TSDJ PPN SL - 19 142 31 89 001 2022 00105 01-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 142 31 89 001 2022 00105 01-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19 142 31 89 001 2022 00105 01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto

Demandante: LFLA

Demandada: INGENIO LA CABAÑA S.A.

Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia apelada Fecha: 05 de junio de 2024

Sentencia escrita No. 44

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.

En desarrollo del principio de consonancia, se tienen en cuenta para la resolución del recurso de apelación las materias objeto del mismo. Por lo que los textos originales de los antecedentes fueron adaptados atendiendo a lo dispuesto por el A quo mediante Auto No. 46, proferido en la etapa de saneamiento, y fijación del litigio de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, en el que se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria respecto a los demás demandantes disponiendo la terminación del proceso para los mismos; y

litigio de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, en el que se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria respecto a los demás demandantes disponiendo la terminación del proceso para los mismos; y continuando únicamente con el señor LFLA; como consta en el Acta 021 del 17 de marzo de 2023.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1Pág 4. Archivo PDF 14ActaAudienciaArtículo77CPTSS2022105 2 Archivo PDF 002DemandaYAnexosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14

Se pretende en la demanda: i) Se declare que la terminación del vínculo laboral que existió entre LFLA como trabajador y la empresa INGENIO LA ABAÑA S.A, como empleador se produjo en forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador. Como consecuencia de ello ii) Se condene a INGENIO LA CABAÑA S.A. al pago de la indemnización indexada por la terminación unilateral del contrato de trabajo. iii) Indemnización por daños morales ocasionados en la órbita subjetiva del demandante en el entendido que con el despido sin justa causa el empleador menoscabó aspectos emocionales, familiares y sociales debido a que la causa objetiva del despido injustificado sin prueba señala al demandante como delincuente en una sociedad excluyente. Por los daños morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. iv) Lo que se encuentre probado y no se haya pedido en virtud de las facultades ultra y extra petita.

delincuente en una sociedad excluyente. Por los daños morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes. iv) Lo que se encuentre probado y no se haya pedido en virtud de las facultades ultra y extra petita.

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:  El señor LFLA fue contratado el día 21 de octubre de 2013 por INGENIO LA CABAÑA S.A a través de un contrato escrito a término indefinido para realizar función de operario de maquina agrícola.  Que la función principal desempeñada por el demandante fue la de abonar el cultivo de caña con los fertilizantes que día a día les entregaban y se transportaba en una tolva pegada al tractor, función que realizaba acompañado por un cuerpo de vigilancia conformado por tres personas que no eran fijas. Pero se recuerdan nombres de JL, OC y el señor M.  El 28 de junio de 2019 la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A llamó al señor LA a descargos por unos hechos ilícitos que ocurrieron al interior de la empresa y que lo señalaban a él y a sus compañeros JFM, HJM, JHQ como participes de los mismos.  Que dichos hechos ilícitos que trataron en la audiencia de descargos son la perdida permanente de abonos-urea y que con trabajo de inteligencia y de información anónima implican a los trabajadores mencionados, que en la audiencia no presentaron pruebas concretas que involucren al señor LA ni a sus compañeros.  El 12 de julio de 2019 la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A remitió al

audiencia no presentaron pruebas concretas que involucren al señor LA ni a sus compañeros.  El 12 de julio de 2019 la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A remitió al demandante y a sus compañeros carta de despido invocando la causalPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 objetiva de violación grave a sus deberes por la apropiación de insumosfertilizantes para los cultivos.  El 29 de noviembre de 2019 los trabajadores instauraron denuncia en contra de INGENIO LA CABAÑA S.A por el delito de calumnia e injuria, proceso penal que se encuentra en estado de INDAGACIÓN en la Fiscalía General de la Nación en Caloto Cauca.  El 15 de junio de 2021 se realizó reclamación administrativa sobre la indemnización por el despido injustificado, la respuesta fue allegada el día 28 de junio del mismo año.

3. Contestación de demanda.3

INGENIO LA CABAÑA S.A a través de su apoderado judicial, manifestó respecto a los hechos que unos son ciertos, otros parciamente ciertos, algunos no le constan. respecto al señor LFLA, especificó qué se vinculó con la demandada desde el 21 de octubre de 2013, como operario de maquinaria agrícola, devengando como último salario $984.690,00 y el salario básico de liquidación fue de $1.181.528,00. Indicó que el demandante, no fue acusado de los hechos

devengando como último salario $984.690,00 y el salario básico de liquidación fue de $1.181.528,00. Indicó que el demandante, no fue acusado de los hechos delictivos que se señalan, pero sí citado a descargos para que dieran sus explicaciones sobre los hechos investigados y formuló excepciones previas y de mérito4.

