TSDJ PPN SL - 19 142 31 89 001 2020 00034 01-(05-05-2023)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 142 31 89 001 2020 00034 01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19 142 31 89 001 2020 00034 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Promiscuo Circuito de Caloto-Cauca
Demandante: DAMV
Demandadas: LISTOS S.A.S
PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S.
Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Revoca Sentencia–Culpa patronal Sentencia escrita No. 029
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caloto – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio incluida su corrección, se pretende: i) que se declare que entre la empresa LISTOS S.A.S. y el actor existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, hasta que dure la obra con la empresa usuaria PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. desde el 10 de enero de 2017 hasta el 29 de octubre de 2019, el cual terminó por justa causa; ii) declarar que la empresa LISTOS
PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. desde el 10 de enero de 2017 hasta el 29 de octubre de 2019, el cual terminó por justa causa; ii) declarar que la empresa LISTOS S.A.S. es responsable por culpa patronal del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2017 que le produjo pérdida de su capacidad laboral del 55.28% de origen laboral; iii) declarar a la empresa PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. solidariamente responsable de los montos y sumas que resulten probadas por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor del actor. En consecuencia, solicita que se condene a LISTOS S.A.S. al iv) reconocimiento yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 22 pago de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante: salarios y prestaciones sociales desde el 26 de mayo de 2017 hasta la fecha de vida probable) y morales; v) derechos conforme a las facultades ultra y extra petita; así como vi) costas procesales y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: El demandante fue vinculado por la empresa LISTOS S.A.S. mediante dos contratos de trabajo por obra o labor, el primero de ellos se extendió entre el 15 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 desempeñándose como auxiliar de producción en la empresa usuaria PDACERO ZONA FRANCA S.A.S. El segundo desde el 10 de
2013 y el 31 de diciembre de 2016 desempeñándose como auxiliar de producción en la empresa usuaria PDACERO ZONA FRANCA S.A.S. El segundo desde el 10 de enero de 2017 para desempeñarse como puentegruista en la misma empresa usuaria. Su labor fue ejecutada de manera personal, bajo instrucciones del empleador, cumpliendo horario de trabajo, sin llamado de atención alguno y devengando un salario mínimo legal mensual vigente de $737.717 durante los últimos 3 meses laborados. Que el 26 de mayo de 2017 en el ejercicio de sus funciones al realizar la prueba de la máquina SLITTER YODER (la cual había presentado fallas técnicas) para iniciar el proceso de corte, quedó atrapado su brazo derecho causándole desgarro del tejido interno y óseo, que le generó amputación a nivel del codo, y luego de realizar la investigación del accidente, la profesional en salud ocupacional hizo recomendaciones respecto a la máquina a la empresa usuaria. Que desde el día del accidente estuvo en proceso de recuperación y debido a la gravedad del mismo, no fue reintegrado a su puesto de trabajo, situación que generó al demandante y su núcleo familiar impactos emocionales fuertes, gran aflicción y congoja. Que el 19 de septiembre de 2019 la ARL AXA COLPATRIA efectuó evaluación de su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con resultado de 55.28% de invalidez por diagnóstico TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, AMPUTACION TRAUMATICA A NIVEL ENTRE CODO Y MUÑECA y SINDROME DEL MIEMBRO
por diagnóstico TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, AMPUTACION TRAUMATICA A NIVEL ENTRE CODO Y MUÑECA y SINDROME DEL MIEMBRO FANTASMA CON DOLOR, con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2018 y origen profesional. Por lo que procedió a tramitar su pensión de invalidez. Finalmente, la empresa LISTOS S.A.S. dio por terminado el contrato laboral por justa causa el 11 de noviembre de 2019, sin pagarle la indemnización del artículo 216 del CST; encontrándose pendiente la respuesta de la ARL AXA COLPATRIA aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 22 la petición elevada por el actor el 25 de noviembre de 2019 a través de la cual solicitó copia del concepto técnico efectuado por LISTOS S.A.S. sobre la investigación del accidente laboral.
