TSDJ PPN SL - 19-001-3105-002-2021-00140-01-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-3105-002-2021-00140-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN
- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL
VALENCIA.
Popayán, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2022 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán ©, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por el señor JELC contra la SOCIEDAD ICOBANDAS SA . Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-3105-002-2021-00140-01.
SENTENCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Como antecedentes fácticos y procesales relevantes, se tienen los contenidos en la demanda contenida en el expediente digital, a partir de la cual el demandante pretende en síntesis que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido,
relevantes, se tienen los contenidos en la demanda contenida en el expediente digital, a partir de la cual el demandante pretende en síntesis que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la demandada y el demandante, el díaProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
2 5 de abril de 1993 y terminado unilateralmente por parte del empleador el día 24 de abril de 2020. Se declare que el despido realizado fue unilateral y sin que mediara una justa causa por parte del empleador. Se declare que el despido del demandante es ineficaz, por cuanto no medió una causal objetiva para el despido del demandante. Y como consecuencia se ordene el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en la demandada, o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, condenando a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y parafiscales dejados de percibir, desde el día de su despido y hasta cuando ocurra el reintegro sin solución de continuidad; sumas que se reconocerán indexadas conforme al IPC certificado por el DANE y se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho del proceso.
1.2. Por su parte, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la demandada ICOBANDAS al ejercer
condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho del proceso.
1.2. Por su parte, una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la demandada ICOBANDAS al ejercer su DERECHO DE CONTRADICCIÓN, con la contestación de la demanda, aceptó algunos hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “Inexistencia de Ineficacia de despido”, “Inexistencia de despido sin justa causa”, Improcedencia del reintegro del trabajador” y la “genérica e innominada”.Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
3 1.3. Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 24 de agosto de 2022, procedió a dictar sentencia, en la cual resolvió: (i) Declarar que entre la sociedad ICOBANDAS S.A y el señor JELC, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos lo fueron entre el 05/04/1993 y el 24/04/2020 fecha en que termina sin mediar una justa causa por parte del empleador. (ii) Condenar a la sociedad ICOBANDAS S.A al reconocimiento y pago en favor del demandante de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de conformidad con
que termina sin mediar una justa causa por parte del empleador. (ii) Condenar a la sociedad ICOBANDAS S.A al reconocimiento y pago en favor del demandante de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 CST. Indemnización que equivale a la suma de $27.910.964,oo que deberá indexarse entre el 25/04/2020 y el momento de pago. (iii) Negar las demás pretensiones de la demanda. (iv) Condenar en costas a la parte demandada. Fijar las agencias en derecho en una suma igual dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamento de la decisión, el A quo expuso que si bien se encuentra acreditada la inasistencia del trabajador a laborar a partir del 15 de abril de 2020, tal circunstancia no puede calificarse como injustificada dada la situación de emergencia sanitaria y posterior declaratoria de estado de emergencia social y económica declarada en el país por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia producida por el Covid 19.Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
4 Resalta que como es de público conocimiento mediante resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid 19, por lo que es claro que para el momento en que se imputa al trabajador una violación grave de las obligaciones o
Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid 19, por lo que es claro que para el momento en que se imputa al trabajador una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los arts. 58 y 60 del CST, por el hecho de faltar o no reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del 13 de abril de 2020, y una vez requerido mediante comunicación del 15 de abril de 2020 que negó la licencia no remunerada, ocurría a nivel global, una situación de salubridad extraordinaria que obligó a una declaratoria de pandemia por la OMS y en Colombia al confinamiento de todas las personas habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020 que se extendió hasta el 27 de abril de 2020, según los decretos dispuestos por el Gobierno Nacional (Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020), en los que además se consigna el crecimiento exponencial de la cifra de contagios y muertes.
