TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2020-0005-02-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2020-0005-02-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL (ÚNICA INSTANCIA)

DEMANDANTE RHGZ

DEMANDADO GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S.

RADICADO No. 19-142-31-89-001-2020-0005-02

INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

TEMA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD

MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – LEY 361 DE 1997.

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, a favor de la parte demandante, frente a la sentencia de única instancia proferida el día doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno

(2021), por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

la parte demandante, frente a la sentencia de única instancia proferida el día doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA, dentro del proceso laboral de la referencia.Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

vs GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. Sentencia.

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Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

Pretende el demandante: (I) se DECLARE que entre él y la empresa GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta el día 09 de octubre de 2019, y (II) se DECLARE la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por encontrarse para ese momento amparado por el principio de estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, (III) Se CONDENE a la empresa demandada a cancelarle la indemnización de 180 días de salario por su despido en dicha condición (artículo 26, Ley 361 de 1997); a reintegrarlo al mismo cargo u otro igual o superior categoría, sin solución de

indemnización de 180 días de salario por su despido en dicha condición (artículo 26, Ley 361 de 1997); a reintegrarlo al mismo cargo u otro igual o superior categoría, sin solución de continuidad; a pagar las cotizaciones en pensión y salud, salarios, primas y demás emolumentos dejados de cancelar durante el tiempo que ha estado cesante y, (VI) Se CONDENE en costas y agencias en derecho en la presente actuación, conforme a los artículo 365 y 366 del Código General del Proceso (01DemandaYAutoAdmite, Pág.42 – 48, expediente digital de 1ª instancia).

Como supuestos fácticos, el demandante sostiene que se vinculó laboralmente, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, con la empresa GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S., en el lapso antes señalado, siendo despedido sin justa causa el 09 de octubre de 2019.

Dice, laboraba en el cargo de auxiliar del operador de maquina extrusora en la empresa referida, recibiendo un salario mensual más horas extras, recargos y auxilio de transporte; y, que, para el 24 de abril de 2016, sufrió accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, al hacer mantenimiento a los rodillos de la máquina extrusora, los cuales le causaron lesiones graves en dos dedos de la mano izquierda, requiriendo injertos y

instalaciones de la empresa, al hacer mantenimiento a los rodillos de la máquina extrusora, los cuales le causaron lesiones graves en dos dedos de la mano izquierda, requiriendo injertos y reconstrucción de tendones.Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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Señala, dada la gravedad de la lesión fue incapacitado por ocho meses y medio, por lo cual, fue reubicado laboralmente cumpliendo labores de aseo hasta el último día que trabajó en la empresa.

Refiere que el 13 de abril de 2018 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien determinó una pérdida la capacidad laboral del 14,88% (incapacidad permanente parcial), sin tener en cuenta el síndrome de túnel carpiano.

Que, para el 09 de octubre de 2019 se le notifica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por reestructuración de la empresa, pero, que, a partir de la cirugía nunca se logró recuperar de su lesión, presentando problemas del túnel carpiano y dolor frecuente en su extremidad superior izquierda, por lo que el despido es injusto.

2.2. Contestación de la demanda por la Empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S.

En ejercicio de su derecho a la defensa y de contradicción, el

despido es injusto.

2.2. Contestación de la demanda por la Empresa Gilpa Impresores Zona Franca S.A.S.

En ejercicio de su derecho a la defensa y de contradicción, el apoderado judicial de la firma jurídica que representa a la entidad demandada, contestó la acción de manera oral, por tratarse de proceso de única instancia y expresó con respecto a los hechos que no niega la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, ni sus extremos, y, que, en efecto, la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, pero, con ocasión al proceso de reestructuración de la empresa, con el pago de la correspondiente indemnización del artículo 64 del CST, así como de las acreencias laborales.

Agrega, si bien el demandante estuvo incapacitado, fue reubicado de manera temporal para que pudiera cumplir con las recomendaciones médicas, luego, una vez prescrita el alta médica (el 31 de mayo de 2017), retomó las actividades laborales para las cuales fue contratado con normalidad hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo; y, nunca le fue puesto en conocimiento los supuestos problemas de túnel carpiano.

