TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0032020-00195-01-(17-04-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-0032020-00195-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la Sentencia N° 030 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de junio de 2022, dentro del ORDINARIO LABORAL adelantado por CAHM contra la CORPORACIÓN

PARA EL DESARROLLO DEL CAUCA CORPOCAUCAy la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-0032020-00195-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes

Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por la Sala, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en el escrito de demanda, obrante en el archivo denominadoProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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“03.Demanda.pdf” del cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual, la parte demandante pretende se declare lo siguiente: a) respecto del vínculo laboral : se declare que, entre el demandante y Corpocauca existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1998 y el 16 de agosto de 2014; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios) y vacaciones, que no fueron pagados en vigencia de la relación laboral; el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, realizando todos los trámites y diligencias que correspondan ante Colpensiones a fin de obtener la liquidación del cálculo actuarial; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST o en su defecto

pensiones, realizando todos los trámites y diligencias que correspondan ante Colpensiones a fin de obtener la liquidación del cálculo actuarial; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de CST o en su defecto la indexación de las sumas que sean reconocidas; las costas del proceso y demás derechos que virtud de las facultades ultra y extra petita lleguen a quedar acreditados; b) respecto de la pensión de vejez: declarar que Colpensiones debe reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1998, al ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 5 de mayo de 2013, fecha para la cual el actor ya había causado la prestación; se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional con las mesadas adicionales y reajustes de ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación; facultar a Colpensiones para liquidar y cobrar los aportes que no queden cubiertos por el cálculo actuarial; ordenar la actualización de la historia laboral; el pago de las costas procesales y demás derechos que en virtud de las facultades ultra y extra petita lleguen a quedar acreditados.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, a través de memorial que obra en el archivo denominado “06.ContestaciónDemandaColpensiones.pdf” del cuadernoProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

“06.ContestaciónDemandaColpensiones.pdf” del cuadernoProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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principal expediente digital, dio contestación a la demanda, señalando no constarle la mayor parte de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción previa de: “prescripción”, y las excepciones de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del pago de intereses moratorios “, “improcedencia de la indexación reclamada”, “prescripción de los derechos laborales” y “innominada o genérica”.

1.2.2. A su vez, la demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL CAUCA -CORPOCAUCA-, al ejercer su derecho de defensa y contradicción con la contestación de la demanda, obrante en el archivo “09.ContestacionDemandaCorpocauca.pdf” del cuaderno principal – expediente digital, manifestó no ser ciertos la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo de: “inexistencia de contrato o relación laboral entre las partes”, “inexistencia de la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social”, “mala fe del demandante” y “prescripción”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la

sistema de seguridad social”, “mala fe del demandante” y “prescripción”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 13 de junio de 2022 procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de: “inexistencia de contrato o relación laboral entre las partes” y de “inexistencia de la obligación”, formuladas por las demandadas; (ii) absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante y (iii) condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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A partir de la valoración de los medios de prueba obrantes al interior del proceso, el A quo concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que de la prueba documental no se extrae que el actor haya prestado un servicio personal de forma continua dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, y si bien da cuenta de una dación en pago dentro del proceso de reestructuración de acreencias que data del año 2000, el mismo no ofrece datos sobre los conceptos allí pagados. Frente a la prueba testimonial,

demanda, y si bien da cuenta de una dación en pago dentro del proceso de reestructuración de acreencias que data del año 2000, el mismo no ofrece datos sobre los conceptos allí pagados. Frente a la prueba testimonial, indicó que no es suficiente, en tanto las dos testigos convocadas señalan que el actor no ha laborado ni ha sido contratista de Corpocauca y la única versión que respalda las afirmaciones del actor, es la de su propio hermano, la cual por razones de parentesco debe ser evaluada con mayor rigurosidad, sin que sus dichos tengan respaldo en el resto de las pruebas practicadas.