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante audiencia calendada el 18 de octubre de 2023 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por la demandada JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO, parcialmente probada la de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO LABORAL y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo existente entre LFL y EL INGENIO LA CABAÑA S.A. se produjo en forma unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del CST, a la suma de $6.454.212 valor indexado indexada a la fecha, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago. 3 Archivo PDF 10ContestacióDemanda.

$6.454.212 valor indexado indexada a la fecha, suma que deberá ser indexada hasta el momento del pago. 3 Archivo PDF 10ContestacióDemanda. 4 Pág. 47. Archivo PDF 10ContestacióDemanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14

TERCERO: NO CONDENAR al pago de la indemnización por perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas que se liquiden en el proceso a favor del demandante LFL, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma de $322.710, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016." Para adoptar tal decisión, el A quo determinó que la norma a tener en cuenta es la vigente al momento del desarrollo de la relación laboral, encontrando demostrado que:  Que el señor LA, estaba vinculado laboralmente con la empresa INGENIO LA CABAÑA S.A. desde el 21 de octubre de 2013.  Que la investigación realizada en cabeza del señor JHRV jefe de Seguridad Física del Ingenio, parte de un informante anónimo, quien le indica la forma en la que, por el “hurto” de los abonos, se está produciendo menos en las respectivas suertes.  Que el 26 de junio de 2019 posterior al turno del demandante se hace el hallazgo, nuevamente producto de la información suministrada por el anónimo, al dirigirse en horas de la madrugada hacia la finca de la vereda “La

25”.

hallazgo, nuevamente producto de la información suministrada por el anónimo, al dirigirse en horas de la madrugada hacia la finca de la vereda “La 25”.  Que la persona que hubo comprado el abono sustraído de las suertes colabora con la identificación de los Trabajadores que le vendieron el abono en los bultos, y dentro de ellos se encuentra señalado el demandante.  Que se le vincula al demandante con los hechos perseguidos por la seguridad física de la compañía. Dichos hechos, son en primer momento la disminución considerable en la producción de las suertes (demarcaciones dentro de la hacienda) donde trabajaba el señor LA, posteriormente el vertido incompleto del fertilizante, el extravío de cincuenta y un (51) bultos de fertilizante, y la final venta de los mismos a agentes externos al Ingenio.  Que el 12 de julio de 2019 se produjo la terminación del contrato laboral unilateralmente por parte del empleador.  Que el motivo de su despido se debió a los hechos delictivos que se describen en el informe aportado en el que se lo señala como uno de los responsables.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14  Que se le hizo el pago de liquidación y prestaciones sociales correspondientes.

Que lo anterior, no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del señor LA, en tanto que el informe que realizó el jefe de seguridad física del Ingenio, JHRV,

correspondientes. Que lo anterior, no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del señor LA, en tanto que el informe que realizó el jefe de seguridad física del Ingenio, JHRV, parte de un informante anónimo del que no se tiene prueba, ni de su interacción comunicativa con el señor RV; Además de un trabajo de inteligencia que no tiene soporte sobre su existencia ni de las personas que llevaron a cabo la investigación; Por lo que para el A quo, las acusaciones indirectas que producen el despido del señor LA se tornan en conjeturas infundadas, sin que se hubiera configurado la conducta descrita por el artículo 62 del literal A numeral 6° del CST, el cual remite a los artículos 58 y, para el caso sub judice, 60 Numeral 1°.

5. Recurso de apelación parte demandada.

La parte demandada interpuso recurso de apelación a través de su apoderado judicial quien manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, edificando sus alegatos en la investigación que se realizó tras la pérdida de 51 bultos de fertilizante, y le dio particular relevancia a la individualización que hacen en la misma de los vinculados, de forma estricta al sobrenombre que le dan al señor LA, y estructura una serie de hechos que podrían servir para concluir que el referido trabajador estuvo involucrado.

