TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00217 01-(08-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00217 01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 2023 00217 01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA
Accionante: ADSMDS
Accionados:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.
Asunto: Derecho al debido proceso-Confirma y declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado Fecha: Ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán -Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por ADSMS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y a la integridad física del adulto mayor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La parte accionante como apoyo a su petición de amparo constitucional indica que contrajo matrimonio católico con el señor CASB (q.e.p.d.) el 24 de diciembre de 1963, en la ciudad de Pasto - Nariño, conforme partida de matrimonio expedida el 22 de junio de 2021.
contrajo matrimonio católico con el señor CASB (q.e.p.d.) el 24 de diciembre de 1963, en la ciudad de Pasto - Nariño, conforme partida de matrimonio expedida el 22 de junio de 2021. Afirma que su esposo falleció el 22 de enero del 2023 en la ciudad de Cali, por lo cual radicó el 25 siguiente, solicitud ante la entidad accionada para reconocimiento de sustitución pensional y para que se le permitiera continuar con su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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2 Explica que a través de Resolución RDP 010296 del 2 de mayo del corriente año, notificada al correo electrónico ledsas@outlook.com el 16 de mayo de 2023, la accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando que no se había indicado de manera clara el tiempo de convivencia entre los esposos. Contra la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de mayo de 2023, conforme guía número 9136609223 de la empresa Servientrega, dentro del término legal pues el mismo solo expiraba hasta el 30 de mayo de 2023. Sostiene que mediante Resolución ADP004289 del 21 de julio de 2023, notificada el 27 del mismo año al correo antes descrito, la accionada resolvió rechazar los recursos interpuestos argumentando su extemporaneidad; por lo que el 31 de julio de 2023 interpuso recurso de queja contra ese acto administrativo, conforme la guía No. 9160618622 de la empresa Servientrega.
recursos interpuestos argumentando su extemporaneidad; por lo que el 31 de julio de 2023 interpuso recurso de queja contra ese acto administrativo, conforme la guía No. 9160618622 de la empresa Servientrega. Alega que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha resuelto el recurso de queja, así como tampoco se ha realizado un estudio minucioso de su caso, el cual ya lleva 6 meses desde la radicación de la solicitud de sustitución pensional.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada se tenga por presentado oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023, notificada al correo electrónico ledsas@outlook.com el 16 de mayo de 2023 y en consecuencia, resuelva el recurso de queja interpuesto el 31 de julio de 2023, de manera inmediata.
3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Indica que al señor CASB, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16 de agosto de 1990, fecha desde la cual se produjo su retiro del servicio y quien falleció el 22 de enero de 2023. Explica que mediante Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023 negó provisionalmente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la
su retiro del servicio y quien falleció el 22 de enero de 2023. Explica que mediante Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023 negó provisionalmente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, acto administrativo que le fue notificado el 3 de mayo de 2023, al correo autorizado ANDSALASMESIAS@HOTMAIL.COM, en el que no se evidenció ni devolución, ni error en la entrega.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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3 Expone que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través de apoderado el 23 de mayo de 2023, el cual fue rechazado mediante auto ADP 004289 del 21 de julio del año en curso, al considerar que fue presentado de forma extemporánea, decisión que se notificó vía electrónica el 27 de julio de 2023. Al e-mail ANDSALASMESIAS@HOTMAIL.COM y contra la cual, la actora interpuso recurso de queja dentro del término de ley, el cual se radicó bajo el número No. 2023700101697182, remitiéndosele acuse de recibo al celular 3017845530 el 4 de agosto de 2023. Informa que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y más si está dentro del término de los 2 meses que señala el artículo 86 del CPACA para la resolución del recurso de queja, ya que el mismo se presentó el 31 de julio de 2023 y el plazo vence el 30 de septiembre de 2023.