Se opuso a algunas pretensiones de la demanda y alegó que de conformidad en la Ley 361 de 1997 y su desarrollo jurisprudencial por la Sala Laboral de la CSJ y Corte Constitucional, elProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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demandante no ostenta ninguna estabilidad laboral reforzada, en primer lugar, porque no tenía una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 15%; y, en segundo lugar, contaba con un alta médica dos años antes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y al momento de la finalización del vínculo laboral no tenía ninguna disminución física y existió una causa objetiva de terminación de contrato de trabajo: la restructuración empresarial que se llevó a cabo.

Así las cosas, alega que no existe causa legal de ninguna de las pretensiones.

Excepciones de fondo: (1) inexistencia de la obligación, (2) inexistencia de los derechos reclamados por parte de la demandante, (3) prescripción de las acciones, (4) cobro de lo no debido, (5) buena fe, (6) compensación, (7) falta de título y causa, (8) pago y (9) genérica.

2.3. Decisión de primera instancia:

Cumplidas las ritualidades de rigor, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA, el día 12 de octubre de 2021, procedió a dictar SENTENCIA, dentro del presente asunto, en la cual resolvió: (I) ABSOLVER a GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. de todas las pretensiones elevadas en su contra por RHGZ; y (II) CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de

FRANCA S.A.S. de todas las pretensiones elevadas en su contra por RHGZ; y (II) CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de UN (1) SMMLV, que deberá cancelarle a cada una de las demandadas.

TESIS DEL JUEZ: Concluye que el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en una condición médica que limitara sus funciones laborales dentro de la empresa, pues, si bien presenta padecimientos en la salud a causa de un accidente laboral, no logró demostrar que la pérdida de su capacidad laboral involucra una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, no se puede catalogar al actor como titular de la protección de estabilidad ocupacional reforzada.

En referencia a la jurisprudencia nacional, hace un comparativo de las posturas de nuestros órganos judiciales, aduciendo que, por un lado, la Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciónProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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Laboral ha señalado que para que opere la protección a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador tenga una pérdida laboral superior al 15%, así lo ha sostenido entre otras en Sentencia SL1360 de

estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador tenga una pérdida laboral superior al 15%, así lo ha sostenido entre otras en Sentencia SL1360 de 2018, del 11 de abril del 2018; SL2660 de 2018, del 19 de junio del 2018; SL4221 de 2018, del 25 de septiembre del 2018, y SL15722021 del 24 de febrero del 2021.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1991 ni es exclusivo de quiénes han sido calificados por pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje que han perdido su fuerza laboral, cómo se puede evidenciar en la Sentencia de unificación SU049 del 2017, así, para el Juzgado, los parámetros fijados por la Corte Constitucional resultan más favorables a la interpretación de los derechos de los trabajadores, razón por la cual, bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Juez aplica el precedente de la Corte Constitucional.

Sumado a lo anterior, sostuvo que el precedente de la Corte Constitucional reiterado en la Sentencia T-041 del 2019, refiere los requisitos que se deben cumplir para efectuar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, estableciendo que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de estabilidad

Constitucional reiterado en la Sentencia T-041 del 2019, refiere los requisitos que se deben cumplir para efectuar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, estableciendo que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) Debe padecer una limitación de salud, ya sea física, psíquica o mental, (ii) dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones, en sus condiciones regulares, (iii) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y (iv) la terminación del contrato debe darse con ocasión y causa de esa limitación de salud, es decir, debe existir nexo de causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, el despacho entra a estudiar si en realidad el demandante cumple con cada uno de los anteriores requisitos que estipula la H. Corte Constitucional, frente al primer presupuesto, determinó que se encuentra demostrado que el actor padece de una limitación de salud, pues, el 24 de abril de 2016, el trabajador sufrió un accidente laboral, accidente que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca establece una pérdida de la capacidad laboral delProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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14.88%.

