TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2021-00178-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2021-00178-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN-SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES 1. CACM

2. HCC

DEMANDADOS ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S

RADICADO Nro. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31– 89–001–2021–00179–01

INSTANCIA APELACIÓN DE SENTENCIA.

TEMAS INEFICACIA DEL DESPIDO POR PERSECUCIÓN

SINDICAL - REINTEGRO Y CONSECUENTE PAGO DE

ACREENCIAS LABORALES.

DECISIÓN SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA, AL NO ENCONTRARSE PROBADA LA

PERSECUCIÓN SINDICAL ALEGADA POR LOS

DEMANDANTES.

1. ASUNTO A TRATAR

INSTANCIA, AL NO ENCONTRARSE PROBADA LA

PERSECUCIÓN SINDICAL ALEGADA POR LOS

DEMANDANTES.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita queProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de primera instancia No. 02, proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda incoada por el demandante CACM

Pretende el demandante, se declare: (i) Que entre ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. y el señor CACM, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 05 de julio de 2016; (ii) Que el último salario básico mensual a favor del actor, asciende a la

ZONA FRANCA S.A.S. y el señor CACM, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 05 de julio de 2016; (ii) Que el último salario básico mensual a favor del actor, asciende a la suma de $1.353.800; (iii) Que bajo persecución sindical, la pasiva finalizó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, el 05 de octubre de 2018; (iv) Que atendiendo a la persecución sindical de la cual fue víctima, se declare que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz y (v) Que el vínculo laboral existente entre el señor CACM y ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S, no se ha extinguido.

Consecuencialmente, (vi) Se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como operario gestión ambiental o a uno de igual o superior categoría; (vii) Que se ordene el pago de los salarios causados y no pagados desde el 06 de octubre de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro e igualmente, (viii) Se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reconocer y pagar al señor CACM las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, junto con los intereses del artículo 23 de la ley 100 de 1993, desde el 06 de octubre de 2018 y hasta el momento efectivo del reintegro; (ix) Que se condene a ALPINA

seguridad social en pensión, junto con los intereses del artículo 23 de la ley 100 de 1993, desde el 06 de octubre de 2018 y hasta el momento efectivo del reintegro; (ix) Que se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reconocer y a pagar la indexación sobre las sumas reclamadas; (x) Que se impongan por parte del Despacho las condenas a que hubiere lugar, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y (xi) Que, en caso de oposición, se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Como hechos que sustentan la demanda , sostiene, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido elProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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05 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de operario gestión ambiental.

Que, en virtud de dicho contrato, al demandante nunca se le realizaron llamados de atención y/o sanciones disciplinarias, dado el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

Que, en ejercicio de su contrato laboral, fue testigo de la grave injerencia de los jefes y representante de la compañía demandada, quienes inducían fuerza en la población trabajadora para no afiliarse a la Organización Sindical de Trabajadores de

injerencia de los jefes y representante de la compañía demandada, quienes inducían fuerza en la población trabajadora para no afiliarse a la Organización Sindical de Trabajadores de Alpina Colombia SETAC, so pena de poner en grave riesgo su contrato de trabajo.

Que, mediante afiliación del 17 de septiembre de 2018, decidió adherirse al Sindicato de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia SETAC y en la misma fecha se notificó a la demandada, no obstante, sin existir novedad laboral alguna y tan solo 18 días después, el 05 de octubre de 2018 la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual, otorgándole una indemnización ínfima, señalando que el cargo de operario gestión ambiental sigue vigente al interior de la compañía.

Por último, indica que, como retribución, a la fecha de terminación del contrato, devengaba la suma de $1.353.800 (Archivos No. 01, págs. 28-37, No. 03 y No. 04, expediente digital de 1ra instancia).

2.2. CONTESTACIÓN DE ALPINA CAUCA ZONA FRANCA

S.A.S., A LA DEMANDA INCOADA POR CACM.

La llamada a juicio contestó la presente demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y respecto de los hechos, aceptó la relación laboral existente con el señor CACM, mediante contrato a término

todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y respecto de los hechos, aceptó la relación laboral existente con el señor CACM, mediante contrato a término indefinido, con extremos del 5 de julio de 2016 al 5 de octubre de 2018, en el cargo de operario gestión ambiental y como salario devengado, la suma de $1.353.800. Indica que no realizó ningún acto de persecución sindical y que el despido se dio sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización del artículo 64 del CST.Proceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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Agrega, mediante resolución No. 0326 del 19 de agosto de 2021, se archivó queja instaurada en contra de la entidad, teniendo en cuenta que el demandante no cuenta con fuero sindical, el despido se dio sin justa causa con pago de la indemnización y para la época, también fueron despedidos otros trabajadores que no estaban sindicalizados, por lo que no se puede concluir que el despido se dio con ocasión a la afiliación sindical del actor.