dentro del término de los 2 meses que señala el artículo 86 del CPACA para la resolución del recurso de queja, ya que el mismo se presentó el 31 de julio de 2023 y el plazo vence el 30 de septiembre de 2023. Afirma que no puede usarse la acción de tutela para conminar a la administración a resolver de manera positiva e inmediata los recursos desconociendo los plazos establecidos en la ley, a fin de que se tenga por presentado de forma oportuna el recurso de reposición y apelación, desconociendo el análisis legal y probatorio que se está surtiendo. De otra parte, señaló que está adelantando el estudio del recurso de queja, sin que ello sea violatorio a derecho alguno de la accionante, por lo que se torna improcedente la presente acción constitucional.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, ORDENÓ dejar sin efectos la Resolución No. 004289, proferida el 21 de julio de 2023 por parte de la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023, así como los demás actos que dependan de ella. El Juez de instancia expuso que, el mandatario judicial de la actora en la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, radicado en la entidad demandada, registró en el acápite de notificaciones el correo electrónico ledsas@outlook.com. Precisa que la contabilización de términos por parte de la accionada para declarar
reconocimiento de la prestación pensional, radicado en la entidad demandada, registró en el acápite de notificaciones el correo electrónico ledsas@outlook.com. Precisa que la contabilización de términos por parte de la accionada para declarar extemporáneo el recurso de reposición y subsidio apelación presentado en contra de la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023, notificado al correoIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01. MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 electrónico andsalasmesias@hotmail.com, realizada el 3 de mayo de 2023, no cumple con los presupuestos jurisprudenciales y legales expuestos. Por lo tanto, es incorrecta la motivación contenida en la Resolución ADP004289 de 21 de julio de 2023 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el mandatario de la interesada, en contra de la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023. Menciona que el Consejo de Estado1 también ha precisado los requisitos que deben cumplirse para que la notificación electrónica de los actos administrativos se considere válidamente realizados, por tal razón es a partir del 16 de mayo de 2023, la fecha en la cual la UGPP debió contabilizar los términos, en aras de establecer si el cuestionado recurso de reposición y subsidio de apelación fue radicado dentro
la fecha en la cual la UGPP debió contabilizar los términos, en aras de establecer si el cuestionado recurso de reposición y subsidio de apelación fue radicado dentro de la oportunidad legal, en virtud de que fue en esta data en que se realizó la notificación electrónica de la Resolución electrónica RDP 010296 del 2 de mayo de 2023 de manera personal al apoderado judicial de la tutelante, a su correo ledsas@outlook.com. Advierte a la UGPP que si bien la Ley 1437 de 2011 no establece el término que tiene la entidad para resolver el recurso de queja y se presume el silencio Administrativo negativo después de 2 meses a su interposición, carece de fundamento la interpretación que hace del artículo 86 del CPACA como término a su favor para la resolución de recursos de queja, en tanto que el Departamento Administrativo de la Función Pública estableció en el concepto 218241 de 2021, el término que tiene la entidad para resolver algún recurso y fijó el plazo en 15 días hábiles de conformidad con los artículos 13 y 14 del CPACA, por tanto, el término que tenía la entidad para resolver el recurso de queja, se encuentra más que vencido, siendo necesario restablecer la garantía al debido proceso de la actora, como sujeto de especial protección constitucional al contar con 81 años de edad.
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia e informó que sustentaba en segunda instancia, sin recibir pronunciamiento alguno.
II.CONSIDERACIONES.
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia e informó que sustentaba en segunda instancia, sin recibir pronunciamiento alguno. II.CONSIDERACIONES. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo –Rad 25000-23-42-000-2015-026912-01 (0066-19)IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad de Gestión de Pensiones y
su escrito de tutela que actúa en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP como entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto el recurso de queja se radicó el 31 de julio de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 22 de septiembre de 2023, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La Alta corporación constitucional ha señalado que “Así la jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo2 como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 2 Sentencia T-010 de 2017IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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6 Del mismo modo ha considerado la eficacia e idoneidad de este mecanismo constitucional cuando además de la carencia absoluta de recursos, el accionante es también una persona de la tercera edad: “esta corporación ha manifestado que, por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones” Para esta instancia, se cumple el requisito de subsidiariedad, al tratarse de una persona de especial protección constitucional (80 años), quien afirma dependía económicamente del causante y se encuentra a la espera de que la entidad pensional le reconozca la pensión de sobrevivientes, procedimiento administrativo que se ha dilatado en el tiempo por la demora de la accionada en resolver el recurso de queja interpuesto contra el acto administrativo que declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que niega dicha prestación.
