TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2019-00158-01-(20-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2019-00158-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE CALOTO-CAUCA

Demandante JAAV Demandados PANELA CAÑAMIEL S.A.S.

Asunto: Elementos esenciales del contrato de trabajo. Art.23 CST. Confirma sentencia.

Sentencia escrita No. 041

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia No. 06 proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 ii) que la empresa PANELA CAÑAMIEL S.A.S. terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir del 30 de septiembre de 2018 y iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo

contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir del 30 de septiembre de 2018 y iii) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo debido al incumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 65 del CST. En consecuencia, solicita se condene al accionado al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1 Salarios adeudados, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, horas extras, dotaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la sanción del 12% anual sobre el valor del auxilio de cesantías por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, indexación, los aportes al Sistema de Seguridad Social integral y parafiscales, lo que se determine según las facultades extra y ultra petita, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2

2. Supuestos fácticos.

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Informa que comenzó a laborar para la empresa Cañamiel S.A.S, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 en el municipio de Corinto-Cauca, como cortador de caña y alzamiento de ésta, labores propias de la empresa en razón a su objeto social. Sostiene que nunca firmó contrato de trabajo, cumplía horario de lunes a sábado de

como cortador de caña y alzamiento de ésta, labores propias de la empresa en razón a su objeto social. Sostiene que nunca firmó contrato de trabajo, cumplía horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y excepcionalmente los domingos, siendo su jefe inmediato el señor OJMS de quien cumplía órdenes, recibía salario variable que dependía de la cantidad de caña cortada, cuyo pago era en efectivo y semanalmente, y como prueba de ello, adjuntó algunas facturas y recibos. Indica que en el tiempo laborado nunca estuvo afiliado por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social integral, no tuvo vacaciones ni le fueron pagadas, tampoco recibió prestaciones sociales. Explica que su jefe inmediato OJS, de forma verbal le hizo saber que el contrato de trabajo terminaba el 30 de septiembre de 2018 sin razón alguna, por lo que, en el mes de octubre de 2018, el demandante convocó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo a la demandada, la diligencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2018, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y se expidió la constancia No. 219.

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia calendada el 9 de septiembre de 2022, la A quo absolvió a la convocada al litigio de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. Para adoptar tal determinación, adujo que, los documentos y las declaraciones analizadas no logran llevar al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 como lo pretende el actor.

analizadas no logran llevar al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 como lo pretende el actor. La anterior decisión no fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, por lo tanto, en observancia a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., por ser la sentencia adversa al demandante, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta.ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3

4. Trámite de segunda instancia De acuerdo con la constancia emanada de la Secretaría de la Sala Laboral, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

En lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige que no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.

2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes? 2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados. 3.1. Respuesta al primer interrogante. La respuesta es negativa. En el expediente no se demuestran los elementos necesarios del artículo 23 del CST para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, en los extremos y modalidad solicitados por el actor, situación que impide entrar a analizar la presunción del artículo 24 del C.S.T. Por ende, se confirmará la determinación de la A quo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2.Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para suORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad

entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede

en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales, el salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros.2 3.3.Caso concreto. 3.3.1. Prestación personal del servicio. En síntesis, el actor pretende que se declare la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 15 de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2018 en que terminó unilateralmente 2 C.S.J. SL, sentencias del 5 de agosto de 2009, radicación 36549 y del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890.ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 por el empleador; a quien solicita condenar al pago de las acreencias laborales reclamadas. Pues sostiene que prestó sus servicios personales para la empresa PANELA CAÑAMIEL S.A.S., en el municipio de Corinto, en las actividades de cortar y alzar caña, de lunes a sábado de 8:00 am a 4:00 pm y excepcionalmente el

PANELA CAÑAMIEL S.A.S., en el municipio de Corinto, en las actividades de cortar y alzar caña, de lunes a sábado de 8:00 am a 4:00 pm y excepcionalmente el domingo, cuyo jefe inmediato era el señor OJMS y con un salario variable que dependía de la cantidad de caña de azúcar cortada. Por su parte, la demandada se opuso a todos los hechos y pretensiones de la demanda. Y luego del debate probatorio, la A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplen los presupuestos del artículo 23 del CST ni la presunción del artículo 24 ibídem, pues el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, decisión que no fue objeto de alzada. En tal sentido, procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efecto de establecer si se acredita el contrato de trabajo pretendido por el actor. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Por el Demandante: todas ubicadas el archivo PDF 01demanda y AnexosExpediente digital.