Frente al segundo presupuesto, el despacho pone de presente que no cualquier afectación de salud puede dar lugar a la titularidad del derecho, así, la situación de salud debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de las labores; por lo anterior, conforme al artículo 167 del CGP, explicó que el demandante tenía la carga de probar que la afectación a su salud le dificultaba sustancialmente el ejercicio de sus actividades regulares, sin embargo, el 4 de enero de 2017 el médico tratante informa que el trabajador puede reintegrarse a su puesto de trabajo sin restricciones, le recomienda el uso de guantes, es decir, a juicio del a quo, la persona técnicamente capacitada dio el alta médica y esa opinión del experto debe tomarse como definitiva, además, con posterioridad a esta, el actor no presentó incapacidades, y aunado a ello, la ARL Liberty el 31 de mayo de 2017 informa al empleador el alta médica y procedió a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo que es corroborado por el demandante en su interrogatorio de parte.

Que, sumado a lo anterior, se observa dentro del expediente que el demandante consulta al médico antes del despido y su última incapacidad acreditada fue en el período comprendido entre el 25 de abril de 2016 y el 24 de mayo de 2016; así las cosas, para la fecha de terminación de contrato de trabajo el demandante no se encontraba incapacitado, igualmente, no se evidencia

de abril de 2016 y el 24 de mayo de 2016; así las cosas, para la fecha de terminación de contrato de trabajo el demandante no se encontraba incapacitado, igualmente, no se evidencia recomendaciones ni restricciones, razón por la cual, para el despacho el demandante no tenía alguna limitación, ni se encontraba en proceso de diagnóstico de su enfermedad, tampoco en proceso de calificación de sus padecimientos, por el contrario, ejerció sus funciones laborales con normalidad al momento de la terminación del vínculo laboral, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada, siendo innecesario entrar a estudiar el resto de requisitos.

En cuanto a la tacha que propuso el apoderado judicial de la parte demandante respecto de los testimonios de ÁNGELA LORENA TAPIA GRIJALBA, DIANA PATRICIA LARRAHONDO ULABARRI y CARLOS AUGUSTO PÉREZ OYUELA, para el despacho no tiene vocación de prosperidad, ya que se pudo constatar que las declaraciones rendidas son sobre hechos o circunstancias propias de sus cargos y que conlleva a que los mismos fueran testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dio la relación laboral del actor, el proceso de recuperación y laProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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evolución de las secuelas sufridas por el actor, así como el desarrollo de sus actividades (CSJ-SL, Sentencia S572 de 2018).

Conforme a la prueba documental, testimonial e interrogatorio, consideró que el señor RHGZ no era una persona en condición de discapacidad relevante y la terminación del vínculo laboral no obedeció a un trato discriminatorio por parte de la sociedad empleadora, por lo tanto, al no haber estado cobijado bajo la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Con respecto a los alegatos en segunda instancia, de acuerdo con la nota secretarial que precede (archivo No.11, expediente digital 2da instancia), y, constatado el expediente digital, únicamente se recibieron alegatos de conclusión por la parte demandante, de manera pre-tempore, y no por el hecho de haberse realizado de manera anticipada significa que son extemporáneo, por lo cual se pasa a hacer un recuento de ellos.

El apoderado del demandante en escrito que obra en el expediente de segunda instancia (10(2)AlegatosDemandante.pdf) solicita revocar totalmente la sentencia del a quo, en tanto en su sentir el despacho no valoró correctamente las pruebas documentales, las cuales son contundentes, y, además, pasó desapercibido los documentos realizados por profesionales del ramo, pues, el

despacho no valoró correctamente las pruebas documentales, las cuales son contundentes, y, además, pasó desapercibido los documentos realizados por profesionales del ramo, pues, el demandante estuvo permanentemente en control y tratamiento médico, incluso que el profesional que realiza el examen de egreso deja constancia que continua con la misma calificación del 14.88% de pérdida de capacidad laboral, es decir, que el señor RHGZ nunca se recuperó satisfactoriamente de su lesión, permaneciendo de esta manera hasta el día de la terminación de su contrato de trabajo.