En relación con las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones, señaló la improcedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, ante el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para la causación de la prestación.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante formuló recurso de apelación indicando para el efecto, ratificarse en los argumentos expuestos al presentar los alegatos de conclusión y que, a partir de todo lo recaudado en el proceso, la parte demandante es una persona de avanzada edad que si cumplió una labor y tuvo dependencia respecto de la entidad demandada y que a pesar de no contar con documentos suficientes para comprobar las situaciones del proceso, si tiene a su favor muchos indicios que dan cuenta de la relación laboral, tal y como es el hecho de haber estado incluido en el acuerdo de

documentos suficientes para comprobar las situaciones del proceso, si tiene a su favor muchos indicios que dan cuenta de la relación laboral, tal y como es el hecho de haber estado incluido en el acuerdo de reestructuración como acreedor laboral y al que se le efectuó una daciónProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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en pago. Precisó que también cuenta a su favor con el testimonio que rindió su hermano y que las otras testigos escuchadas son sospechosas porque trabajan actualmente para la entidad demandada y aunque no dieron cuenta de la relación laboral, ello no implica que no hubiese existido, ya que, para el año 2014, el demandante aún continuaba prestando labores de seguridad privada con el ánimo y con la esperanza de que fueran reconocidas sus acreencias laborales. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen

conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. Dentro de la oportunidad debida, solamente la parte demandante y la demandada Colpensiones presentaron por escrito alegatos de conclusión, ya que los de Corpocauca resultaron extemporáneos, así:

4.1. La parte demandante, a través de su apoderada judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión de cada una de las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que, contrario a lo decidido por el juzgador de primer grado, a través de la prueba documental y la testimonial recepcionada frente a la que de manera individualizada hizo unas precisiones, sí se logró verificar la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y Corpocauca, máxime, cuando porProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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medio del acuerdo de reestructuración, que dio lugar a la dación en pago, se demostró que la corporación demandada si tuvo responsabilidades laborales con del demandante, quien a pesar de su poco conocimiento, trató de reclamar sus

medio del acuerdo de reestructuración, que dio lugar a la dación en pago, se demostró que la corporación demandada si tuvo responsabilidades laborales con del demandante, quien a pesar de su poco conocimiento, trató de reclamar sus derechos mediante peticiones y llamados de conciliación ante el Ministerio de Trabajo., sin que tuviera incidencia a quien le correspondía la propiedad del bien en el que el actor ejerció sus funciones y que, al haber sido contratado por Corpocauca a través del señor WP y reconocerle por acreencias laborales un lote, se presume que aceptó su responsabilidad en las labores que estaba ejerciendo el demandante, sin que haya duda de la subordinación de éste con aquella según testimonio del testigo ÁHM.

4.2. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, presentó alegatos de conclusión manifestando ratificarse en los argumentos expuestos al contestar la demanda, esto es, que no le asisten al actor los derechos reclamados, en tanto que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, para efectos de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, no conservó dicho régimen transicional, ya que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1995, contaba con menos de 750 semanas de cotización y de igual manera, no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez allí prevista, máxime, cuando dentro del proceso no se acreditó la prestación personal del servicio

semanas de cotización y de igual manera, no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez allí prevista, máxime, cuando dentro del proceso no se acreditó la prestación personal del servicio para la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1998 al 16 de agosto de 2014.Proceso: Ordinario Laboral.

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En

contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.

5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Para resolver el recurso de apelación, la Sala centrará su atención en determinar lo siguiente:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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  • Conforme a los medios de prueba que obran al interior del proceso, ¿fue acertada la decisión de negar la declaratoria de existencia del pretendido contrato de trabajo?
  • En caso de que la respuesta fuere negativa ¿había lugar a ordenar a la entidad demandada, el pago de los aportes pensionales ante el Régimen de Prima Media con Prestación definida, e

del pretendido contrato de trabajo?

  • En caso de que la respuesta fuere negativa ¿había lugar a ordenar a la entidad demandada, el pago de los aportes pensionales ante el Régimen de Prima Media con Prestación definida, e igualmente, ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada en la demanda?

5.4. TESIS DE LA SALA: Los problemas jurídicos planteados por la Sala se responden confirmando la sentencia de primer grado. Lo anterior, como quiera que revisados los medios de prueba que fueron aportados y practicados dentro de las oportunidades procesales pertinentes, se tiene que ninguno de ellos permite corroborar que el actor haya prestado de manera personal y subordinada, labores de vigilancia o celaduría en favor de la Corporación para el Desarrollo del Cauca Corpocauca-, lo que impedía de entrada, presumir la existencia del pretendido contrato de trabajo, en aplicación del mandato previsto en el artículo 24 del CST. Aspecto que de igual forma afectó la decisión frente a las pretensiones elevadas frente a Colpensiones, como quiera que la orden que pudiera imponerse a la Corporación demandada frente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dependía de que se hubiese acreditado que el actor realmente prestó para aquella un servicio de carácter personal y subordinado.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

Del primer problema jurídico:

Para que sea procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, la actividad probatoria de quien la alega debe estar orientada por loProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

trabajo, la actividad probatoria de quien la alega debe estar orientada por loProceso: Ordinario Laboral.