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de JAAV3

2. Recibos de pago del año 2018 con el logo de Panela Cañamiel SAS Nit.900.712.972-4, con los siguientes datos: Proveedor, placa o número, peso bruto, tara, total, recibí y con los siguientes números: 34315 del 13 de abril, 36402 fecha ilegible, 36574 del 21 de junio, 37346 del 16 de julio, 37815 fecha

bruto, tara, total, recibí y con los siguientes números: 34315 del 13 de abril, 36402 fecha ilegible, 36574 del 21 de junio, 37346 del 16 de julio, 37815 fecha ilegible, No.38410 del 11 de agosto, No.38490 del 13 de agosto, No.38806 del 20 de agosto, No.40259 fecha ilegible, No.40352 fecha ilegible, No.40652 de septiembre, No.40822 del 4 de octubre.4

3. Hojas de papel con anotaciones de números y fechas sin año, con el nombre del actor.5

4. Certificado de existencia y representación de la sociedad por acciones

simplificada PANELA CAÑAMIEL SAS.6 3 Pág.17.fl.9. 4 Págs. 18 a 21. 01Demanda y Anexos-expediente digital. 5 págs. 22 a 30

6 pág. 31-34ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6

5. Citación a audiencia de conciliación del 11 de octubre de 2018.7

6. Constancia de suspensión audiencia de conciliación del Inspector del Trabajo del 5 de diciembre de 2018.8

7. Constancia borrosa de no Acuerdo expedida por el Inspector de Trabajo de

Santander de Quilichao.9 Por la demandada ubicados en el archivo PDF 13Subsanación Contestación demandaexpediente digital.

1. Certificado de existencia y representación de PANELA CAÑAMIEL S.A.S10

Asimismo, cuenta el expediente con las siguientes declaraciones de parte: El demandante JAAV, informa que cuenta casi con 69 años de edad, estudió

demandaexpediente digital.

1. Certificado de existencia y representación de PANELA CAÑAMIEL S.A.S10

Asimismo, cuenta el expediente con las siguientes declaraciones de parte: El demandante JAAV, informa que cuenta casi con 69 años de edad, estudió primero de primaria y ya casi no trabaja porque está muy enfermo, informa que lo contrató el contratista de apellido M para trabajar cortando y alzando la caña, desde el 5 o 15 del principio del año 2015 hasta una tarde del año 2019 en que una doctora que dijo ser la representante, lo sacó del trabajo porque él estaba pidiendo aumento, pues ya llevaba 4 años con el mismo salario, ella era la representante que el socio de Cañamiel envió y el señor C era el administrador del trapiche Cañamiel. Que el salario lo pagaba el señor M semanal y dependía de lo que cada trabajador hiciera y las órdenes las daba una parte el contratista que era el señor M y otras Angie que era la administradora del trapiche. Explicó que los documentos aportados son los tiquetes que le daba el trapiche Cañamiel para saber cuántas toneladas mete, y cuánto devenga una persona en la semana. Esos tiquetes se los entregaba el señor M. Que lo despidieron porque él estaba reclamando a la señora que les aumentará porque llevaban 4 años con el mismo salario, pues, aunque se trabaje al contrato, el gobierno cada año hace un incremento que deben hacerle al trabajador. Explica que a él no le pagaba Cañamiel porque esa empresa tiene un intermediario para ellos, quien era el encargado de pagarles, ningún representante de Cañamiel le 7 pág.35 8 Pág.36 9 Pág.37

Explica que a él no le pagaba Cañamiel porque esa empresa tiene un intermediario para ellos, quien era el encargado de pagarles, ningún representante de Cañamiel le 7 pág.35 8 Pág.36 9 Pág.37