3. Contestación de demanda.
3.1. SOCIEDAD LISTOS S.A.S.
La demanda se tuvo por no contestada por parte de esta demandada al no subsanar dentro del término concedido para ello.
3.2. PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S.
No se opuso a la declaratoria de la relación laboral entre LISTOS S.A.S. y el actor, pero si a algunas pretensiones respecto de otras dijo que ni se opone ni las acepta. No admitió unos hechos y otros no le constan. Sostuvo que entre el demandante y la empresa no existió relación laboral alguna, toda vez que la prestación del servicio fue por intermedio de la empresa de servicios
hechos y otros no le constan. Sostuvo que entre el demandante y la empresa no existió relación laboral alguna, toda vez que la prestación del servicio fue por intermedio de la empresa de servicios temporales LISTOS S.A.S. conforme el artículo 6º del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006 y en ninguna de las vinculaciones se superó el término señalado en el literal tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, el demandante detentó la calidad de trabajador en misión de LISTOS S.A.S. desarrollando labores de carácter temporal para la empresa usuaria en el cargo de puentegruista; y por esa razón no tiene fundamento pretender que se declare la existencia de solidaridad alguna, pues la relación entre las dos empresas demandadas fue de carácter comercial, a través del contrato de prestación de servicios suscrito. Aunado a ello y de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 “La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión... y para el momento del siniestro, el trabajador contaba con los elementos de protección requeridos, con la capacitación previa del manual de funcionamiento de la máquina y para la ejecución del cargo, con la experiencia requerida y la compañía tenía rastreado el riesgo de atrapamiento en la ejecución de funciones en la máquina SLITTER YODER con su respectiva medida de prevención, con el área debidamente señalizada y el accidente se generó por un movimiento involuntario del actor que puso en marcha la máquina, por lo tanto, no existe prueba alguna de la cual pueda derivarse la existencia de culpa de
medida de prevención, con el área debidamente señalizada y el accidente se generó por un movimiento involuntario del actor que puso en marcha la máquina, por lo tanto, no existe prueba alguna de la cual pueda derivarse la existencia de culpa de PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S. o de la empresa de servicios temporalesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01
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LISTOS S.A.S en el accidente de trabajo, pues el informe del accidente de trabajo se allegó de manera parcial. Finalmente propuso excepciones previas1 y de fondo.2
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la A quo absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante a quien condenó en costas. Para adoptar tal determinación, argumentó que según el informe de accidente de trabajo realizado por LISTOS S.A. a la ARL, el hecho generador del daño se presentó cuando el actor se encontraba alistando la máquina SLITTER YODER para iniciar su turno, cuando se accionó atrapando su brazo derecho, generando la amputación del miembro superior a la atura del codo, el actor le endilga responsabilidad a la empresa usuaria por 3 aspectos: que la máquina no se encontraba en óptimas condiciones, que no contaba con un mecanismo de seguridad que evitara que se activara accidentalmente y que no contaba con barreras de protección física, por lo que a su juicio el empleador no cumplió con su
seguridad que evitara que se activara accidentalmente y que no contaba con barreras de protección física, por lo que a su juicio el empleador no cumplió con su obligación general de seguridad y protección. La operadora judicial determinó que no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre que la máquina SLITTER YODER que operaba el actor estuviera descompuesta o presentara fallas, porque si advirtió algún desperfecto tenía la obligación de poner en conocimiento del empleador esa situación conforme al numeral 5º del artículo 58 del CST, sin embargo no actuó de esta manera, por lo que no puede pretender responsabilizar al empleador de no reparar unas presuntas fallas que no conocía y que ni siquiera fueron la causa del accidente. Además, en el proceso se probó que el actor fue capacitado, tenía todos los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de sus labores, en la empresa usuaria había y se encontraba vigente el programa de salud y seguridad en el trabajo, siendo suficientes los elementos para tener por demostrado el cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 56 CST por las demandadas. En tal sentido la Juez concluyó que lo que demuestra el caudal probatorio es que la causa del accidente de trabajo fue el movimiento inadecuado del actor quien activo la máquina con una parte de su cuerpo, conforme al informe del accidente sin que se acreditara un nexo causal entre la ocurrencia del accidente y una acción u omisión del empleador. 1No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
empleador. 1No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 2 cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia de culpa patronal – incumplimiento de la carga de la prueba, buena fe y prescripción.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01
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5. Recurso de apelación parte demandante.
La parte actora, manifiesta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que no hubo una valoración adecuada de las pruebas practicadas, habiéndose demostrado que la empresa usuaria no tuvo el deber de cuidado de la máquina que generaba alto riesgo para los trabajadores, la cual es obsoleta y no contaba con todos los elementos de barrera y protección para sus operarios. Y no puede deberse a un movimiento involuntario porque para accionar el botón se debe hundir, no se valoró el testimonio del técnico mecánico, ni los informes de trabajo reportados relacionados con anteriores accidentes de trabajo de la misma máquina, respecto de la cual, había muchas recomendaciones.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, manifestaron: 6.1.1. Demandante. Reitera su inconformidad porque no se ofició a la ARL AXA COLPATRIA para que allegara copia del concepto técnico sobre la investigación de incidente y accidente de trabajo realizado por la empresa LISTOS S.A.S el 31 de mayo de 2017 y por la falta de valoración objetiva de la prueba documental aportada por las partes y testimonial recaudada, que, en su sentir, demostraron que el accidente laboral se causó por la omisión de la empresa usuaria en adecuar con los mecanismos de seguridad y control necesarios la máquina obsoleta y antigua que lesionó al actor. 6.1.2. Demandada LISTOS S.A.S. Reitera que el demandante no demostró la culpa patronal ni el nexo de causalidad entre el accidente laboral y el daño producido; por lo que se configura una eximente de responsabilidad consistente en que el único responsable del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2017 fue el demandante, quien al momento de ubicar la lámina entre los rodillos de la máquina “SLITTER YODER” que operaba, activa sin intención con una parte de su cuerpo no determinada el botón de arranque generando una vuelta a los rodillos, quedando atrapado su brazo derecho generando desgarro de su tejido muscular y óseo” y que en caso de alguna condena, la misma debe recaer en PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01
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6.1.3. PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S.
Insiste en que frente al trabajador en misión la usuaria del servicio no es responsable de culpa patronal, porque en virtud del contrato comercial entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, la primera transfiere a la segunda la facultad subordinante respecto de sus trabajadores, sin que ello, de ninguna manera convierta a la usuaria en empleadora y por lo tanto, no tiene responsabilidad alguna frente a la salud ocupacional del trabajador en misión y menos en el accidente de trabajo. Pese a ello, fue diligente en cuanto a la capacitación, dotación y vigilancia del uso de los elementos de protección personal del actor y finalmente no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la culpa patronal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia absolutoria respecto del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2017 en que resultó lesionado el actor?
De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia absolutoria respecto del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2017 en que resultó lesionado el actor?