6. Trámite de segunda instancia.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunció únicamente el apoderado de la parte demandada así: Alegatos de la Parte Demandada: La Parte demandada después de hacer una definición de la prueba indiciaria formuló para sus alegatos de conclusión que se demostró con el interrogatorio de

Alegatos de la Parte Demandada: La Parte demandada después de hacer una definición de la prueba indiciaria formuló para sus alegatos de conclusión que se demostró con el interrogatorio de parte la participación del demandante en la pérdida del abono ocurrido el 26 de junio de 2019, que no sabe qué grado de participación que tuvo, por eso, se denunciaron esos hechos, para que la Fiscalía determinara dichos aspectos, pero si le permitieron al empleador, determinar que el señor L, vertió en la suerte 92 de gobierno negro, un abono en bultos, y que dichos bultos fueron a parar a una casa ubicada en la vereda la 25 del municipio de Guachené, donde fueron recuperados por el Departamento de Seguridad Física del INGENIO LA CABAÑA SA, por Io que la decisión de terminarle su contrato de trabajo no fue injusta, o arbitraria, como loPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 pretende la parte demandante, sino que no solo estuvo precedida de un debido proceso, sino que además se pudo establecer su presencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto del recurso de apelación interpuesto, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala: 2.1. ¿La prueba indiciaria alegada y las conclusiones propuestas por la parte demandante a través de las reglas de la experiencia, satisfacen la exigencia de justa causa para la terminación del contrato laboral? 2.2. De ser negativa la respuesta a la anterior interrogante ¿Se encuentran acreditados los requisitos para determinar la terminación con justa causa del contrato laboral por parte del empleador? Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) La Relación laboral entre el señor LA e INGENIO LA CABAÑA S.A. ii) La Terminación unilateral del contrato laboral, o despido por parte del empleador INGENIO LA CABAÑA S.A. iii) Se realizó el pago de la liquidación y las prestaciones sociales, de las que se excluye la indemnización por despido injusto y su correspondiente sanción moratoria.

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1 La respuesta al primer interrogante será Negativa. La postura de la Sala se encamina a afirmar que la A quo valoró en su debida forma las pruebas que tuvieron lugar en la audiencia del 12 de octubre de 2023 conforme a las reglas de la sana crítica con estrecho ceñimiento a las leyes procesales. Que hace la valoraciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

lugar en la audiencia del 12 de octubre de 2023 conforme a las reglas de la sana crítica con estrecho ceñimiento a las leyes procesales. Que hace la valoraciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 adecuada, haciendo riguroso análisis de los hechos que requieren ser probados para establecer la responsabilidad del demandante. Dado que no se configuró una situación de flagrancia ni se aportó evidencia física que fuera inequívoca, por lo que la verdad probatoria debe ceñirse a lo aportado por el demandado para demostrar la causa justa del despido. 3.1. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.2 Libre Formación del Convencimiento del Juez En la sustentación de la interposición del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada se refirió a la prueba indiciaria que se compone de un hecho indicador para determinar un hecho desconocido, y expuso su sustento en las pruebas documentales aportadas.

Por lo que procede a analizarse si es viable la interpretación de la prueba indiciaria propuesta por la parte pasiva de la litis. Los fundamentos jurídicos a señalar para el caso específico son los establecidos por las leyes laborales vigentes, en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 53 constitucional. Por lo alegado en la sustentación alrededor de la interpretación de las pruebas, se cita en primer momento, el artículo 61 del CPTSS.

«ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no

interpretación de las pruebas, se cita en primer momento, el artículo 61 del CPTSS. «ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.» El alcance que se le ha dado dentro del caso sub judice es el que mejor le da desarrollo a los principios probatorios de unidad y necesidad de la prueba. 3.1.2 Prueba Indiciaria Sobre la Prueba Indiciaria la Corte Constitucional en Sentencia T073 de 2023 dijo: “PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

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(iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el

Página 8 de 14 (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental.” Con lo cual se estructura dicha prueba con cuatro elementos esenciales que le den motivo, desarrollo y conclusión a la conexión entre dos hechos o más, teniendo sólo por probados los indicadores del que se derivan las inducciones o deducciones lógicas. La Corte Suprema de justicia al respecto ha dicho de forma análoga en su Sala de Casación Civil mediante SC 3140 de 2019: “. . .En este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador.” Aclarando nuevamente que se debe partir de un hecho probado durante el proceso, y que a la inferencia lógica sea posible llegar a través de alguna técnica lógica. 3.1.3 Carga de la prueba Conforme a lo expuesto jurisprudencialmente por nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL5518-2019: “Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que fue despedido por su empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos.”, es claro que la carga de la prueba, para acreditar la justa causa del despido le corresponde al empleador.