Sostiene que en este panorama, la negativa del accionante a reincorporarse, cuando la emergencia sanitaria apenas iniciaba, con alto riesgo de contagio y muerte, sin contar para ese momento con medicamentos, tratamientos o vacunas para hacerle frente y ordenándose el confinamiento de la población, de ninguna manera puede considerarse como un temor injustificado en el trabajador que era conocido además por el empleador, según lo manifestado por el representante legal y el testigo LFG, sino que por el contrario, se trata de una situación justificada, que en ningún momento fue
era conocido además por el empleador, según lo manifestado por el representante legal y el testigo LFG, sino que por el contrario, se trata de una situación justificada, que en ningún momento fue realmente considerada por la accionada al punto de negar la licenciaProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
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5 no remunerada solicitada por el actor ante el miedo de un contagio y para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar.
Concluye que dadas las circunstancias excepcionales descritas, no se configura la justa causa que aduce el empleador, pues la no asistencia del trabajador para el 13 de abril de 2020 se justificó en la grave situación de salubridad pública ocurrida a nivel mundial que obligó al País a tomar medidas excepcionales para tratar de contener el contagio por coronavirus y el riesgo de muerte de sus habitantes y en el proceso se probó que ésta fue la razón por la que el trabajador solicitó una licencia no remunerada, que en estas condiciones excepcionales constituía un derecho a su favor, pues se trataba de una medida para conservar su vida y su integridad ante una situación excepcional de amenaza que no podía desconocer el empleador.
Aclara que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita la ineficacia del despido pues la consecuencia que establece el art. 64 del CST es el reconocimiento de una indemnización y si bien esta última no fue objeto de pretensión, en el proceso si fue objeto de
ineficacia del despido pues la consecuencia que establece el art. 64 del CST es el reconocimiento de una indemnización y si bien esta última no fue objeto de pretensión, en el proceso si fue objeto de discusión y se demostró el hecho del despido, por tanto en aplicación del art. 50 del CPTSS en uso de sus facultades extra petita se debe condenar a la sociedad a la respectiva indemnización en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 64.
1.4. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formula RECURSO DE APELACION, de la siguiente forma:Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
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6 1.4.1. De la apelación de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando que en este proceso se ha declarado que la terminación del contrato vulneró la Constitución Nacional en sus artículos 25, 45, 49 y 53 ante un despido inconstitucional, en consecuencia si bien no hubo justa causa del despido, el planteamiento de que se declare la ineficacia del despido obedece a que estaba ante una situación de fuerza mayor - Covid 19 y mediante los decretos de excepción se ordenó desde marzo de 2020 el confinamiento y para circular se necesitaba autorización y se probó que la demandada sólo obtuvo autorización con posterioridad al
los decretos de excepción se ordenó desde marzo de 2020 el confinamiento y para circular se necesitaba autorización y se probó que la demandada sólo obtuvo autorización con posterioridad al despido, mediante resolución de la alcaldía de fecha 4 de mayo de 2020, cuando ya el trabajador había sido despedido, ordenando la reactivación económica de sus actividades, y sólo se reactiva lo suspendido, por lo que llamar a sus trabajadores era inconstitucional y en contra del mandato de la autoridad municipal. Además no hubo causal objetiva que justifique la terminación estando ante un trabajador de 27 años de servicio y si bien la indemnización mitiga el perjuicio, de conformidad con la Corte Suprema de Justicia la consecuencia de la ineficacia del despido cuando no hay causal objetiva es el reintegro, siguiendo la empresa necesitando del cargo, en tanto pasaron de 3 a 5 operarios, es decir que están dadas las condiciones para que proceda la ineficacia y en consecuencia se ordene el reintegro, devolviéndole el trabajo .
