TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00242 01-(13-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 003 2023 00242 01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 003 2023 00242 01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: JMHP
Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC – CPAMS Popayán Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC Asunto: Derecho a la salud y vida digna persona privada de la libertad -adiciona sentencia Fecha: Trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el director (e) Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos Informa el accionante que se encuentra recluido con dos personas más, en la celda
25 del patio No.5 del establecimiento penitenciario de esta ciudad, la cual no cuenta con servicio de inodoro y solo se encuentra el hueco de la cañería, el cual debe ser tapado con una bolsa por el mal olor que sale del mismo. Indica que la semana pasada les solucionaron un problema con el servicio del agua,
con servicio de inodoro y solo se encuentra el hueco de la cañería, el cual debe ser tapado con una bolsa por el mal olor que sale del mismo. Indica que la semana pasada les solucionaron un problema con el servicio del agua, sin embargo, no pueden utilizar el lavadero por cuanto hay un problema con el desagüe del mismo ya que se devuelve el agua de olor fétido. Y también le falta iluminación a la celda.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
A raíz de estas situaciones, el 4 de octubre del corriente año elevó una solicitud respetuosa para que les ayuden con la reparación, de la cual no ha obtenido respuesta.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y se ordene a las accionadas, la reparación directa de la celda, del lavadero, del inodoro y una lámpara de iluminación eléctrica.
3. Contestación de la demanda de tutela.
Las accionadas pese a haber sido notificadas en legal forma guardaron silencio.
4. La sentencia impugnada.
En fallo de primera instancia, se tutelaron los derechos fundamentales del accionante y se ordenó a las entidades accionadas que en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, adelanten todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la reubicación del accionante en una celda que cuente con los servicios sanitarios, lavadero e iluminación eléctrica en correcto
días, contados a partir de la notificación de la sentencia, adelanten todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la reubicación del accionante en una celda que cuente con los servicios sanitarios, lavadero e iluminación eléctrica en correcto funcionamiento o en su defecto, la realización de las reparaciones locativas de la celda 25 del patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro que ocupa el interno, que permitan restablecer el funcionamiento óptimo de dichos servicios.
5. La impugnación El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su Director, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en relación con el mantenimiento general de la infraestructura de la celda 25 del patio 5, este requerimiento fue remitido por competencia a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, mediante comunicado 2022EE0223143 desde el 21 de diciembre de 2022, en el que se incluyó no solo la celda 25 sino todo el pabellón 5 de ese centro de reclusión.
Informa que, a la fecha, la USPEC encargada de administrar los recursos y contratar los aspectos relacionados con la infraestructura de los establecimientos de reclusiónACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
del territorio colombiano, aún no ha contratado el mantenimiento de ese pabellón, pese a que se priorizó a finales del año pasado. Aclara que esa entidad no es responsable del mantenimiento de la infraestructura
del territorio colombiano, aún no ha contratado el mantenimiento de ese pabellón, pese a que se priorizó a finales del año pasado. Aclara que esa entidad no es responsable del mantenimiento de la infraestructura carcelaria, pues sus funciones en virtud del Decreto 4151 de 2011 fueron modificadas y otras fueron suprimidas; pero a la fecha la USPEC no ha ejecutado ninguna actividad constructiva tendiente a mejorar el estado actual del pabellón 5 incluyendo la celda 25, así como de la mayoría de celdas en los diferentes pabellones que se encuentran en condiciones similares, situación que es de pleno conocimiento de dicha entidad. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia frente a esa entidad y se vincule a diferentes funcionarios de la USPEC.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad y por la relación de especial sujeción al Estado, hace parte de una población considerada (conforme a la jurisprudencia constitucional) en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado a través de las entidades que hacen parte delACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Luego entonces, se advierte que es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario y a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: El caso bajo estudio exige que el requisito de inmediatez se evalúe tomando en consideración el carácter complejo y continuado de las circunstancias que describe el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, lo cual dificulta identificar un único evento como hecho vulnerador a
circunstancias que describe el accionante como violatorias de sus derechos fundamentales, lo cual dificulta identificar un único evento como hecho vulnerador a partir del cual contabilizar el término de interposición de la acción. De acuerdo con la jurisprudencia, es posible flexibilizar el análisis de procedencia, bajo el entendido de que la afectación que alega el actor sobre sus garantías fundamentales se consuma día tras día mientras permanezca privado de la libertad en las condiciones alegadas, a lo que se añade que, precisamente por sus circunstancias de confinamiento, soporta la imposición de restricciones al ejercicio de varios de sus derechos –en contraste con la mayoría de la población− y ello los coloca en una especial situación de sujeción e indefensión y además que la vulneración se encuentra persistente en el tiempo1. Aunado a ello y teniendo en cuenta que la petición fue elevada el 04 de octubre y la interposición de la acción de tutela el 17 de octubre de 20223, por tanto, se encuentra surtido este requisito. iv) Subsidiariedad: Tratándose de personas privadas de la libertad, ha sostenido la Corte que el recurso de amparo se torna procedente en casos en los que se pone de presente la afectación sistemática de derechos fundamentales generada por la problemática estructural del sistema penitenciario. Es así que en casos similares se ha concluido que los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente idóneos y eficaces que les permita conseguir la protección que reclaman: “La acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario
casos similares se ha concluido que los reclusos no disponen de otros mecanismos suficientemente idóneos y eficaces que les permita conseguir la protección que reclaman: “La acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que 1 Sentencia T-288DE 2020ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión”2.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿La decisión adoptada por la A quo se encuentra acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales?