Explica que el médico tratante ordenó la reubicación del actor y esta situación hizo que la empresa empezara a molestarse, terminando relegado a realizar aseo, hasta que la empresa decide terminar su contrato.

Con fundamento en lo anterior, expresa que conforme la sentencia SU-049 de 2017 no es requisito la calificación sino basta tener dificultad para realizar las actividades cotidianas que enProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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condiciones normales podía desarrollar sin dificultad, para poder tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la Ley 361 de 1997. En apoyo de lo anterior, citó la Sentencia SL572-2021.

4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la Ley 361 de 1997. En apoyo de lo anterior, citó la Sentencia SL572-2021.

4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

COMPETENCIA: Como quiera que la decisión de única instancia fue adversa a las pretensiones del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C424 de 2015, que resolvió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” , corresponde a esta Sala Laboral dar el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de la persona jurídica eventualmente obligada a reconocerlo.

El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.

eventualmente obligada a reconocerlo.

El funcionario judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1. Asuntos previos:

La Sala advierte, no está en discusión en esta instancia que el vínculo que ligó al demandante RHGZ y a la demandada GILPAProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S. fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 2014, hasta 09 de octubre del año 2019, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo cual, le fue pagada la indemnización del artículo 64 del CST. Asimismo, que el cargo para el cual fue contratado correspondía a “auxiliar de planta”, servicios que prestó a la empresa de la referencia; tal como se puede establecer con la copia del contrato de trabajo, visible en las páginas 45-53; carta de terminación de contrato de trabajo, visible en la página 54 y documento denominado “liquidación definitiva”, visible en las páginas 60-66, del archivo 08ContestaciónDemanda.pdf del expediente digital de 1ª instancia.

carta de terminación de contrato de trabajo, visible en la página 54 y documento denominado “liquidación definitiva”, visible en las páginas 60-66, del archivo 08ContestaciónDemanda.pdf del expediente digital de 1ª instancia.

Tampoco se discute que el 24 de abril de 2016, el trabajador sufrió un accidente laboral cuando hacía mantenimiento a la máquina extrusora. En consecuencia, el 13 de abril de 2018 la Junta de Calificación de Invalidez del Valle Del Cauca le calificó una pérdida de capacidad laboral del 14.88% (Ver, Nota Operatoria 60555 y EPICRISIS, página 19, 21 y 22; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, páginas 35-39, todo contenido en el archivo 01DemandaYAutoAdmite.pdf del expediente digital de 1ª instancia).

5.2. En sede de consulta, corresponde a la Sala estudiar como

PROBLEMAS JURÍDICOS:

a) ¿Al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad empleadora, el 09 de octubre de 2019, el señor RHGZ se encontraba cobijado bajo la protección legal de estabilidad laboral reforzada por enfermedad? Para dar respuesta al problema principal, se debe determinar si el Juez incurrió en una indebida valoración de las pruebas; si no tuvo en cuenta las tachas presentadas a los testigos de la parte demandada y si aplicó de manera indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los parámetros jurisprudenciales entorno a la protección de personas en situación de discapacidad por enfermedad.

aplicó de manera indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los parámetros jurisprudenciales entorno a la protección de personas en situación de discapacidad por enfermedad.

b) En caso de respuesta afirmativa, se pasará a establecer: ¿Procede el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta días del salario; el reintegro reclamado; además de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demásProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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emolumentos dejados de percibir mientras el trabajador ha estado cesante?

6. SOBRE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA

POR ENFERMEDAD Y SUS REQUISITOS:

La Tesis de la Sala se encamina a confirmar la decisión de primera instancia, porque, si bien el demandante presentó un accidente de trabajo en el desarrollo de sus funciones para GILPA IMPRESORES ZONA FRANCA S.A.S., para el año 2016, y se le determinó una PCL del 14,88%, al momento de la terminación del vínculo laboral el 09/10/2019 presentaba alta médica y no se probó que su afectación física limitara sus actividades laborales, al punto que éstas se ejecutaban con normalidad dentro de la

vínculo laboral el 09/10/2019 presentaba alta médica y no se probó que su afectación física limitara sus actividades laborales, al punto que éstas se ejecutaban con normalidad dentro de la empresa para la fecha del rompimiento del vínculo, esto es, NO se cumplen a cabalidad los requisitos legales y que por vía jurisprudencial se han definido para otorgar la protección laboral reforzada por salud y sus beneficios al señor RHGZ.

