TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2017-00101-01-(10-10-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2017-00101-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-142-31-89-001-2017-00101-01

Ejecutante: MFU y OTROS

Ejecutada: FUNDACIÓN INTERNACIONAL

EXCELENCIA PERSONAL

Juzgado Primera

Instancia:

JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE CALOTO-CAUCA Asunto: Ejecución sentencia que declaró existencia de un vínculo laboral con el empleador, pero no con la entidad asegurada en la póliza de cumplimientoConfirma decisión apelada.

Auto Interlocutorio No. 054

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio proferido el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca libró mandamiento de pago en contra de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y omitió ejecutar a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La parte ejecutante llamó a juicio a la FUNDACION INTERNACIONAL

omitió ejecutar a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La parte ejecutante llamó a juicio a la FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, en su contra, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca , asíEJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 como la condena en costas y agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S. en concordancia con el artículo 306 del CGP. Conforme a ello, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de febrero de 2020, libró orden de pago en contra de la FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y en favor de la parte ejecutante, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el demandante. Mediante auto interlocutorio No. 100 del 17 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, en el efecto suspensivo.

2. Decisión de primera instancia.

Mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 2020, el A quo, entre otros, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de la señora

2. Decisión de primera instancia.

Mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 2020, el A quo, entre otros, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor de la señora ELIZABETH PELAEZ LABRADA , teniendo como título ejecutivo, la sentencia proferida por este Despacho Judicial el 13 de diciembre de 2019 , la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en consecuencia ORDENAR a la persona jurídica FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL N.I.T 900139732 -6 para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, PAGUE las siguientes sumas de dinero: (….) --Sanción moratoria (artículo 65 C.S.T):$62.400.000,00 y a partir del 24 de septiembre de 2018, intereses moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones y salarios que se adeudan hasta el día efectivo del pago de la obligación.---Por concepto de agencias en derecho un (1) SMLMV para cada uno de los demandantes.---Por los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación.---SEGUNDO.- ADVIERTASELE a la parte ejecutada, que tiene un término de diez (10) días, contados a partir del siguiente al de la notificación personal, para que proponga las excepciones que considere pertinentes.---TERCERO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por La parte demandante, en razón a que la Póliza de Seguros aportada,

contados a partir del siguiente al de la notificación personal, para que proponga las excepciones que considere pertinentes.---TERCERO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por La parte demandante, en razón a que la Póliza de Seguros aportada, si bien el tomador es FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL N.I.T 900139732 -6, de su lectura se desprende que la entidad asegurada es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CAUCA, quien resultó absuelta en la demanda ordinaria laboral…” Sin referirse a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.EJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Para adoptar tal determinación, explica que la póliza de seguros aportada, si bien el tomador es FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL N.I.T.900139732-6, de su lectura se desprende que la entidad asegurada es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CAUCA, quien fue absuelta en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral y no basta la sola expedición de la póliza referida, pues de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.1 y el numeral 4º del artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, la misma se hace efectiva única y

1082 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, la misma se hace efectiva única y exclusivamente en el caso de que la entidad pública deba responder por los perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, supuesto que no se configura dentro del presente asunto.

3. Recurso de Apelación.

Contra la decisión proferida, el apoderado judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se debió librar mandamiento de pago también contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, dicha aseguradora es solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas, por haber emitido la póliza de la garantía de cumplimiento del contrato celebrado entre el ICBF y la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA

PERSONAL.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Pese a que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales, según constancia del 28 de septiembre de 2022, el término concedido para alegar transcurrió en absoluto silencio.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en antecedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en antecedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en elEJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. 3.1. ¿Fue acertada la decisión del A quo de librar mandamiento de pago únicamente

contra la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será positiva. La petición del actor no se encuentra acorde con los requisitos del artículo 422 del CGP , pues no existe una obligación expresa, clara ni exigible frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni de Seguros del Estado S.A., dado que no se encuentra especificado en el título

acorde con los requisitos del artículo 422 del CGP , pues no existe una obligación expresa, clara ni exigible frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni de Seguros del Estado S.A., dado que no se encuentra especificado en el título ejecutivo condena impuesta en su contra, que sin duda alguna permita concluir que estas entidades deben responder por las sumas de dinero ordenadas en la providencia. La responsabilidad solidaria no opera de forma automática sino que debe declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, discusión que ya fue agotada en el respectivo proceso ordinario laboral y que no es posible reabrir en el trámite de ejecución. Pues es en ese escenario en el que la aseguradora es llamada en garantía por el convocado a responder, en virtud de la póliza de seguros de cumplimiento tomada por el contratista, para la indemnización del perjuicio o del reembolso que tuviere que hacer a quien cuenta con su respaldo por mandato legal o contractual, que eventualmente sean ordenados en una sentencia. Finalmente y tal como lo expone la A quo, la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 40-44-101038922 expedida el 29/01/2016, siendo el tomador o afianzado la FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y el beneficiario o asegurado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REGIONAL CAUCA, lo cual significa que la parte ejecutante en calidad de titular del derecho salarial o prestacional, cuyo pago se

BIENESTAR FAMILIAR ICBF REGIONAL CAUCA, lo cual significa que la parte ejecutante en calidad de titular del derecho salarial o prestacional, cuyo pago se incumplió por parte del tomador del seguro que era su empleador, no tiene legitimidad jurídica para cobrar judicialmente por la vía ejecutiva laboral dicho seguro, directamente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien expidió la respectivaEJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 póliza, toda vez que en la sentencia la entidad asegurada/beneficiaria ICBF no fue objeto de condena alguna. El fundamento de la tesis es el siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S ., será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En atención a que el C.P.T. y de la S.S. no establece la forma en la que debe adelantarse el trámite de la ejecución en esta materia, en tratándose de obligaciones contenidas en una decisión judicial, por virtud del artículo 1° del C.G.P., es menester acudir a lo que sobre ejecución de providencias judiciales plantean los artículos 305 y 306 de la misma obra, conforme a los cuales, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente a la de la notificación

acudir a lo que sobre ejecución de providencias judiciales plantean los artículos 305 y 306 de la misma obra, conforme a los cuales, podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente a la de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, para lo cual, en tratándose del pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación, en el que se librará mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. A partir de lo anterior, solo será ejecutable, la providencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, es decir, aquella que haya hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual se encuentra lógico, toda vez, que por regla general, es dicha figura la que por mandato de la ley, le otorga a la mayor parte de las providencias judiciales un efecto vinculante y definitivo, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar de esa manera, que las controversias que ya fueron sometidas al escrutinio del juez, ya resueltas, no puedan reabrirse nuevamente ante otras instancias judiciales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, es una cobertura incluida en la póliza de cumplimiento, como requisito para la celebración de contratos donde se requiera la vinculación de personal para su ejecución, con la finalidad de cubrir al asegurado (contratante de la obra) ante el

es una cobertura incluida en la póliza de cumplimiento, como requisito para la celebración de contratos donde se requiera la vinculación de personal para su ejecución, con la finalidad de cubrir al asegurado (contratante de la obra) ante el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista (afianzado o garantizado) con el personal que utilice para la ejecución del contrato. Y opera bajo la condición de que exista la responsabilidad solidaria del contratante asegurado de que trata el artículo 34 del C.S.T., de ahí que la protección patrimonial al asegurado, se deriva del hecho que el trabajador tiene la posibilidad de exigirle al contratante deEJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 su empleador el pago de sus derechos laborales. Es decir que, la aseguradora está obligada a pagar la indemnización de perjuicios en la medida que se afecte el patrimonio de la entidad asegurada, pero no cubre las obligaciones laborales que ha incumplido el contratista, si los trabajadores de este último no le cobran a la administración y ésta no ha procedido con su reconocimiento. A su vez, el valor asegurado no podrá ser inferior al 5% del valor total del contrato, debiendo estar vigente por el plazo del contrato y 3 años más, tiempo que la legislación laboral ha establecido para la prescripción de las acciones judiciales que se encuentran en cabeza de los trabajadores. El Decreto 1082 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, en su artículo 2.2.1.2.3.1.7 señala