3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. La tesis de la Sala se orienta a revocar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que los medios de prueba obrantes al interior del proceso permiten establecer que se cumplen los requisitos legales para declarar la culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente laboral padecido por el trabajador demandante el 26 de mayo de 2017, al estar debidamente demostrado i) que el trabajador recibió la orden de producción e inició el alistamiento de la máquina SLITTER YODER verificando la calidad del corte (herramental), ii) quien cumplía labores de puentegruista al servicio de la empresa usuaria y (iii) con ocasión y al momento de estar cumpliendo la orden de ubicar unaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 22 lámina metálica de una dimensión cercana a los 20 x 15 cm entre los rodillos de la referida máquina, quedó atrapado su brazo derecho, generando desgarro de tejido muscular y óseo que le produjo amputación del brazo, con culpa probada del empleador, tal cual lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y su interpretación por nuestro máximo Tribunal de Cierre en esta materia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
empleador, tal cual lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y su interpretación por nuestro máximo Tribunal de Cierre en esta materia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De la interpretación sistemática de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, junto con los artículos 55, 56 y numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 108, ordinales 10 y 11, 348 y 350 ibídem, sobre contenido de los reglamentos internos de trabajo y de higiene y seguridad, el empleador está obligado a garantizar a sus trabajadores, la ejecución del contrato de trabajo, en condiciones dignas, con plena protección y seguridad a la vida, integridad física, emocional y mental. Esta obligación o deber legal, se califica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de medio. En caso de incumplimiento de este deber superior y legal, de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador (salvo que se trate de casos en los que exista responsabilidad solidaria, en virtud de la ley o contrato) está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios “c uando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral3, ha sostenido que la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que
Código Sustantivo del Trabajo, exige la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que corresponde al trabajador probarla 4 “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)”5 de los riesgos provenientes de la naturaleza o de la acción del hombre. 3 Sentencia CSJ-SL, Sentencias del 14 de agosto 2012 (rad. 39446) y del 05 de marzo de 2014 (rad. 39331). 4 Sentencias de la Sala Laboral, de la CSJ: abril 10 de 1975; febrero 26 de 2004. 5 Sala de Casación Laboral de la C.S.J., sentencia del 21 de junio de 2017, radicado 40457.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01
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Si bien el legislador no calificó expresamente a qué culpa se refiere la citada normativa, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, derivada del
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Si bien el legislador no calificó expresamente a qué culpa se refiere la citada normativa, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, derivada del contrato laboral, que otorga beneficios recíprocos para las partes y, en consecuencia, la culpa que se predica es la leve, que se exige ordinariamente en la administración de los propios negocios y al buen padre de familia ( artículos 63 y 1604 del C.C.). Por lo tanto, la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, para efectos de determinar el grado de la culpa, es de naturaleza contractual y de carácter subjetiva6, derivada del incumplimiento del empleador de los deberes de protección para con su trabajador, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1900-2021.7 La misma corporación ha sostenido que el empleador se libera de la responsabilidad de reparar los daños provenientes del accidente laboral, por culpa leve, probando que actuó con la diligencia y cuidado que emplean los hombres de negocios, o el buen padre de familia, ordinariamente ( Ver sentencias de la CSJ, Sala Laboral de abril 10 de 1975, del 26 de febrero de 2004, 16 de abril de 2005, entre otras). Igualmente, en la sentencia SL-1900-2021 se afirma que “ para que el empleador pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo, debe demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y
demostrar haber actuado con diligencia y cuidado para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime cuando se trate de actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador…” Respecto a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado: “La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem” 6 Sentencia del 28 de abril de 2009, radicado No. 33.643, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. 7 “Es que nuestra legislación laboral, y en las normativas de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y las de riesgos laborales, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la
seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, tal y como se desprende de los en los numerales 1 y 2 del artículo 57, 348 del CST, 2 de la Resolución 2400/79, literales c), d) y g) del canon 21 del Decreto 1295/94, último vigente para aquella data, entre otras disposiciones. (Ver sentencia CSJ SL9355-2017).”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01
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Conforme con estas precisiones legales y jurisprudenciales, son tres las premisas que se deben tener en cuenta cuando de culpa del empleador en accidente de trabajo se trata, esto es: i) Que en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa del empleador en un accidente de trabajo debe estar suficientemente comprobada; ii) Que para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, no basta con probar la ocurrencia del accidente, sino que el trabajador debe demostrar la culpa patronal y éste quedará exento de responsabilidad si acredita que tuvo la diligencia y cuidado requeridos; y, iii) Que además del daño a la integridad o a la salud del trabajador, debe estar debidamente establecido el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, como quiera que la ley le impone ofrecerle al empleado
- Que además del daño a la integridad o a la salud del trabajador, debe estar debidamente establecido el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, como quiera que la ley le impone ofrecerle al empleado medidas de seguridad y suministrarle locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos necesarios para precaver accidentes.