La decisión se apoya en las siguientes premisas:

6.1. El derecho al trabajo en Colombia ha sido colocado como principio fundante del Estado Social de Derecho ( Artículo 1 de la C.P.).

Además, como derecho fundamental, sometido a la especial protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas (Artículo 25 de la C.P.), está gobernado por principios superiores, entre otros, el de la ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (Artículo 53 de la C.P.).

Todas estas reglas superiores están acordes con las reglas internacionales del trabajo que obligan al Estado Colombiano, particularmente las del Convenio 159 de la OIT, aprobado por medio de la Ley 82 de 1988.

6.2. En procura de extender la protección de este derecho fundamental, EL CONSTITUYENTE se ocupó de la garantía y

medio de la Ley 82 de 1988.

6.2. En procura de extender la protección de este derecho fundamental, EL CONSTITUYENTE se ocupó de la garantía y protección de este derecho al trabajo para aquellas personas queProceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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tienen minusvalía física, sensorial y psíquica ( Artículos 13, 47 y 54 de la CP).

En desarrollo de estos preceptos superiores e internacionales, EL LEGISLADOR, por medio de la Ley 361 de 1997 , por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones severas y profundas , en el capítulo IV “De la integración laboral”, artículos 22 a 34, se ha ocupado de regular la estabilidad laboral de algunas personas, en especial de aquellas que por la disminución de su capacidad laboral son objeto de mayor protección.

En el presente caso, como quiera que el despido ocurrió en el año 2019, procede la aplicación de los artículos 1, 5 y 26 de La Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009, en concordancia con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.

Dicha normatividad establece:

“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación

2012.

Dicha normatividad establece:

“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Debe aclararse, por razón de la declaración de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA efectuada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, la expresión LIMITACIÓN de la normativa anterior, se debe entender por “discapacidad” o “en

situación de discapacidad”.Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia. Consulta. Radicación: Nro. 19-142-31-89-001-2020-00005-02. RHGZ

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6.3. Al estudiar los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la CSJ y de la Corte Constitucional, frente a la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, nos encontramos actualmente con líneas prácticamente coincidentes y que se complementan, así:

6.3.1. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, respecto de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, desde la sentencia fundacional del 15 de julio de 2008, con radicación 32532 , había sostenido la tesis de que la estabilidad laboral reforzada a que se refiere la citada norma, únicamente cobija a las personas que dicha normatividad considera como limitadas o en condición de discapacidad, es decir, aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15% de la limitación moderada exigida1.

Sin embargo, en reciente sentencia SL-1152 de 2023, reiterada en la sentencia SL1154 de 2023 , recogió la tesis anterior y fijó un nuevo alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, del 2006, al considerar:

nuevo alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, del 2006, al considerar:

“Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que han sido varios instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En efecto, el concepto de discapacidad no ha sido estático, pues ha evolucionado como consecuencia de diferentes factores de acuerdo con las realidades sociales. Desde la década de los años 60 se propuso un concepto de modelo social de discapacidad, tal como puede notarse de la aprobación del Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que buscaba el mejoramiento de las condiciones 1 Ver entre otras, las providencias del 25 de marzo de 2009, rad. 35606; del 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235; del 3 de noviembre de 2010, radicación 38992 y del 28 de agosto de 2012, Radicación 39207; del 7 de septiembre de 2016, radicado 51865; del 25 de enero de 2017, radicado 45314; SL5700-2021 del 1° de diciembre de 2021, radicación No. 89595;

7 de septiembre de 2016, radicado 51865; del 25 de enero de 2017, radicado 45314; SL5700-2021 del 1° de diciembre de 2021, radicación No. 89595; sentencia del 3 de agosto de 2022, SL2703-2022, R

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