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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menos, en principio, a conducir al fallador a la certeza efectiva de que hubo una prestación personal del servicio, pues en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST , acreditada la prestación personal de un servicio a favor de otra persona, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

A su turno, la actividad probatoria del demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación, que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, o bajo un nexo distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes, de ahí que, sí las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por

de servicios independientes, de ahí que, sí las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

En este punto, además de lo anterior, es importante resaltar que para el reconocimiento de los derechos que pudieren surgir para el trabajador demandante a raíz del contrato de trabajo, es necesario que dicha parte enfoque su actividad probatoria en acreditar también las circunstancias de forma y tiempo en que el vínculo laboral se desarrolló, tales como, los extremos temporales del contrato, la jornada de trabajo, la forma y periodicidad de la remuneración y la causal o motivo de terminación del contrato1. Consignas éstas que resultan acorde con lo reglado en el artículo 1 Al respecto, ver la sentencia de cinco (5) de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Javier Osorio López, Rad. 36549.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

Demandado: Corpocauca y Colpensiones.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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167 del C.G.P ., aplicable por remisión directa en materia laboral, que en relación con la carga de la prueba informan que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior, en vista de quien afirma un hecho en un proceso, tiene la

relación con la carga de la prueba informan que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior, en vista de quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo, a través de uno o algunos de los medios probatorios permitidos en la ley, que puedan llevar al juzgador al convencimiento de las situaciones ante él planteadas. Así lo indica el artículo 164 ibídem, cuando señala que el juez al adoptar su decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, lo que implica que no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso.

En el asunto materia de estudio, a partir de la valoración tanto individual como conjunta de todos los medios de prueba que fueron decretados y practicados dentro de las oportunidades procesales pertinentes, la Sala encuentra que no es posible arribar a una conclusión diferente a la que llegó el juzgador de primer grado, ya que, en la forma como fueron planteados los hechos y las pretensiones de la demanda, se tiene que ni la prueba documental ni los testimonios recaudados permiten corroborar al menos la prestación personal del servicio del actor en favor de la corporación demandada.

En efecto, con la demanda se allegaron cuatro oficios que en distintas fechas el actor envió y radicó ante Corpocauca, el primer oficio

de la corporación demandada.

En efecto, con la demanda se allegaron cuatro oficios que en distintas fechas el actor envió y radicó ante Corpocauca, el primer oficio data del 17 de abril de 2000 y fue dirigido al señor RVG. En este oficio, el demandante solicita un certificado de tradición del inmueble en donde está ubicada la fábrica de casas prefabricadas que él cuida por cuenta de Corpocauca, indicando que lo requiere para presentarlo en la empresa de acueducto y alcantarillado y gestionar un tema relacionado con laProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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suspensión del mencionado servicio; solicitando además el pago de los salarios que se le adeudan desde el mes de abril de 20192.

El segundo oficio data del 23 de enero de 2009 y está dirigido al señor COS en calidad de Gerente de Corpocauca. En esta misiva el actor informa sobre el retiro de un cilindro de las instalaciones de la factoría a su cargo por parte de la señora “LA” 3.

El tercer oficio, de 28 de febrero de 2011, está dirigido al señor CO, en calidad de abogado liquidador de Corpocauca. En este documento el actor le informa al destinatario del oficio sobre el retiro en su ausencia, de una máquina astilladora por parte del señor WP4.

en calidad de abogado liquidador de Corpocauca. En este documento el actor le informa al destinatario del oficio sobre el retiro en su ausencia, de una máquina astilladora por parte del señor WP4.

El cuarto oficio lleva por fecha el 25 de julio de 2015 y a través de él, el actor solicita al señor CO en calidad de abogado liquidador de Corpocauca, la expedición de certificación laboral que dé cuenta del tiempo laborado, salarios devengados y aportes al sistema de seguridad social, en virtud de las labores de vigilancia que ejerce en las dependencias ubicadas en la carrera 000 N° 00-00 del barrio Lomas de Granada de la ciudad de Popayán5.