Acepta, frente al actor no se tuvo registro sobre llamados de atención y/o procesos disciplinarios hasta la fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

Además, acepta que el actor se afilió a la asociación sindical

atención y/o procesos disciplinarios hasta la fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

Además, acepta que el actor se afilió a la asociación sindical SETAC, el día 17 de septiembre de 2018 y esa afiliación le fue notificada en la misma fecha, pero en la comunicación se evidencia que el demandante no ostentaba cargo designado en la junta directiva del sindicato y tampoco existía conflicto colectivo vigente, del cual se pudiera desprender una garantía foral en cabeza del demandante.

En consecuencia, alega que el despido es eficaz, no deriva de una persecución sindical y el demandante no ostenta fuero sindical, de salud o alguna otra causal de estabilidad laboral reforzada, que torne procedente el reintegro solicitado.

Sostiene, si bien se terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, se debe a una reestructuración de la compañía, donde el cargo del actor, entre otros, desapareció del organigrama de Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., razón por la cual hubo cuatro despidos más (de un trabajador sindicalizado y tres de trabajadores no afiliados al sindicato).

Finalmente, indica que el cargo de operario de gestión ambiental no está actualmente vigente en el organigrama de la compañía, pues al momento de la desvinculación del actor con la compañía, se realizó una reestructuración al organigrama y el cargo en mención desapareció.

Propuso la excepción previa que denominó: i) Prescripción. Además, planteó las excepciones de mérito: i) Improcedencia del

mención desapareció.

Propuso la excepción previa que denominó: i) Prescripción. Además, planteó las excepciones de mérito: i) Improcedencia del reintegro, ii) Buena fe, iii) Pago, iv) Prescripción, v) Compensación y vi) Genérica o innominada. (Archivo No. 09, págs. 1-29, del expediente digital de 1ra instancia).Proceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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2.3. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA

FORMULADA POR EL ACTOR HCC (POR ACUMULACIÓN

DE PROCESOS)

Mediante auto interlocutorio No. 34 del 6 de abril del 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, resolvió decretar la acumulación del proceso radicado No. 19-142-3189001-2021-00179-00, siendo demandante HCC, al proceso ordinario laboral, radicado No. 19142-3189-001-2021-0017800, siendo demandante CACM (Archivo No. 10, expediente digital de 1ra instancia).

Pretende el demandante, se declare: (i) Que entre ALPINA CAUCA

00, siendo demandante CACM (Archivo No. 10, expediente digital de 1ra instancia).

Pretende el demandante, se declare: (i) Que entre ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. y el señor HCC, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 17 de octubre de 2017; (ii) Que el último salario básico mensual a favor del actor, asciende a la suma de $820.000; (iii) Que bajo persecución sindical, la pasiva finalizó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, el 21 de septiembre de 2018; (iv) Que atendiendo a la persecución sindical de la cual fue víctima, se declare que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz y (v) Que el vínculo laboral existente entre el señor HCC y ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S, no se ha extinguido.

Consecuencialmente, (vi) Se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como ayudante aseguramiento de calidad o a uno de igual o superior categoría; (vii) Que se ordene el pago de los salarios causados y no pagados desde el 22 de septiembre de 2018, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro e igualmente, (viii) Se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reconocer y pagar al señor HCC las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, junto con los

ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reconocer y pagar al señor HCC las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social en pensión, junto con los intereses del artículo 23 de la ley 100 de 1993, desde el 06 de octubre de 2018 y hasta el momento efectivo del reintegro; (ix) Que se condene a ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. a reconocer y a pagar la indexación sobre las sumas reclamadas; (x) Que se impongan las condenas a que hubiere lugar, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita y (xi) Que en caso de oposición, se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Como hechos que sustentan la demanda , sostiene, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido elProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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17 de octubre de 2017, para desempeñar el cargo de ayudante aseguramiento de calidad.

Que, en virtud de dicho contrato, al demandante nunca se le realizaron llamados de atención y/o sanciones disciplinarias, dado el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

Que, en ejercicio de su contrato laboral, fue testigo de la grave

Que, en virtud de dicho contrato, al demandante nunca se le realizaron llamados de atención y/o sanciones disciplinarias, dado el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

Que, en ejercicio de su contrato laboral, fue testigo de la grave injerencia de los jefes y representante de la compañía demandada, quienes inducían fuerza en la población trabajadora para no afiliarse a la Organización Sindical de Trabajadores de Alpina Colombia SETAC, so pena de poner en grave riesgo su contrato de trabajo.

