TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00157-01-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-003-2023-00157-01-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2023-00157-01

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Popayán

Accionante: JGRQ

Accionados: Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana

Seguridad Popayán-CPAMS Popayán Vinculados:  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C  FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como nuevo administrador de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Asunto: Derecho fundamental a la salud-Modifica sentencia.

Fecha: Veintiocho (28) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)

I.ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad CPAMS de Popayán, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el actor, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Refiere el accionante que se encuentra recluido en el CPAMSCAPY de esta ciudad

acción de tutela instaurada por el actor, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Refiere el accionante que se encuentra recluido en el CPAMSCAPY de esta ciudad y solo una vez ha tenido cita con el médico general, a quien le solicitó lo remitiera a una cita con el nutricionista para hacer parte de una dieta especial, debido a sus problemas de colón lo cual le produce dolores insoportables y dificultad para hacer sus necesidades, de lo cual no ha obtenido repuesta, así mismo que tiene problemas de visión y necesita gafas.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 2 Indica que una enfermera se acercó al patio a notificar a las personas que iban para el médico esta semana y le informó de su situación, quien le respondió que lo suyo no era una urgencia. Informa que en días anteriores elevó una petición al área de Sanidad para una cita médica y tampoco ha obtenido respuesta.

2. Pretensiones

Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la salud, invocado como vulnerado y se ordene a las accionadas sea valorado por el medico nutricionista e ingresar a un programa especial de dieta antes que el problema se agrave.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Luego de referirse a sus competencias, informó el 10 de febrero de 2023 suscribió

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Luego de referirse a sus competencias, informó el 10 de febrero de 2023 suscribió con Fiduciaria Central S.A., a través de la plataforma SECOP II, Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 059 de 2023 según el cual, la Fiducia tiene como encargo principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos – asistenciales intra y extramurales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Seguidamente explicó el procedimiento de prestación de servicios de salud para las personas privadas de la libertad regulado en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC de fecha 28 de diciembre de 2020 y al referirse al caso concreto indicó que las autorizaciones que sean generadas en favor del accionante, pueden ser consultadas por el EPAMSCAS POPAYAN a través del Call Center MILLENIUM para que el INPEC de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud en personas privadas de la libertad, disponga de lo necesario para solicitar la cita ante la IPS y coordinar el operativo de traslado del centro de reclusión al domicilio de la IPS que reza en el documento expedido por dicho contact center con el fin de efectivizar las valoraciones medicas ordenadas por el médico tratante.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401

documento expedido por dicho contact center con el fin de efectivizar las valoraciones medicas ordenadas por el médico tratante.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 3 Afirma que tanto el responsable del área de sanidad del EMPASCAS Popayán y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A, deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención medica que requiera. Concluye que la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar o trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por fiduciaria central S.A, que ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.2 Fideicomiso – Fondo Nacional de Salud PPL-2023. Fiduciaria Central. Informa que entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y Fiduciaria Central S.A. se suscribió el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 059 del 13 de febrero de 2023, constituyéndose el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 para administrar los recursos trasferidos por la USPEC y originados en la cuenta especial de la Nación Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad ( Ley 1709 de 2014) y de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD ( Resolución

3595 de 2016), el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN

Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad ( Ley 1709 de 2014) y de conformidad con el MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD ( Resolución 3595 de 2016), el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD y las decisiones del CONSEJO DIRECTIVO DEL

FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD.

Solicita vincular a la UT ERON SALUD que se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS POPAYAN de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por capitación y además atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria en la modalidad por evento. Por lo cual, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad.

3.3. UT ERON SALUD.

Informa que se encuentra facultado para prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad de forma intramural y que en el caso particular el accionante fue valorado por médico general el día 20 de julio de 2023, donde se entregó fórmula médica y remitió a consulta de primera vez con especialidad en nutrición y dietética.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 4 Afirma que carece de competencia para brindar dicha atención y seguimiento por especialidad en nutrición y dietética y que el agendamiento y cumplimiento de dicha valoración se realizó por medio del AREA DE SANIDAD INPEC, por tanto, se remitió a dicha dependencia historia y orden médica para los trámites correspondientes.

especialidad en nutrición y dietética y que el agendamiento y cumplimiento de dicha valoración se realizó por medio del AREA DE SANIDAD INPEC, por tanto, se remitió a dicha dependencia historia y orden médica para los trámites correspondientes. 3.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro EPAMSCAS Popayán. Explica que en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios a cargo de instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC los privados de la libertad son atendidos por los médicos en el Establecimiento (Atención Intramuros en la actualidad contratados y a cargo de la UT ERON Salud Unión Temporal). Cuando este profesional considera que el privado de la libertad debe ser valorado en una atención extramural (cita con médico especialista, radiografía, ecografía, valoración por anestesiólogo, procedimientos quirúrgicos entre otros), los profesionales médicos solicitan a UT ERON SALUD, notificaciones@uteronsalud.com, se tramite la autorización del servicio solicitado al igual que la cita correspondiente y se informe a este CPAMSPY para el traslado oportuno del interno por Unidades del Cuerpo de Custodia y Vigilancia cumpliendo los protocolos y medidas de seguridad. Señaló que solicitó al prestador de servicios en salud UT ERON SALUD, remita atenciones en salud del paciente relacionadas con la patología de colón, quien allegó valoración de medicina general efectuada el día 20 de julio de 2023 y remisión de consulta de primera vez por nutrición y dietética. Informa que el accionante no le manifestó al médico nada referente a problemas

allegó valoración de medicina general efectuada el día 20 de julio de 2023 y remisión de consulta de primera vez por nutrición y dietética. Informa que el accionante no le manifestó al médico nada referente a problemas visuales, por lo que el profesional tratante no emitió ninguna orden para interconsulta con especialistas, por lo tanto, es imposible iniciar los trámites de autorización de servicios, pues corresponde al médico general tratante contratado por Consorcio Fondo de Atención en Salud, determinar cuál es el estado de salud del privado de la libertad, emitir el diagnóstico, tratamiento y si requiere de otro tipo de atención especializada o la realización de exámenes diagnósticos y no el mismo paciente. Subraya que el INPEC ha cumplido con lo que está dentro de sus competencias y no ha vulnerado derechos fundamentales al privado de la libertad, pues desde la dirección se han realizado acciones para que por parte del prestador de salud le brinde la atención que necesita pues es claro que este establecimiento no cuenta niSENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 5 con el presupuesto, ni con la competencia legal para la directa prestación del servicio de salud puesto que este servicio fue tercerizado.