1.4.1. De la apelación de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación manifestando que la sentencia parte de que no existe justaProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
7 causa para terminar el contrato de trabajo considerando que por salud pública y emergencia sanitaria derivada de la Covid 19 el
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
7 causa para terminar el contrato de trabajo considerando que por salud pública y emergencia sanitaria derivada de la Covid 19 el trabajador estaba justificado para sustraerse a la obligación legal y contractual de prestar personalmente el trabajo y de abstenerse de faltar al mismo sin justa causa o impedimento o sin permiso del empleador. Sostiene que no desconoce las medidas y emergencia sanitaria, sin embargo, dentro de las mismas y con el propósito de evitar la parálisis de la economía nacional se expidieron los decretos 457 y 531 de 2020 y está probado de conformidad con las declaraciones y los interrogatorio de parte, la importancia del objeto social que desarrolla ICOBANDAS y su incidencia en las empresas alimenticias, especialmente azucarera, arrocera, es decir, que para la producción de alimentos y garantía de la cadena de producción y abastecimiento la actividad de la demandada estaba legalmente permitida y los mismos decretos como el decreto 531 de 2020 permitían la circulación de personal para desarrollar sus actividades y en el caso concreto está probado que no tenía ninguna comorbilidad o situación de salud o circunstancia especial que le impidiera cumplir con su deber y obligación laboral de prestar personalmente el servicio. De hecho el subgerente administrativo y gerente de la empresa fueron claros en que las actividades que realizaba el demandante no se podían realizar de manera virtual o por trabajo en
servicio. De hecho el subgerente administrativo y gerente de la empresa fueron claros en que las actividades que realizaba el demandante no se podían realizar de manera virtual o por trabajo en casa y como el mismo trabajador lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, por lo tanto contrario a lo sostenido en la sentencia el trabajador si incumplió su contrato de trabajo y se sustrajo sin justa causa por cuanto no tenía ninguna preexistencia, comorbilidad o enfermedad que lo hiciera vulnerable ante la Covid 19 y de hecho el mismo trabajador aceptó en la diligencia de descargos de 22 de abril de 2020 como en la diligencia que se adelantó ante el juzgado que a él se le explicaron, se le socializaron los protocolos deProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
8 bioseguridad, se le entregaron elementos de protección, en ningún momento iba a estar expuesto, por lo tanto la simple razón de sostener que tenía miedo sin tener ninguna enfermedad y pese a que acepta que se le entregaron elementos, permite sostener que si hubo un incumplimiento injustificado de las obligaciones de su contrato de trabajo prevista en el artículo 58 del CST y desde el oficio de 15 de abril que se le respondió y negó la licencia no remunerada se le requirió para que compareciera a trabajar y cumplir con sus obligaciones laborales y sin embargo el trabajador se sustrajo
abril que se le respondió y negó la licencia no remunerada se le requirió para que compareciera a trabajar y cumplir con sus obligaciones laborales y sin embargo el trabajador se sustrajo injustificadamente en tanto no tenía ninguna preexistencia por lo tanto la terminación del contrato de trabajo del trabajador es con justa causa y en el marco de la legalidad de disposiciones sustantivas que regulan el contrato de trabajo que de ninguna manera se puede considerar inconstitucional contrario a lo sostenido por el juzgado existe legalidad en el despido que permite sostener que existió justa causa y existía decreto nacional ordinario del Presidente que excluía del aislamiento al personal que participaba en las empresas de la cadena de producción y demás.
Sostiene que por la legalidad del despido existió justa causa y de ninguna manera existe ineficacia por cuanto no se dan ninguno de los supuestos, y en los hechos de la demanda no se plantea ninguno de ineficacia de los que la legislación y la jurisprudencia han establecido, aunque el juzgado no accedió a ese punto, pero si accedió con fundamento en el art. 50 del CPTSS a reconocer la indemnización por despido sin justa causa pese a que la misma no fue pretendida en la demanda, por lo que si en gracia de discusión se confirma la sentencia no se debe reconocer la indemnización teniendo en cuenta que no fue reclamada y frente a la misma por tanto no se ejerció el derecho de contradicción, estando el artículo referido aProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
que no fue reclamada y frente a la misma por tanto no se ejerció el derecho de contradicción, estando el artículo referido aProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
9 indemnizaciones derivadas del no pago salarial o prestacional, más no a la indemnización por despido injusto, que no es un derecho propiamente irrenunciable.
1.5. Alegatos de conclusión: En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación, por lo que la Sala sólo resolverá sobre los puntos objeto de apelación.
1.5.1. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión manifestando que la sentencia recurrida desconoce que no medió una causal objetiva para el despido, pues por el contrario, estando la relación laboral bajo una situación de fuerza mayor, como fue la pandemia del covid-19, que para la fecha del despido obligó al Gobierno Nacional a decretar el estado de excepción, ordenando la confinación de todos los colombianos y al gobierno local de Popayán, a prohibir la apertura de los centros de producción de la empresas, como la demandada, es evidente que, ante la ilegalidad de la apertura de la planta de producción de la demandada, por falta de autorización municipal para la fecha del despido del demandante, debió conducir a declarar la ineficacia del despido y ordenar el
de la apertura de la planta de producción de la demandada, por falta de autorización municipal para la fecha del despido del demandante, debió conducir a declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del demandante, por la inconstitucionalidad bajo la cual se estaba prestando el servicio, en los días en que se ordenó al demandante reintegrarse al trabajo, arriesgando su vida y la de su familia, situación que lo motivó a solicitar una licencia no remunerada, que no era necesaria, por cuanto el empleador demandado no tenía autorización para convocar a sus trabajadores a la prestación del servicio, en razón de la pandemia y del estado de excepción en que se encontraba el país. Solicita revocar de maneraProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
10 parcial el fallo recurrido, en cuanto desestimó la solicitud de declaratoria de ineficacia del despido del demandante, para en su lugar, declarar la misma y en consecuencia ordenar el reintegro sin solución de continuidad del demandante con la condena al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor, desde la fecha de su despido, hasta cuando ocurra su reintegro. En subsidio, solicita confirmar el fallo recurrido respecto a la declaratoria injusta del despido del demandante y la condena al pago de la indemnización por despido injusto.
desde la fecha de su despido, hasta cuando ocurra su reintegro. En subsidio, solicita confirmar el fallo recurrido respecto a la declaratoria injusta del despido del demandante y la condena al pago de la indemnización por despido injusto.
1.5.2. El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, manifestando en síntesis que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le indicó al demandante que el mismo se producía con fundamento en las normas ahí referidas y en concreto por no reintegrarse a trabajar el 13 de abril de 2020, omisión que se mantuvo al habérsele negado la licencia no remunerada solicitada y por lo cual fue citado a audiencia de descargos el día 22 de abril de 2020, diligencia de la cual se extraen los siguientes apartes: “Pregunta: ¿Quiere responder la siguiente diligencia de descargos? Respuesta: Si. Preguntado: ¿Que puede decir frente a los hechos mencionados y que dan origen a esta diligencia? Respuesta: todo se debe a una secuencia de sucesos desde antes del problema de la pandemia, como ustedes saben soy operario de calandra y el cual por motivos de trabajo de cambios de turno, de cambios de ayudantes, ya venía (sic) presentando un estrés psicológico, por cuanto se maneja personal que muchas veces no está conforme con el puesto que le corresponde ya sea por la gerencia de producción o por la misma máquina y muchas veces esas inconformidades las descargan con los operarios siendo uno como operario el que afronta ante la producción la calidad y el estar esmerado en el trabajo, es algo que en su momento no se dieron las cosas y no
muchas veces esas inconformidades las descargan con los operarios siendo uno como operario el que afronta ante la producción la calidad y el estar esmerado en el trabajo, es algo que en su momento no se dieron las cosas y no alcancé a comentarlo con producción, desafortunadamente se presentó todo este problema de la epidemia y una semana antes de dar inicio a la cuarentena o aislamiento mi compañero ALOR, nos comentaba a SEVE y a mi sobre unProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