Que, mediante afiliación del 06 de septiembre de 2018, decidió adherirse al Sindicato de Empleados y Trabajadores de Alpina Colombia SETAC, no obstante, sin existir novedad laboral alguna y tan solo 15 días después, el 21 de septiembre de 2018, la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual, otorgándole una indemnización ínfima y que el cargo de ayudante de aseguramiento de calidad, sigue vigente al interior de la compañía.

Por último, señala que, como retribución, a la fecha de terminación del contrato, devengaba la suma de $820.000 (Archivos No. 15, expediente digital de 1ra instancia).

2.4. CONTESTACIÓN DE ALPINA CAUCA ZONA FRANCA

S.A.S., A LA DEMANDA PROPUESTA POR HCC.

La llamada a juicio contestó la presente demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y al contestar los hechos, aceptó la relación

La llamada a juicio contestó la presente demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y al contestar los hechos, aceptó la relación laboral existente con el señor HCC, mediante contrato a término indefinido, desde el 17 de octubre de 2017, devengado como último salario mensual la suma de $820.000 y acepta que al actor nunca se le hicieron llamados de atención, ni sanciones disciplinarias.

Indica que en uso de las facultades de libertad de empresa, dio por terminado el vínculo laboral que sostenía con el actor, advirtiendo que no gozaba de fuero sindical, ni estabilidad laboral reforzada y que no puede predicarse que la terminación obedece a persecución sindical, pues el finiquito del contrato de trabajo,Proceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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tuvo como causa una reorganización del proceso, del cual él hacía parte, agregando que, entre septiembre y octubre del 2018, se dieron por terminado cinco contratos de trabajo, de los cuales solo dos pertenecían a un sindicato.

Agrega, se le notificó al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, el día 21 de septiembre del 2018 y se le pagaron todas las acreencias derivadas de la disolución de dicho

solo dos pertenecían a un sindicato.

Agrega, se le notificó al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo, el día 21 de septiembre del 2018 y se le pagaron todas las acreencias derivadas de la disolución de dicho vínculo laboral.

Acepta que el actor se afilió a la asociación sindical SETAC, el día 06 de septiembre de 2018 y esa afiliación le fue notificada el 10 de septiembre de 2018, pero en la comunicación se evidencia que el actor no ostentaba cargo designado en la junta directiva del Sindicato y tampoco existía conflicto colectivo vigente, del cual se pudiera desprender una garantía foral en cabeza del demandante.

Sostiene, el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cauca, mediante resolución No. 0326-19 de agosto del 2021, decidió archivar las diligencias adelantadas en contra de Alpina por la supuesta vulneración al derecho de asociación sindical, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Finalmente, indica, si bien el cargo de Ayudante de Aseguramiento de Calidad sigue vigente al interior de Alpina, lo cierto es que, para la época en la que se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante y de otros 4 colaboradores, Alpina se encontraba en un proceso de reestructuración interna, y, en todo caso, la finalización del contrato de trabajo del demandante obedeció a una facultad con

colaboradores, Alpina se encontraba en un proceso de reestructuración interna, y, en todo caso, la finalización del contrato de trabajo del demandante obedeció a una facultad con la que cuentan los empleadores de dar por terminados los vínculos laborales, con el respectivo pago de la indemnización por despido sin justa causa. Propuso la excepción previa que denominó: i) Prescripción. Además, planteó las excepciones de mérito que tituló: i) Cobro de lo no debido por inexistencia de título y causa, ii) Enriquecimiento sin causa, iii) Inexistencia de la obligación, iv) Pago, v) Prescripción, vi) Buena fe por parte de ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S y vii) Genérica o innominada. (Archivo No. 21, págs. 1-38, del expediente digital de 1ra instancia).Proceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, se constituyó en Audiencia Pública de Trámite y Juzgamiento, el ocho (08) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022) y cumplidas las

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, se constituyó en Audiencia Pública de Trámite y Juzgamiento, el ocho (08) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022) y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA No. 02, en la cual resolvió: i) ABSOLVER a la demandada ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores CACM y HCC; ii) NEGAR la TACHA DE SOSPECHA propuesta frente a la testigo SPR y iii) CONDENAR en costas procesales a los demandantes.