A su vez, también obran en el proceso, dos oficios que fueron dirigidos al actor por parte de los señores RVG y CAOS, en calidad de directores y/o representantes legales de Corpocauca. El primer oficio data del 8 de mayo de 2000 y en él se indica que corresponde a la respuesta que se da a la petición elevada por el actor el 17 de abril de 2000. En relación con su contenido, se señala que el inmueble respecto del que el actor solicita el certificado de tradición es de propiedad de los ingenieros 2 Ver folio 8 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 3 Ver folio 9 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 4 Ver folio 10 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 5 Ver folio 25 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 6

4 Ver folio 10 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 5 Ver folio 25 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 6 Ver folio 11 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 7 Ver folios 26 y 27 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

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Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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LC y es a ellos a quienes debe formularse la respectiva solicitud y frente al pago de salarios, que los mismos deben ser reclamados al señor WP, que es la persona a quien Corpocauca “contrató” para administrar todo lo relacionado con “Corpocasa”, precisando que al referido señor, la Corporación le adeuda dineros debido a la situación de iliquidez que atraviesa6.

El segundo oficio data del 5 de agosto de 2015 y en el se indica que corresponde a la respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 25 de julio de 2015. Con dicho memorial se le informa al actor que no es posible expedir la certificación laboral de tiempos de servicios y salarios solicitada, ante la inexistencia de una relación laboral entre él y Corpocauca7.

Al expediente también se allegaron documentales que dan cuenta de dos citaciones que para audiencia de conciliación y a través del Ministerio

solicitada, ante la inexistencia de una relación laboral entre él y Corpocauca7.

Al expediente también se allegaron documentales que dan cuenta de dos citaciones que para audiencia de conciliación y a través del Ministerio de Trabajo, el actor dirigió a los señores WP y RVG, identificándolos como representantes legales de Corpocauca. Las citaciones señalan como fechas para llevar a cabo las audiencias, los días 2 y 19 de junio de 20006. Así mismo se aportó copia del Acta de Conciliación N° 419 de 2 de junio de 2000; en esta acta se deja constancia de la comparecencia del señor WP, quien ante la reclamación del actor en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales por un (1) año de trabajo, solicita la suspensión de la audiencia hasta que se obtenga la comparecencia del señor RV7.

Por la parte actora también se aportó copia de la Escritura Pública N° 2337 de 3 de agosto de 2001, otorgada ante la Notaría Segunda de la ciudad de Popayán, que da cuenta que, en esa fecha, bajo la figura de dación en pago, Corpocauca le entregó al demandante CAHM, la propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 6 Ver folios 12 y 13 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 7 Ver folio 14 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 10 Ver folio 19 a 24 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral.

7 Ver folio 14 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 10 Ver folio 19 a 24 del archivo “02.Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 1900131-05-003-2020-00195-01

Demandante: CAHM

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0000000000, distinguido como Lote N° .0, ubicado en la carrera 00 N° 0000 de la urbanización Lomas de Granada de esta ciudad10.

A su vez, la Corporación demandada con el escrito de contestación, entre otros documentos, allegó copia de documento denominado “Acuerdo de Reestructuración”, celebrado por la Corporación para el Desarrollo del Cauca -Corpocauca-, con fecha de suscripción 20 de diciembre de 2000. Para lo que aquí interesa, en este documento se deja constancia que se aceptó el sometimiento de Corpocauca al trámite de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, la determinación de las acreencias y el derecho de voto en virtud de las mismas. En el acápite denominado “LABORALES”, se encuentra enlistado el nombre de CAH, con un valor de capital de $4.295.092, un derecho de voto de $ 4.582.058 y un porcentaje de voto de: 0.12924%8.

Es de resaltar que además de los datos señalados anteriormente, el acuerdo de reestructuración no define qué clase de obligación es la que permite ubicar al señor CAH en el acápite denominado “LABORALES”.

Es de resaltar que además de los datos señalados anteriormente, el acuerdo de reestructuración no define qué clase de obligación es la que permite ubicar al señor CAH en el acápite denominado “LABORALES”.

De igual forma, también se allegó se copia de un certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria N° 000-000000, que da cuenta de un inmueble ubicado en la carrera 00 con calle 00, lote 000, segunda etapa de la urbanización Lomas de Granada de esta ciudad, a nombre de JLLM9.

Ahora, para lo que aquí interesa, en el hecho décimo primero de la demanda se afirma que, “Mediante escritura pública N° 2.337 de 3 de agosto de 2001 suscrita en la Notaría Segunda del Circuito de Popayán, la entidad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL CAUCA CORPOCAUCA 8 Ver folios 17 a 30 del archivo “09.ContestacionDemandaCorpocauca.pdf” del cuaderno de primera instancia expediente digital. 9 Ver foli

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