4. La sentencia impugnada

El A quo tuteló el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del actor y ordenó “al INPEC – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO POPAYÁN, en coordinación con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 de acuerdo al marco de sus funciones establecidas en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA

CARCELARIO SAN ISIDRO POPAYÁN, en coordinación con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 de acuerdo al marco de sus funciones establecidas en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DE SALUD A LA PPL; que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo se sirva garantizar, autorizar, programar y adelantar las gestiones necesarias para efectuar al señor JGRQ, la CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA ordenada por el médico general en consulta del 20 de julio del año que avanza.”

Como fundamento de la decisión, adujo que en la atención por medicina general le fue prescrita la prestación del servicio de salud “ CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN NUTRICION Y DIETETICA ”, sin que se evidencie que se han realizado las gestiones para autorizar, asignar y programar la valoración prescrita, es decir no hay prueba en el expediente que se haya garantizado la valoración ordenada por el profesional de la salud, debiendo acudir al presente amparo constitucional para que sean garantizadas dichas asistencias concluyéndose así la afectación del derecho a la salud del actor.

5. La impugnación La entidad accionada CPAMS-PY Popayán, impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que la solicitud del accionante fue resuelta, siendo atendido por medicina general el 20 de julio de 2023 y remitido a consulta de primera vez por nutrición y dietética, siendo valorado por nutricionista el pasado 25 de julio de 2023 de los cuales adjunta los soportes. Conforme lo anterior considera que se ha

medicina general el 20 de julio de 2023 y remitido a consulta de primera vez por nutrición y dietética, siendo valorado por nutricionista el pasado 25 de julio de 2023 de los cuales adjunta los soportes. Conforme lo anterior considera que se ha configurado la figura del hecho superado por carencia actual de objeto toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela y solicita sea revocada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción deSENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 6 tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud, el cual no se encuentra limitado ni restringido. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que la entidad accionada no asigna una cita con médico especialista en nutrición y dietética, la cual persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se afecta de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr su protección.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 7

3. Problema Jurídico

De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si:

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 7

3. Problema Jurídico

De acuerdo a los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si:

¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia, bajo los argumentos expuestos por la parte impugnante?

4. Respuesta al interrogante planteado

4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. En el presente trámite cesó la vulneración al derecho a la salud del actor, pues la accionada suministró la valoración por nutrición ordenada por el médico general; no obstante, y pese a que no se evidencia que el paciente hiciera referencia a su problema de visión en la consulta del 25 de julio de 2023 pero sí en el escrito de tutela; en aras de proteger el derecho al diagnóstico se ordenará la valoración por medicina general a fin de que se defina si padece alguna patología visual. El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia Constitucional1, tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar al gunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las

vez, en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la 1 Sentencia T-193/17. Magistrado Ponente ( e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 8 dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre

la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad” 2 (subrayado y negrita fuera del texto) En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”3 Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, comprendiendo “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

El artículo 6°, ibidem, establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las

El artículo 6°, ibidem, establece que la accesibilidad es uno de los elementos esenciales de esta garantía, por lo que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural ”. Esto, involucra el derecho al diagnóstico entendido como el acceso a “ una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere” 4 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible5. Además de, una dimensión de oportunidad, según 2 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017.

Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017. 3 Sentencia T-825 de 2010. 4 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016.

5 Ibídem.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 9 la cual “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”6. Lo cual, implica que, los usuarios tienen derecho “ a que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”7. Lo anterior, se enlaza con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o

con la importancia de la continuidad en el servicio de salud, dado que “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”8. Asimismo, ha señalado que la protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especial sujeción frente al Estado9, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.10 El artículo 7º de la Ley 1709 de 2014 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones ”, señala que el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades

Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)” integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. La misma Ley 1709 de 2014 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del presupuesto general de la nación. Así, en su artículo 66, que modifica el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, consagra que ese modelo de atención en salud deberá ser especial, integral, 6 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 7 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 8 Sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 9 Sentencia T-143 de 2017. 10 Sentencia T-044 de 2019.SENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 10 diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) la responsable de la

Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. De igual forma, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad y dentro de sus objetivos está el 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. De conformidad con lo anterior, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, suscribió con la USPEC el contrato de fiducia mercantil n.° 059 del 13 de febrero de 2023, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Asimismo, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el

Asimismo, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores. Así como, realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL (población privada de la libertad). En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016 mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Ello significa que la obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL” no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 Si bien, este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, laSENTENCIA DE IMPUGNACION No.19001310500320210027401 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO 11 USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Por otra parte los artículos 104 y 105 de la ley 65 de 1993 señalan que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud “ por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral,

privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud “ por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género” Igualmente la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección social por la cual se adopta el modelo de atención en salud de esta población, indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico entre otras atenciones generales11,con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. En conclusión, la Jurisprudencia enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos. No obstante, lo anterior, respecto a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un paciente, la Corte ha insistido que está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. “ La Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de

únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez. “ La Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente,

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