2. Problema Jurídico.
recurso de queja interpuesto contra el acto administrativo que declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que niega dicha prestación.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la decisión adoptada en el fallo de primera instancia conforme a la impugnación de la accionada?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. Toda vez que al momento en que el fallador de primera instancia tomó la decisión de tutelar el derecho fundamental invocado, la entidad accionada se encontraba trasgrediendo el mismo. Cosa distinta es que en el trámite de la presente acción, la parte actora allegó copia del auto ADP 006084 del 10 de octubre de 2023 que comunica la expedición de la Resolución RDP 024670 del 9 de octubre de 2023 a través de la cual, se resolvió el recurso de queja, se revocó el auto 4289 del 21 de julio de 2023 y se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria; por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, siendo pertinente declarar la misma. El fundamento de la tesis es el siguiente:IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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7 La jurisprudencia constitucional ha señalado respecto de la notificación de los actos administrativos que “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación
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7 La jurisprudencia constitucional ha señalado respecto de la notificación de los actos administrativos que “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”3 Sobre las decisiones de carácter particular y concreto, la Corte ha señalado que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su
que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”4 Así ha concluido que el derecho al debido proceso administrativo es una garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la Administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos. Si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jurídicas. En esa medida. el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades administrativas, pues el trámite propio de la notificación de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas para ello.5 3 Sentencia T-002 de 2019. 4 Ibidem 5 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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8 Y es que respecto de las notificaciones la ley 1437 de 2011 en su artículo 67
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8 Y es que respecto de las notificaciones la ley 1437 de 2011 en su artículo 67 dispone “Las decisiones que pongan término a una actuación Administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente le proceden, las autoridades ante quienes debe interponerse y los plazos para hacerlo ( Art.67 CPACA). La notificación personal también podrá efectuarse por medio electrónico y procede siempre y cuando el interesado acepte de manera expresa ser notificado de esta manera.” 4.1. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado.
fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado. La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.
24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse deIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 6 4.2. Caso en concreto. En la presente acción, se solicita tener por presentado oportunamente el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023, que negó provisionalmente una pensión de sobrevivientes a la accionante, que fuera notificada al correo electrónico ledsas@outlook.com el 16 de mayo de 2023, así mismo se resuelva el recurso de queja. La entidad accionada indica que el acto administrativo le fue notificado el 3 de mayo de 2023, al correo autorizado ANDSALASMESIAS@HOTMAIL.COM, en el que no se evidenció ni devolución, ni error en la entrega, dando la posibilidad de presentar el recurso de reposición en subsidio el de apelación, el cual fue interpuesto el 23 de mayo de 2023 y fue rechazado por extemporáneo, decisión que se notificó vía electrónica el 27 de julio del año en curso, al e-mail ANDSALASMESIAS@HOTMAIL.COM , contra el cual, el apoderado de la actora interpuso
electrónica el 27 de julio del año en curso, al e-mail ANDSALASMESIAS@HOTMAIL.COM , contra el cual, el apoderado de la actora interpuso el recurso de queja el 31 de julio de 2023, dentro del término de ley, remitiéndosele acuse de recibo el 4 de agosto del año en curso al celular 3017845530 y encontrándose la entidad dentro de los 2 meses que les señala la ley para su resolución. El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 004289 proferida el 21 de julio de 2023 por parte de la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través del cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución RDP 010296 del 2 de mayo de 2023, así como los demás actos que dependan de ella. Encontrándose el expediente en segunda instancia, la parte actora el 7 de noviembre de 2023, a través de apoderado judicial allegó oficio del 9 de octubre de 20237, por el cual, la accionada le notifica la Resolución RDP 024670 del 9 de octubre de 2023, por la cual se resuelve un recurso de queja contra el Auto 4289 del 21 de julio de 2023 y se revoca la Resolución 10296 de 2 de mayo de 2023. Y copia del auto ADP 006084 del 10 de octubre de 20238 que comunica la expedición de la
21 de julio de 2023 y se revoca la Resolución 10296 de 2 de mayo de 2023. Y copia del auto ADP 006084 del 10 de octubre de 20238 que comunica la expedición de la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001 7 Archivo PDF 04(2)Notifican Resolución-Otorga Pensión-expediente electrónico. 8 Archivo PDF 06(3)AutoOctubre2023-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
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10 Resolución RDP 024670 del 9 de octubre de 2023 a través de la cual, se resolvió el recurso de queja, se revocó el auto 4289 del 21 de julio de 2023 y se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria. En consecuencia, conviene colegir que el motivo que originó la tutela, cesó en el trámite de la presente acción constitucional. Ello, porque según lo acreditado en el sumario, la accionada resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por la activa, notificando la decisión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al correo electrónico dispuesto por el apoderado judicial de la accionante; con lo que se configuró a juico de esta instancia la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN
accionante; con lo que se configuró a juico de esta instancia la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 82 proferida el 5 de octubre de 2023 por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán – Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada PonenteIMPUGNACION DE TUTELA 19 001 31 05 002 2023 00217 01.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado