procedimiento para la suspensión temporal, reapertura y cierre de los Hogares Sustitutos, la cual está a cargo del Coordinador del Centro Zonal. La Resolución No. 009 el 7 de marzo de 2023 se fundamenta en las causales 1 y 2 del literal A del artículo 9 del capítulo III Cierre de los hogares sustitutos de la

del Centro Zonal. La Resolución No. 009 el 7 de marzo de 2023 se fundamenta en las causales 1 y 2 del literal A del artículo 9 del capítulo III Cierre de los hogares sustitutos de la Resolución 5062 del 13 de agosto de 2021, por amenaza o vulneración de los derechos de los menores o adolescentes por cualquier forma de violencia y por amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los menores o 7 Corte Constitucional Sentencia SU067/22IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-003-2023-00069-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 adolescentes ubicados en el hogar sustituto, ya sea por acción o por negligencia en el cuidado por parte de la madre sustituta o red de apoyo. El artículo 11 de la misma Resolución (5062 de 2021) se refiere al trámite y señala que el cierre está a cargo de la Coordinación del Centro Zonal y que en el caso de los literales A y B del artículo 9, se sujetará al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes del CPACA . Prescribe que el cierre iniciará de oficio o a solicitud de cualquier persona a más tardar el tercer día siguiente a la ocurrencia de la respectiva causal y el colaborador que conozca primero la información remitirá copia de toda la documentación a la Coordinación del Centro Zonal para que inicie el procedimiento, que goza de reserva. Consagra que, en el acto de formulación de cargos, además de los requisitos previstos en el CPACA, deberá quedar plenamente identificados la modalidad, el tipo de hogar

Centro Zonal para que inicie el procedimiento, que goza de reserva. Consagra que, en el acto de formulación de cargos, además de los requisitos previstos en el CPACA, deberá quedar plenamente identificados la modalidad, el tipo de hogar sustituto, la identificación del operador o el Centro Zonal que administra la unidad de servicio, así como la causal y los eventos aplicables al caso concreto. Y de los recursos de apelación y queja conoce la Directora Regional a la que se encuentre adscrito el Centro Zonal correspondiente. Conforme a la documental aportada, se observa que el Coordinador Centro Zonal Popayán de la Regional Cauca del ICBF expidió la Resolución No. 009 el 7 de marzo de 20238 en la que ordena la apertura del proceso administrativo de cierre del Hogar Sustituto Tradicional a cargo de la actora y administrado por la ONG CRECER EN FAMILIA, decretó como pruebas los informes de seguimiento de las profesionales nutricionista y fonoaudióloga, así como del equipo psicosocial de la citada ONG; concediendo un término de 15 días hábiles a la investigada para rendir descargos, aportar y solicitar pruebas. Acto administrativo contra el que no procedían recursos conforme al numeral séptimo del mismo. La motivación de este acto administrativo se centra en los informes rendidos por las profesionales en fonoaudiología del 26 de enero de 2023 y nutricionista del 16 de febrero del mismo año, respecto a las visitas efectuadas a los menores ubicados en el Hogar Sustituto manejado por la actora y la reunión de caso efectuada el 2 de

febrero del mismo año, respecto a las visitas efectuadas a los menores ubicados en el Hogar Sustituto manejado por la actora y la reunión de caso efectuada el 2 de marzo de 2023 con los profesionales a cargo del seguimiento del hogar sustituto de la ONG Crecer en Familia, el equipo sicosocial de la Defensoría de Familia y la profesional enlace de Hogares Sustitutos del Centro Zonal. Conforme lo anotado, lo que primero que se observa es que el acto administrativo atacado fue expedido por la autoridad competente, se encuentra motivado en causales previamente establecidas, no decide sobre la cuestión de fondo, ni pone fin 8 01Anexos-Pruebas.Resolución 009 ICBF 07-03-2023IMPUGNAC

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