11 posible contagio dado que el fin de semana se habían reunido con amigos y en especial con uno de ellos que trabajaba en una dependencia de salud, en este momento no recuerdo cual y ese día los había llamado para informarles que se había hecho la prueba del covid-19, porque presentaba síntomas lo cual a él le dijimos que lo comentara con la Gerencia de Producción. Todas estas situaciones más la llegada y la obtenida por los medios informativos me llevaron a tener literalmente miedo ya por todas las situaciones que se daban por medio del contagio desde cómo se podía padecer esa enfermedad y tristemente como podía morir un familiar o uno mismo. Por lo tanto decidí comentar al ing. Jefe la posibilidad de solicitar una licencia o vacaciones a lo cual el me colaboró con los días de vacaciones; el problema de los aislamientos continuaron por lo cual solicite una licencia después de las vacaciones, la cual fue negada, la respuesta aduce que es por falta de personal. No soy persona adinerada pero toda esta situación me llevó a pensar más en la integridad de salud de mi familia, pues no
solicite una licencia después de las vacaciones, la cual fue negada, la respuesta aduce que es por falta de personal. No soy persona adinerada pero toda esta situación me llevó a pensar más en la integridad de salud de mi familia, pues no quería ser motivo para llevar Dios no quiera esta enfermedad a mi casa, veía que los sistemas de protección en la empresa eran muy bajos porque es muy complicado para mi NO tener contacto con los otros compañeros, haciendo complicada una labor por lo tanto decidí asumir por cuenta propia según los derechos que tengo como trabajador la licencia solicitada, como lo había comentado mientras duraba el periodo de cuarentena decretado por el gobierno. Soy muy consciente de la situación y sé que esta epidemia no va a parar de la noche a la mañana pero no quería estar en el rol de ser “héroe anónimo” como se ha llamado en algunos medios preferí estar en mi casa con la seguridad que mi familia estaba tranquila. Preguntado: Usted conoce el Decreto No. 457 expedido 24 de marzo de 2020, en el cual se decreta el aislamiento preventivo obligatorio como medida para prevenir la propagación del covid-19, sin embargo en este documento también se contemplan excepciones dentro de las cuales ICOBANDAS se encuentra en los puntos Nos. 10, 11 y 30. Que nos permitieron seguir operando; siguiendo los protocolos establecidos para la protección y seguridad de los colaboradores. Respuesta: algo, no completamente al pie de la letra pero lo conozco. Preguntado: A usted le divulgaron los protocolos de cuidado y prevención del covid-19. Por parte de SST? Respuesta: si algunos, porque creo que la mayoría se han dado en el
completamente al pie de la letra pero lo conozco. Preguntado: A usted le divulgaron los protocolos de cuidado y prevención del covid-19. Por parte de SST? Respuesta: si algunos, porque creo que la mayoría se han dado en el transcurso que no he estado en la empresa. Conozco los básicos, el uso del tapa bocas y guantes. Preguntado: A usted le entregaron los elementos deProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
12 protección necesarios para el cuidado y la prevención del covid-19 en la empresa? Respuesta: pues sí, los que mencione antes, tapabocas y guantes.
Preguntado: Usted asistió a la reunión presidida por el Gerente General ing.
Manuel Zambrano, el día martes 25/03/2020, donde se dio a conocer la posición de la empresa de continuar laborando frente a la emergencia sanitaria, como un acto de responsabilidad social en cuanto a garantizar el abastecimiento de alimentos, víveres y otros suministros, como también la posición frente al riesgo que asumiríamos los colaboradores y los programas y protocolos de bioseguridad para mitigar estos riesgos? Respuesta: sí. Preguntado: Si sus respuestas fueron positivas, por qué decidió no presentarse a laboral? 4
Respuesta: ya lo mencione en la pregunta No. 2, pero lo puedo complementar, igual no fue un capricho. No sé si legalmente suene correcto la verdad me dio
Respuesta: ya lo mencione en la pregunta No. 2, pero lo puedo complementar, igual no fue un capricho. No sé si legalmente suene correcto la verdad me dio miedo contagiarme y por lógica contagiar a los míos, a mi familia. Preguntado: Cuál es su posición frente a su situación laboral actualmente y cuál es la decisión que va a adoptar. Dado que el gobierno nacional notificó la ampliación del aislamiento preventivo hasta el 11 de mayo de 2020? Respuesta: lo que tengo conocimiento es que el gobierno le da vía libre a una mayor cantidad de empresas para trabajar en esa línea de la cadena alimenticia. Y dado así por terminada la cuarentena inicial pues mi pensar era regresar a ICOBANDAS si ellos o ustedes así lo permiten.”.