No obstante, lo anotado, el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 58-8, 57-2) también le impone al trabajador la obligación especial de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes y, correlativamente al patrono, la de procurar al trabajador locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. El artículo 1° de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, estableció que el programa de salud ocupacional se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). La Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó en el año 2001, las directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (ILO-OSH 2001) con un enfoque tripartito, las cuales fueron utilizadas en nuestro país como modelo para expedir el Decreto 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) por parte de todos los
cuales fueron utilizadas en nuestro país como modelo para expedir el Decreto 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) por parte de todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión (artículo 1º).
4. Caso en concreto.
Descendiendo al caso sometido a estudio, se observa que no existe discusión alguna sobre la existencia de la relación laboral, tampoco respecto a la ocurrencia del accidente laboral, la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboralPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 142 31 89 001 2020 00034 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 22 y origen de la invalidez, como tampoco el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y sus pormenores. La controversia gira entonces en establecer las circunstancias en las que ocurrió el infortunio, exactamente, si estuvo determinado por la falta de diligencia del empleador o por culpa de la víctima. Aspecto que en primera instancia fue abordado por la A quo, quien luego de analizar la demanda, su contestación, practicar y valorar las pruebas aportadas, determinó que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, bajo el entendido de que el trabajador afectado
por la A quo, quien luego de analizar la demanda, su contestación, practicar y valorar las pruebas aportadas, determinó que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, bajo el entendido de que el trabajador afectado fue quien desplegó un movimiento desafortunado que activó la máquina y ocasionó la lesión causante de su invalidez, por lo cual, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se afirma en la apelación que hubo una indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, pues de haberse analizado correctamente, quedaría acreditada la culpa de la empresa usuaria en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2017, al demostrarse que i) no tuvo el deber de cuidado de la máquina que generaba alto riesgo para los trabajadores, por obsoleta y no contar con los todos los elementos de barrera y protección para los operarios de la misma, ii) no se valoró el testimonio del técnico mecánico, iii) ni los informes de trabajo relacionados con anteriores accidentes de trabajo de la SLITTER YODER, ni las recomendaciones respecto a la máquina. Ahora bien, en relación con el accidente laboral ocurrido al demandante, no existe duda de 1.) Que el trabajador se encontraba cubierto por el Subsistema de Riesgos Laborales a través de la ARL AXA COLPATRIA a la que lo tenía afiliado el empleador; 2) De la ocurrencia del siniestro, que según las pruebas apuntan a que se ocasionó dentro de las instalaciones de la empresa usuaria, el 26 de mayo de 2017 durante el turno laboral del actor, mientras desarrollaba una tarea herramental
empleador; 2) De la ocurrencia del siniestro, que según las pruebas apuntan a que se ocasionó dentro de las instalaciones de la empresa usuaria, el 26 de mayo de 2017 durante el turno laboral del actor, mientras desarrollaba una tarea herramental cuando preparaba la máquina SLITTER YODER para el corte del material metálico, la cual se accionó, atrapándole su miembro superior derecho (parte distal del brazo derecho), causándole amputación de su brazo a nivel del codo 8. 3) Respecto a la implementación del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), pues la ARL AXA COLPATRIA certificó el 12 de abril de 2021 9 que la empresa LISTOS S.A.S. cuenta con un porcentaje del 72% y resultados estándares mínimos de 73,8% moderadamente aceptable. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia.06.ContestaciónListosPruebas. Formato de Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo-Expediente electrónico. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia.08.CertificaciónSGSSTListos-Expediente electrónico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 1
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