último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos.”, es claro que la carga de la prueba, para acreditar la justa causa del despido le corresponde al empleador. 3.2. La respuesta a la segunda interrogante será Negativa. La tesis de la Sala se orienta a indicar que, con el acervo probatorio aportado, en lo pertinente al caso subjudice no encuentra que el señor LFLA haya incurrido en alguna de las conductas descritas en el artículo 62 del CST; puesto que probatoriamente no alcanza la firmeza necesaria para que la lógica indiciaria propuesta por el apoderado de la parte demandada sea determinante en cuanto a la responsabilidad del trabajador. 3.3. Caso en concreto. La parte demandada solicitó revocar la sentencia del 12 de octubre de 2023, por la cual se declaró no probada la excepción de mérito de justa causa para terminar el contrato de trabajo propuesta por la parte demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

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Para analizar lo anterior, es preciso examinar las pruebas practicadas en autos. Sobre los interrogatorios de parte; se tiene que se escuchó al demandante, quien afirmó haber laborado durante seis años al servicio del Ingenio demandado, correspondiéndole la laboral de aplicación del fertilizante conduciendo la máquina 3184002 - y un jeep 7210J; prestando el servicio en las suertes 91 y 92, en la

correspondiéndole la laboral de aplicación del fertilizante conduciendo la máquina 3184002 - y un jeep 7210J; prestando el servicio en las suertes 91 y 92, en la Hacienda “Gobierno Negro”, y Pílamo; Que el 25 de junio de 2019, le asignaron la suerte 91, sin que recuerde quien más ejecutó la labor en ese sector además de AD; Qué cumplió con un horario de partida del ingenio a las 6:30 am hasta las 5:00 pm que regresó; que vertió todo el abono. Agregó que sin la intervención del personal de seguridad no se pueden mover las máquinas; y todo el tiempo permanecían custodiados por vigilantes del ingenio; Que el turno del 25 de junio de 2019, condujo el tractor 3184002, que esto números son visibles a un costado del tractor; Que ha sido objeto de señalamientos, circunstancia que le ha impedido conseguir trabajo debiendo dedicarse a otros oficios para subsistir. El representante legal del INGENIO LA CABAÑA S.A. al absolver interrogatorio de parte indicó que la producción mostró una reducción en el año 2019; Que se hizo un seguimiento e investigación sobre la producción que arrojó como resultado que no le estaba llegando el abono a la planta; Que se detectó que los tractoristas se estaban robando la urea, que es un fertilizante necesario para la producción de caña de azúcar; Que la seguridad encontró los bultos robados; y se optó empresarialmente por hacer seguimiento en moto de la aplicación del abono; Que reconoce a los tractoristas del informe, que son A, L, Q, M y M; el abono perdido estaba en la hacienda “Gobierno Negro”; y fue encontrado en una finca aledaña; siendo los

por hacer seguimiento en moto de la aplicación del abono; Que reconoce a los tractoristas del informe, que son A, L, Q, M y M; el abono perdido estaba en la hacienda “Gobierno Negro”; y fue encontrado en una finca aledaña; siendo los culpables del hurto según detectó la seguridad, los anteriormente señalados.

Sobre las Pruebas documentales: Al respecto de estas pruebas documentales, llama la atención de la Sala el informe redactado el 28 de junio de 2019, aportado junto con la demanda, en el que consta el seguimiento que se le hizo al caso.

De acuerdo con los descargos, el tractor encargado al señor LA era para el turno el 25 de junio de 2019 fue el 4002, mientras que en la identificación hecha por el informante anónimo menciona únicamente los tractores, 3002, 3004 y 3005. Lo que es indicador suficiente para rebatir una de las declaraciones que refuerzan la ruta indiciaria mencionada por la parte demandada, y es que si bien el señor LA era el trabajador asignado uno de los tractores (4002) de la suerte de donde se sustrajo el abono, no se podría afirmar que el traslado del abono se hiciera con ocasión de suPROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 turno laboral, ni en uso de maquinaria del ingenio. Además de no corresponderse la información del tiempo en que se lleva a cabo el hurto del fertilizante, ni el momento del encuentro entre el señor JHRV jefe de seguridad, y el informante anónimo; del que, por demás, no consta su existencia, intensión comunicativa, ni colaboración en ningún documento aportado.

del encuentro entre el señor JHRV jefe de seguridad, y el informante anónimo; del que, por demás, no consta su existencia, intensión comunicativa, ni colaboración en ningún documento aportado. Para exponer la segunda irregularidad que llama la atención, es necesario recordar que a esta Sala no le corresponde dirimir la legalidad e licitud de las pruebas aportadas al proceso penal que se siguió por los hechos, esto por límites en la competencia y de especialidad. Así pues se limita a señalar que en el informe analizado consta la irrupción del señor JHRV, en el inmueble descrito, ubicado en la Vereda “La 25”, cuyo propietario es el señor Armando Moreno; La Irrupción antes mencionada en la finca de la Vereda “La 25” se da sin que medie la autorización del propietario, la presencia de las autoridades de Policía, ni de Policía Judicial, ni que tampoco repose en el expediente el informe que debe realizar cualquier uniformado de la Policía Nacional que ingrese a un inmueble sin orden escrita, esto a la luz del parágrafo 1° del artículo 163 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; ni la configuración de ninguno de los supuestos de los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal. Sobre la carta de despido se debe establecer, que la causal invocada para el mismo no se expone cómo inferencia lógica, ni como deducción producto de los hechos de la investigación, sino que se le señala como responsable al demandante, además de invertir la carga de la prueba al trabajador, situación que se comporta contraria al artículo 53 Superior. Reposa además en el expediente el acta de descargos de los trabajadores de fecha