Aduce que se puede extraer de los descargos rendidos por el actor el día 22 de abril de 2020, los cuales fueron aportados al proceso como prueba documental, que él mismo solo indicaba que tenía miedo, y no tuvo otras consideraciones para justificar las razones por las cuales no compareció a trabajar desde el 13 de abril de 2020 cuando habían terminado sus vacaciones y como se puede ver por fechas, el trabajador rindió descargos cuando ya llevaba 10 días de incumplimiento grave de sus obligaciones, pues no estaba prestando personalmente el servicio pese a que se le habían entregado insumos de bioseguridad como lo aceptó en sus descargos rendidos ante el empleador y como lo aceptó expresamente al absolver el interrogatorio de parte rendido dentroProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
descargos rendidos ante el empleador y como lo aceptó expresamente al absolver el interrogatorio de parte rendido dentroProceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
13 de la audiencia del art. 77 del CPTSS, violación grave de sus obligaciones legales como trabajador (art. 58 num. 1 CST), incurriendo gravemente en la prohibición prevista en el numeral 4 del art. 60 del mismo CST, normas que permiten terminar con justa causa el contrato de trabajo, tal como lo prevé el numeral 6 del literal A del artículo 62 del CST (modificado por el art.. 7 del Decreto 2351 de 1965).
Indica que la sentencia de primera instancia tuvo como justificado el incumplimiento de las obligaciones del trabajador simplemente por la información que en su momento se tenía sobre la pandemia del COVID, sin analizar la actividad empresarial del demandado ni las medidas de bioseguridad adoptadas por el empleador, las cuales brindaban condiciones a los trabajadores de
ICOBANDAS S.A.
Sostiene que en relación con la apelación interpuesta por el demandante, la cual solicita se declare que el despido fue inconstitucional y que se debe reintegrar al trabajador, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 236 de 2022 (comunicado de prensa), dijo lo siguiente: “La Corte determinó que, si bien es cierto que,
inconstitucional y que se debe reintegrar al trabajador, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU 236 de 2022 (comunicado de prensa), dijo lo siguiente: “La Corte determinó que, si bien es cierto que, en virtud de la autonomía universitaria, una institución puede definir qué profesores contrata o desvincula, dicha autonomía está limitada por derechos fundamentales tales como la igualdad o la libertad de expresión. En consecuencia, un despido –con o sin justa causa– no puede vulnerar derechos fundamentales”; Corporación que unificó su jurisprudencia en torno al test para determinar cuándo un despido es inconstitucional por vulnerar garantías fundamentales y para establecer si un despido se funda en una razón contraria a la Carta Política se parte de una presunción de inconstitucionalidad.Proceso Ordinario Laboral No. 2021-00140-01.
Demandante: JELC.
Demandado: ICOBANDAS SA.
Apelación Sentencia. Sentencia 2da. Instancia.
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Relata que en el caso concreto, no se observa en los hechos planteados en la demanda y lo probado en el proceso la transgresión de derechos fundamentales del trabajador despedido, además la terminación del contrato de trabajo se produjo a partir de causales legales y contractuales, por lo tanto, no existen razones para considerar desde el componente fáctico que exista nexo causal entre el despido con justa causa y la violación de algún derecho fundamental. De otro lado, en relación con el test valorativo, la
considerar desde el componente fáctico que exista nexo causal entre el despido con justa causa y la violación de algún derecho fundamental. De otro lado, en relación con el test valorativo, la terminación del contrato se produjo en el marco de las estipulaciones
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