TESIS DE LA JUEZ: Como sustento de su decisión, encontró acreditado, (1) Que los señores CACM y HCC se vincularon laboralmente con ALPINA ZONA FRANCA CAUCA S.A.S, a través de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 5 de julio de 2016 y 17 de octubre 2017, respectivamente; (2) Que el cargo desempeñado por el señor CACM era operario de gestión ambiental y el del señor HCC de ayudante de aseguramiento de calidad; (3) Que los señores HCC y CACM, se afiliaron al sindicato de empleados y trabajadores de Alpina Colombia SETAC, el 6 y el 17 de septiembre de 2018, respectivamente; (4) Que los Señores HCC Y CACM, fueron despedidos sin justa causa el 21 de septiembre de 2018 y el 5 octubre del mismo año, respectivamente.

Que los Señores HCC Y CACM, fueron despedidos sin justa causa el 21 de septiembre de 2018 y el 5 octubre del mismo año, respectivamente.

Seguidamente, hace mención de la jurisprudencia constitucional relacionada con los factores que deben tenerse en cuenta, a efectos de establecer si una conducta del empleador es producto o no de una persecución sindical: (1) El número de trabajadores sindicalizados afectados por la conducta del empresario, (2) El papel que cumplen en l organización sindical, sea que se trate de meros afiliados, activistas o directivos, (3) La frecuencia con que el empleador acude a la medida que se trate, (4) La oportunidad en la que el empleador decide hacer uso de sus facultades, (5) El grado de impacto que la medida tenga o pueda tener sobre los trabajadores al promover la desafiliación, desestimular el ingreso a la organización sindical, o inhibirla en el desarrollo de sus funciones y (6) El ánimo con que ha procedido el empleador.

Concluye, analizados uno a uno los factores enunciados por la Corte Constitucional y contrastándolos con cada las pruebas practicadas en juicio, considera que ninguno de tales factores se configura en el presente asunto, lo que jurídicamente impide que se declare que el despido de los actores fue producto de unaProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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persecución sindical, como quiera que la misma no fue demostrada.

Agrega, los afectados con la decisión son los demandantes y si bien, el testigo OMT, en calidad de presidente del SETAC, indicó que inicialmente la organización sindical tenía 47 afiliados y que en la actualidad hay 13, no existe un elemento de juicio en el plenario, que dé cuenta de que la disminución del número de integrantes del sindicato, sea atribuible a despidos sin justa causa, efectuados por el empleador.

Señala, el testigo de la parte actora LFJ, desvirtúa el hecho de que la única motivación del despido de los actores fue su adhesión a la organización sindical, pues afirmó que, para la época en que fueron despedidos los promotores de la acción, también fueron despedidos otros trabajadores que no hacían parte del sindicato y que en concreto, frente a la persecución sindical, los testigos dan meras apreciaciones subjetivas, sin que se exteriorizara un hecho concreto y demostrable de actos o conductas de la empresa, en contra del sindicato y sus afiliados.

Frente al segundo factor, indicó que los demandantes no ejercían un papel de liderazgo o activismo dentro de la organización, que le hiciera sobresalir sobre los demás afiliados.

Respecto al tercer factor, insiste en que, no se constata que se hubiesen presentado despidos por parte de la empresa, ni

le hiciera sobresalir sobre los demás afiliados.

Respecto al tercer factor, insiste en que, no se constata que se hubiesen presentado despidos por parte de la empresa, ni siquiera después del despido de los actores.

En el cuarto factor, señaló, de acuerdo con la versión de los testigos CAO y SPRo, e incluso según lo señalado por los testigos de la parte demandante, para la época de los hechos, se presentó en la planta de Caloto un cambio en las dinámicas de operación, lo que tuvo incidencia en todas las áreas de la planta.

Sostiene que la parte actora no cumplió su carga probatoria, esto es, demostrar que fueron objeto de persecución sindical y tampoco era necesario que la pasiva acreditara el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2 del decreto 1373 de 1966, compilado en el artículo 2.2.1.1.3 del decreto 1072 de 2015, pues los actores no fueron despedidos por causa de su bajo rendimiento, sino que fueron despedidos sin justa causa.

Frente a los factores quinto y sexto, indicó la Juez, que ni siquiera en la demanda se alega que el despido de los demandantes ocasionó deserción de los afiliados al sindicato y conforme lasProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el proceso ordinario laboral de radicado No. 19–142–31–89–001–2021–00179–01. CACM y HCC vs

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pruebas practicadas, no se observa que la demandada haya actuado con ánimo de afectar a la organización sindical, al punto que en la actualidad sigue funcionando y no existe prueba de que después del despido de los actores, se hubiesen presentado otros despidos de afiliados a este sindicato u otro que funcione el

interior de ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S.