cabeza de los trabajadores. El Decreto 1082 de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional, en su artículo 2.2.1.2.3.1.7 señala que la garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir, entre otros el “4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado. -- La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano...” Caso concreto. De la revisión efectuada al presente asunto, se tiene que el título base de cobro ejecutivo, lo integra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca, que desató la controversia en contra de la ejecutada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Providencia que se encuentra ejecutoriada y contiene una obligación originada en una relación de trabajo, concerniente al pago de unas sumas de dinero a cargo únicamente de la ejecutada y cuyo mandamiento de pago se libró de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la referida decisión. Conforme a ello, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia en mención, se observa que en el numeral 2 se declaró probada la excepción de fondo de

parte resolutiva de la referida decisión. Conforme a ello, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia en mención, se observa que en el numeral 2 se declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, propuesta por el ICBF; por lo que la petición del actor no se encuentra acorde con los requisitos del artículo 422 del CGP, pues no existe una obligación expresa, clara ni exigible frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni de Seguros del Estado S.A., dado que no se encuentra especificado en el título ejecutivo condena impuesta en su contra, que sin duda alguna permita concluirEJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 que estas entidades deben responder por las sumas de dinero ordenadas en la providencia. Ahora bien, respecto a la solidaridad que alega el apelante, debe indicarse que dicha responsabilidad solidaria no opera de forma automática sino que debe declararse en sede judicial, luego de haberse realizado un debate probatorio, discusión que ya fue agotada en el respectivo proceso ordinario laboral y que no es posible reabrir en el trámite de ejecución. Pues es en ese escenario en el que la aseguradora es llamada en garantía por el convocado a responder, en virtud de la póliza de seguros de cumplimiento tomada por el contratista, para la indemnización del perjuicio o del reembolso que tuviere que hacer a quien cuenta con su respaldo por mandato legal o contractual, que eventualmente sean ordenados en una sentencia.

del perjuicio o del reembolso que tuviere que hacer a quien cuenta con su respaldo por mandato legal o contractual, que eventualmente sean ordenados en una sentencia. Finalmente y tal como lo expone la A quo, la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 40-44-101038922 expedida el 29/01/2016 se constituyó para el período comprendido entre el 29/01/2016 al 31/10/2019 siendo el tomador o afianzado la FUNDACION INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y el beneficiario o asegurado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF REGIONAL CAUCA, por un valor asegurado para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales que asciende a $75.449.763,75 donde se estipuló como objeto del seguro: “ El cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado y la calidad del servicio derivado del contrato de aporte No. 19262016-252..” lo cual significa que la parte ejecutante en calidad de titular del derecho salarial o prestacional, cuyo pago se incumplió por parte del tomador del seguro que era su empleador, no tiene legitimidad jurídica para cobrar judicialmente por la vía ejecutiva laboral dicho seguro, directamente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. quien expidió la respectiva póliza, toda vez que en la sentencia la entidad asegurada/beneficiaria ICBF no fue objeto de condena alguna y las obligaciones de las compañías aseguradoras no son solidarias, sino que se limitan al porcentaje pactado.

sentencia la entidad asegurada/beneficiaria ICBF no fue objeto de condena alguna y las obligaciones de las compañías aseguradoras no son solidarias, sino que se limitan al porcentaje pactado.

6. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte ejecutante, debiendo fijar el monto de las agencias en derecho, dentro de la oportunidad pertinente.EJECUTIVO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2017-00101-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8

IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto-Cauca; por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente a la ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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