la investigación, sino que se le señala como responsable al demandante, además de invertir la carga de la prueba al trabajador, situación que se comporta contraria al artículo 53 Superior. Reposa además en el expediente el acta de descargos de los trabajadores de fecha 28 de junio de 2019, en esta manifiesta el señor OEM, gerente de recursos humanos, que el dueño de la finca ha señalado directamente como responsables a los trabajadores mencionados, entre ellos a LFLA, lo que resulta ser contrario a lo que aparece en el informe. Sobre la Prueba indiciaria. Las pruebas documentales que son parte de la motivación en la propuesta de prueba indiciaria son: el informe titulado “INFORME HURTO DE ABONO GRANULADO”, la diligencia de descargos, y la carta de despido de LFLA. Pues en estos se ancla el argumento de la demandada para establecerlos como hechos indicadores.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

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La ilación propuesta por la parte demandada, en su análisis debe satisfacer los puntos ya expuestos y señalados por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional para su valoración objetiva. Por lo que se debe partir de un hecho probado que sirva de indicador. Los hechos se presentan en el transcurso del proceso en el siguiente orden, que ha remarcado la parte demandada en los alegatos de conclusión.

Se proponen qué:

1. Se registra una disminución en la producción de caña de azúcar, pasando de

proceso en el siguiente orden, que ha remarcado la parte demandada en los alegatos de conclusión.

Se proponen qué:

1. Se registra una disminución en la producción de caña de azúcar, pasando de ciento veinte (120) toneladas por hectárea a solamente ochenta (80), al ser una reducción significativa, se lleva acabo el montaje de una red de inteligencia en cooperación con Policía y Ejército.

2. El señor LFLA era el tractorista que desempeñaba su labor en las suertes, 91 y 92 de la hacienda “Gobierno Negro”, el 25 de junio de 2019. A cargo del tractor 4002 como se señala en la diligencia de descargos.

3. Se propone que el señor LA por la altura en la que se encontraba por estar operando el tractor 4002, en el turno anteriormente señalado, debió notar la presencia del abono vertido, en tanto que según las reglas de la experiencia los terrenos de cultivo de caña de azúcar, como es el de la suerte 92, son absolutamente planos, y el señor demandante alcanzaría los 3 metros de altura desde el mando del tractor; hecho que por remitir a las reglas de la experiencia, debe ser probado particularmente.

4. El señor LFLA es conocido por los apodos relacionados a su cabeza, debido a que tiene familiares que también trabajan en el ingenio, y se facilita su identificación por sus apodos. Dentro de los apodos que distingue el demandante, el que más recuerda es el de “Cabezón”.

5. Se probó, que la vigilancia no acompañaba los recorridos de los tractoristas el

identificación por sus apodos. Dentro de los apodos que distingue el demandante, el que más recuerda es el de “Cabezón”.

5. Se probó, que la vigilancia no acompañaba los recorridos de los tractoristas el tiempo que estos duraran sino, que una vez se entregaba el abono en las tolvas a los trabajadores que se dirigían hasta las distintas suertes, y de ahí en adelante era responsabilidad de cada trabajador.

6. Cuando el apoderado de la parte demandada interrogó al señor LA, este negó que el día del hurto hubiera trabajado con los señores, FM (conductor tractor 3002), HM (conductor tractor 3005), y AD (conductor tractor 4001), a cargo del cabo JHQ, cuando a través de la Diligencia de Descargos se estableció que se encontraban ejecutando su labor en el mismo lugar.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19142318900120220010501

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7. Que, una vez realizado el hallazgo del material hurtado, la Ingeniera Química MCN certificó que se trata del mismo fertilizante que se extravió, según la fuente anónima.

Así pues, se procede a evaluar nuevamente la prueba indiciaria, que tiene como sustento los ya mencionados documentos y testimonios, que buscan probar los hechos indicadores, para dirimir así el primer momento exigido en la jurisprudencia me

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