Señala, la proximidad entre la afiliación de los trabajadores y su despido, como indicio de una persecución sindical, quedó huérfano de otro medio de prueba en el cuál soportarse, porque la parte actora pretendió sustentar la supuesta persecución, única y exclusivamente en ese aspecto, pero por sí solo, no tiene la entidad suficiente para establecer una persecución sindical.

Finalmente, desestimó la tacha de sospecha propuesta en relación con la declaración de la testigo SPR, aduciendo que no se advierte ningún vicio de parcialidad o ánimo de favorecer a alguna de las partes, existiendo coherencia en su versión.

Concluye, los argumentos de la demanda parten de apreciaciones subjetivas, suposiciones e hipótesis que no corresponden a la realidad y que no fueron demostradas dentro del presente asunto, aunado a que, no se lograron acreditar los actos o

subjetivas, suposiciones e hipótesis que no corresponden a la realidad y que no fueron demostradas dentro del presente asunto, aunado a que, no se lograron acreditar los actos o conductas de persecución de ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. en contra del sindicato de empleados y trabajadores SETAC o de sus afiliados, más allá del período que transcurre entre su afiliación a dicha organización sindical y su despido, hecho que, por sí solo, resulta insuficiente para considerar que los actores o el sindicato, son víctimas de alguna persecución por parte de la empresa.

Además, encontró acreditado, para la época del despido de los demandantes, se presentaron unos cambios en la dinámica empresarial en la planta de Caloto, por la inclusión en la producción de bebidas lácteas y por ese mismo período, fueron igualmente despedidos otros trabajadores que no estaban vinculados a la organización sindical, cómo mencionó el testigo Luis Felipe Jaramillo.

4. RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE

DEMANDANTE.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de los demandantes, presentó recurso de apelación, alProceso ordinario laboral. Radicación No. 19-142-31-89-001-2021-00178-01 acumulado con el

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estimar que la Juez de Primera Instancia desatendió las sentencias T-054 de 2009 y T-657 del año 2009, última de las cuales reseña algunos apartes, para concluir, que el representante legal de la empleadora confiesa que no hubo una justa causa para el despido de los actores e hizo uso ilegítimo de la facultad para despedir sin justa causa, porque está probada la proximidad entre la afiliación al sindicato y los despidos y considera “… …la actuación desarrollada por el empleador constituye una grave afrenta, en contra de los derechos fundamentales al trabajo, y a la asociación sindical del accionante, pues el ejercicio de una ilegitima facultad ofrecida por el ordenamiento jurídico al empleador, ha concluido en una clara obstrucción de una libertad esencial al ser humano que bajo ninguna razón encuentra justificación desde la perspectiva del Juez de tutela”.

A continuación insiste en la desatención del siguiente aparte de la sentencia T-657 de 2009, por resultar aplicable a este caso: “Resulta particularmente relevante para este caso el hecho que la jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que de conformidad con la ley tiene el empleador en relación con sus trabajadores, no pueden ser utilizadas como instrumentos de persecución sindical y que para que esto ocurra, basta con que conductas del empleador en

jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que de conformidad con la ley tiene el empleador en relación con sus trabajadores, no pueden ser utilizadas como instrumentos de persecución sindical y que para que esto ocurra, basta con que conductas del empleador en principio lícitas, como dar por terminado de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos empleados o aplicar los correctivos disciplinares que sean del caso, de acuerdo con los reglamentos, se conviertan en instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan por ejemplo en la reducción de sus afiliados o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes…” “… …Claramente si se despiden a dos trabajadores que se afiliaron, pues muy seguramente no van a haber más trabajadores que se quieran afiliar, o en la inhibición de actividades propias de la organización de trabajadores, que se busca, pues que en la medida de que va reduciendo el número de afiliados, la organización tiene una eventual eh potencial de desaparecer, nótese que venía de 43 miembros y ya van 31 miembros, lo que no fue valorado por la Juez A quo.”

Alega la apoderada que la Juez de Primera Instancia desconoció el fin teleológico de la sentencia T-657 de 2009, porque “… … no es necesario que yo tenga que tener los seis o siete o cuatro supuestos que señaló el despacho, de la juez A quo, sino que basta incluso uno solo, está diciendo la sentencia honorables magistrados, ha de tenerse en cuenta el papel que la persona cumple o en la actividades de la misma o el momento en que se adopta la medida que pueda dar lugar a que se reciba como una retaliación señores magistrados.

solo, está diciendo la sentencia honorables magistrados, ha de tenerse en cuenta el papel que la persona cumple o en la actividades de la misma o el momento en que se adopta la medida que pueda dar lugar a que se reciba como una retaliación señores magistrados. Acá claramente se evidencia que, efectivamente y contrario a lo que valora la Juez de instancia, sí hay una retaliación en el hecho

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