4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es POSITIVA. la presente acción resulta procedente desde el punto de vista de la pretensión, teniendo en cuenta la precaria situación en la que se encuentra el accionante, por la privación de su libertad en razón a la condición de especial sujeción por lo que no existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para resolver la situación en un tiempo sumario y razonable; en tanto las autoridades accionadas no han adoptado las medidas administrativas y presupuestales, para dar
especial sujeción por lo que no existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para resolver la situación en un tiempo sumario y razonable; en tanto las autoridades accionadas no han adoptado las medidas administrativas y presupuestales, para dar una solución al problema planteado, aunado a lo anterior las entidades accionadas son las responsables de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción , que se manifiesta en el poder disciplinario. Y como consecuencia de tal situación, algunos derechos fundamentales pueden ser limitados, pero surgen en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos
2 IbidemACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos
2 IbidemACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”3 En lo concerniente al funcionamiento de los centros de reclusión, la Ley 65 de 1993 en su artículo 34, modificado por el artículo 37 de la ley 1709 de 2014, dispone que cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios
2014, dispone que cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos. Del mismo modo indica que la USPEC, previo concepto del INPEC, elaborará un manual de construcciones con las debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o rehabilitación, el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. Así mismo, en las construcciones de centros de reclusión se garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo. Que frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y baño diario. 3 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017.
Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
Igualmente, el Decreto 4151 de 2011 en su artículo 16 prevé, que entre las funciones del INPEC están la de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC. De la misma manera, el artículo 23 de esta misma ley le ha asignado la función de presentar para aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto, el Programa Anual mensualizado de Caja PAC, Aprobar el Plan de Necesidades en materia de funcionamiento e inversión y remitirlo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC. Así mismo el artículo 24 dispone que a través de su director dicha entidad puede celebrar los contratos y convenios en lo de su competencia, de conformidad con el presupuesto asignado y el artículo 25 le permite celebrar convenios interadministrativos con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios dirigidos al cumplimiento de la misión del Instituto. Según el Decreto 204 de 2016 el objeto de la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y
Penitenciarios y Carcelarios-USPEC es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. A su vez el artículo 2.2.1.12.2.7. menciona la dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2 numeral 12 y 18 del Decreto 4151 de 2011 , estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. Por otra parte, el precitado artículo indica que los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
En el parágrafo 1 dispone: Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase par saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
En el parágrafo 1 dispone: Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase par saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario. La jurisprudencia de la Corte ha indicado que las condiciones de salubridad e infraestructura hacen parte de los contenidos materiales del derecho a la dignidad humana y que las personas que se encuentran privadas de la libertad no deben sufrir tratos crueles e inhumanos, por eso este derecho fundamental se concreta en las condiciones de salubridad, de habitabilidad y el abastecimiento suficiente y regular de agua, no sólo para el consumo, sino también para garantizar que las baterías de baños, las duchas y en general, las labores diarias puedan ser desempeñadas sin ningún inconveniente, por lo cual se deben diseñar, implementar y evaluar políticas públicas que busquen superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en las cárceles. Igualmente ha indicado que l a importancia de los servicios públicos de agua y salubridad en el contexto de los centros penitenciarios y carcelarios es esencial ya que constituye un instrumento fundamental para la realización de los fines del Estado Social de Derecho, y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía, repercuten directamente en la calidad de vida de los ciudadanos, es decir, en su dignidad, su vida, su salud y su
Estado Social de Derecho, y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y energía, repercuten directamente en la calidad de vida de los ciudadanos, es decir, en su dignidad, su vida, su salud y su trabajo. Del mismo modo, el adecuado flujo de éstos incide directamente en el funcionamiento de los centros carcelarios para que existan buenas condiciones de higiene, la disponibilidad de suficiente agua, y de igual forma garantiza la seguridad y convivencia pacífica dentro del recinto. Sin embargo, la falta de coordinación y de cumplimiento de los deberes legales por parte de estas instituciones es alarmante, si se tiene en cuenta que el reporte de necesidades y la atención en materia de infraestructura lo debe hacer el INPEC y remitir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. En palabras de la Corte, si bien el hecho de estar privado de la libertad limita ciertos derechos fundamentales, en especial el de la libertad, ello no es óbice para que no se garanticen las condiciones mínimas de dignidad de los reclusos. Tal como se indicó en la sentencia T-596 de 1992, que “Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para laACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en
administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros" Frente a la falta de suministro de energía eléctrica la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 1994 reiteró que: la interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los propios reclusos”4 4.2. Caso en concreto. El privado de la libertad acude a esta acción a fin que se tutelen sus derechos fundamentales deprecados y se ordene a las entidades accionadas, la reparación directa de la celda No. 25 del patio No. 5, del lavadero, inodoro y una lámpara de iluminación eléctrica. La autoridad judicial de instancia, tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó a las entidades accionadas, en un término perentorio la reubicación del interno en una celda que cuente con los servicios sanitarios, lavadero e iluminación eléctrica en correcto funcionamiento o en su defecto las reparaciones locativas de la
ordenó a las entidades accionadas, en un término perentorio la reubicación del interno en una celda que cuente con los servicios sanitarios, lavadero e iluminación eléctrica en correcto funcionamiento o en su defecto las reparaciones locativas de la celda 25 del patio 5, que permitan restablecer el funcionamiento óptimo de los servicios sanitarios, lavadero e iluminación eléctrica. Decisión que fue impugnada por la demandada INPEC, por considerar que el cumplimiento de dicha orden recae única y exclusivamente en la USPEC, aquien se le envió comunicado No. 2022EE0223143 del 21 de diciembre de 2022 en el que se priorizó el mantenimiento general del pabellón 5 incluyendo la celda 25 y que hasta el momento la no ha contratado el mantenimiento de este pabellón pese a que se priorizó a finales del año pasado Primeramente, debe indicar esta instancia que no se accederá a las vinculaciones solicitadas, en razón a que los funcionarios hacen parte de la entidad accionada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , en contra de la cual se admitió la presente acción de tutela, según auto del 23 de octubre de 2023 que le fue 4 Sentencia T-288 DE 2020ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
notificado el 25 del mismo mes y año al correo electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co Seguidamente, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que
notificado el 25 del mismo mes y año al correo electrónico buzonjudicial@uspec.gov.co Seguidamente, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que efectivamente el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, elevó solicitud tanto al Director General Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC como al Director de infraestructura de dicha entidad con asunto: Priorización Plan de necesidades de los ERON – Vigencia 2023, en el cual se incluye el mantenimiento general del pabellón 5, y para el año 2022, solicitó el mantenimiento general hidrosanitario de la CPAMSPY para dar solución al problema de suministro de agua a pabellones de las estructuras de Alta y Mediana Seguridad y dar cumplimiento a tutelas. (El cual se declaró desierto este contrato por lo que está en curso la nueva contratación por ($820.000.000)5. En el presente caso si bien desde el año 2022, el INPEC priorizó algunas necesidades del centro penitenciario y carcelario incluyendo el pabellón No. 5, hasta el momento no se ha dado ninguna solución por parte de la USPEC, entidad encargada de la infraestructura del centro Penitenciario y Carcelario por cuanto existen necesidades apremiantes, como es el suministro de la batería sanitaria, el arreglo del lavadero el cual no se encuentra en condiciones adecuadas para ser utilizado y la falla en el suministro de energía eléctrica, es decir, en relación con la
existen necesidades apremiantes, como es el suministro de la batería sanitaria, el arreglo del lavadero el cual no se encuentra en condiciones adecuadas para ser utilizado y la falla en el suministro de energía eléctrica, es decir, en relación con la planta física de la cárcel. En ese sentido, la falta de mantenimiento de la celda conlleva a la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, siendo obligación del Estado proteger las garantías mínimas de este grupo poblacional. Por ello, en el presente caso es claro que la cárcel del Municipio de Popayán no cuenta con los mínimos establecidos, razón por la cual se deben adoptar las medidas necesarias para cesar la citada vulneración. En consecuencia, por las razones expuestas se adicionará la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de indicar que, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la orden impartida, la USPEC en coordinación con el INPEC deben rendir un informe al Juez de Primera Instancia sobre su cumplimiento.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Carpeta Primera Instancia – 08. ImpugnacionInpec -págs. 8,9 y 10Exp. DigitalACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2023
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.
RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, propuesta por el señor JMHP, identificado con cédula de ciudadanía No.000000, TD 00000, patio 5, celda No. 25 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC, en el sentido de indicar que, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la orden impartida, la USPEC en coordinación con el INPEC deben rendir un informe al Juez de Primera Instancia, relacionado con el cumplimiento de la orden por él dispuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA Magistrado ausente en permiso