10 pág. 14-17ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 hizo algún llamado de atención ni le pasó memorandos, que allá llego la señora y lo hizo echar de una vez. Sostuvo que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 3:00 o 4:00 p.m. horario que no fue impuesto, sino que el mismo trabajador se lo impuso. El señor GLF, quien trabaja en Vincorte, es el representante legal de Cañamiel, trabaja también en Polímeros Naturales, lleva 5 o 5 años en Cañamiel. No conoce al demandante, y afirmó que por medio de los contratistas se conoce a los trabajadores. Explicó que la actividad principal de Cañamiel es fabricar y producir panela y está ubicada en Corinto-Cauca, antes iba 2 o 3 veces en la semana y ahora con las fuertes amenazas, envía una persona al trapiche y mantiene enterado de todo lo que acontece. La empresa tiene su nómina y sus contratos laborales, la empresa no es fabricante de caña, no tiene terrenos, sencillamente compran la caña a terceros porque no tienen tierra para cultivar caña y la que compran la usan para producir la panela. Los desprendibles con logos y Nit de la empresa aportados con la demanda, son

porque no tienen tierra para cultivar caña y la que compran la usan para producir la panela. Los desprendibles con logos y Nit de la empresa aportados con la demanda, son unos logos que se le dan al contratista para que él tenga un control de la caña, pero solamente se les da a los contratistas y a nadie más, son varios contratistas: el contratista va y habla con los colonos que tienen las cañas, él contrata su personal, corta la caña y se la entrega a Cañamiel. MR, manifestó que va para 79 años de edad, reside en Corinto-Cauca, e ingresó a la demandada en 2013 hasta hace 2 o 3 años. Que a partir de 2015 entró el demandante. En esa empresa se hace lo que se quiere y se paga lo que se quiere, sabe que estaban a manos de un contratista llamado OM y una administradora llamada A, no sabe directamente quien contrató al demandante, que el salario se lo pagaba al demandante el señor AM, pero no sabe si era contratista o administrador, pues el citado era quien los contrataba y les pagaba. No le consta quien le terminó el contrato de trabajo al demandante, el horario de trabajo incluía los domingos y fue impuesto por el señor OM quien daba las órdenes. No le consta con exactitud la fecha de ingreso del demandante ni tampoco cuando se le terminó el contrato; que el salario era a destajo, tendría que colocar un promedio, pero no lo conoce. Conforme a lo anotado y atendiendo a lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPLSS , la carga de la prueba recae en quien pretende demostrar los hechos en que basa sus súplicas, por ello, y acorde

aplicable por remisión del artículo 145 del CPLSS , la carga de la prueba recae en quien pretende demostrar los hechos en que basa sus súplicas, por ello, y acorde con lo señalado por la juzgadora de primer grado, el actor no logró acreditar que laORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 prestación del servicio la efectuó de manera personal en beneficio de la sociedad demandada, carga probatoria que le competía de manera exclusiva, pero que no cumplió satisfactoriamente; pues véase que el demandante aceptó que a él no lo contrató directamente la demandada sino el señor M, que ningún representante de Cañamiel le hizo llamados de atención ni le pasó memorandos, que su horario de trabajo nadie se lo impuso, y su salario dependía de la cantidad de caña cortada y alzada y se lo pagaba semanalmente también el señor M, quien además le daba las órdenes y le entregaba los tiquetes que aportó con su demanda; circunstancias que igualmente corroboró el señor MR. Tampoco se demostró que el señor OM fuera intermediario, representante legal o administrador de la demandada, cuando además la actividad principal de Cañamiel es fabricar y producir panela, no el corte de caña. Conforme a lo anotado y si bien el artículo 24 del CST concede una ventaja probatoria, que conlleva a que se presuma la existencia del contrato de trabajo; debe recordarse que para que se active esa presunción, le correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, pero dicha exigencia no se encuentra probada.

debe recordarse que para que se active esa presunción, le correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio para la demandada, pero dicha exigencia no se encuentra probada. Ahora bien, Aun y si en gracia de discusión se hubiere demostrado la actividad personal, el actor debía cumplir otras cargas probatorias, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros; situaciones que tampoco logró demostrar frente a la demandada. Se concluye entonces que la decisión de la A quo obedece a la ausencia de pruebas sobre elementos esenciales que exige el artículo 23 del CST, para que se pueda establecer la existencia del vínculo laboral pretendido, temas que no se esclarecieron dentro del proceso y que son fundamentales para la demostración del vínculo discutido, lo que desvirtúa por completo las pretensiones del actor. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia consultada.

4. Costas No se impondrá condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓNORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2019-00158-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el

de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Caloto - Cauca; por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por edicto y por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con la inclusión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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