TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2022-00200-01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-142-31-89-001-2022-00200-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE CALOTO-CAUCA

Demandante RAZ Demandados INGENIO LA CABAÑA S.A.

Asunto: Excepción previa de cláusula compromisoriaConfirma Auto.

Auto No. 013 I.ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de CalotoCauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se declare i) la ineficacia del despido del demandante, sin solución de continuidad; en consecuencia, se ii) ordene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo o similar empleo o a uno superior al que tenía. En consecuencia, solicita se condene al accionado al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones 1, desde el 15 de julio de 2019 hasta la fecha de su reintegro.

2. Supuestos fácticos.

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

en el acápite de pretensiones 1, desde el 15 de julio de 2019 hasta la fecha de su reintegro.

2. Supuestos fácticos.

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Salarios adeudados, primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indexación, los aportes al Sistema de Seguridad Social integral y parafiscales, lo que se determine según las facultades extra y ultra petita, así como las costas del proceso. Subsidiariamente: Indemnización consagrada en el Art. 64 del C.S.T., Modificado Art.28 Ley 789 de 2002, La indemnización por falta de pago contemplada en el Art.65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Art. 29 de la Ley 789 del 2002.ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Informa que comenzó a laborar para la demandada, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 15 de julio de 2019, esto es, durante 8 años como operador de tractor, en el horario de lunes a sábado desde las 8:00 am a 5:00 pm, con un salario pactado de $715.290,00 para 2011 y para 2019 el salario mínimo legal vigente. Sostiene que fue despedido injustamente por su empleador, por una posible conducta de hurto de abono granulado agrícola, de propiedad del ingenio, conducta que no fue denunciada, ni investigada por autoridad judicial competente. La actividad desarrollada por el demandante era realizada igualmente por otros

que no fue denunciada, ni investigada por autoridad judicial competente. La actividad desarrollada por el demandante era realizada igualmente por otros trabajadores de igual rango y labores. Siendo llamado a descargos el 15 de julio de 2019, sin que le dejaran defenderse (presentar pruebas, confrontar las declaraciones recepcionadas por la empresa).

3. Decisión de primera instancia.

Mediante providencia calendada el 19 de mayo de 2023, el A quo declaró probada la excepción previa de CLAUSULA COMPROMISORIA formulada por INGENIO LA CABAÑA S.A., decretó la terminación del proceso y ordenó el archivo del expediente. Para adoptar tal determinación, argumentó que el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo señala que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo…”, a su vez el demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo y a su finalización, se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INGENIO LA CABAÑA-SINTRAINCABAÑA, quien suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2024 con el Ingenio demandado y con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo de Santander de Quilichao del 5 de diciembre de 2017, la cual en su Capítulo I “Régimen Contractual” Número 6, establece: “6. CLAUSULA COMPROMISORIA: En forma expresa convienen las partes, empresa y sindicato,

la cual en su Capítulo I “Régimen Contractual” Número 6, establece: “6. CLAUSULA COMPROMISORIA: En forma expresa convienen las partes, empresa y sindicato, en que todas las diferencias que ocurran entre la Empresa y sus trabajadores o extrabajadores, sean individuales o de orden colectivo, con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o por los servicios prestados, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y S.S. del Código de Procedimiento del Trabajo. Cada parte nombrará un árbitro y ellos al tercero. Si en veinticuatro (24) horas no se pusieren de acuerdo el terceroORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán, con ello se integrará el Tribunal el cual en todo se ceñirá a lo dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho”. Por lo que se entiende que el actor renunció a la justicia ordinaria, de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva 2018-2024 siendo este beneficiario de la misma, debiendo someter sus pretensiones a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130

renunció a la justicia ordinaria, de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva 2018-2024 siendo este beneficiario de la misma, debiendo someter sus pretensiones a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y S.S. del Código de Procedimiento del Trabajo.

4. Recurso de Apelación.

La apoderada judicial del demandante manifiesta su inconformidad con la decisión, indicando que el actor le manifestó que nunca fue afiliado o se asoció o tuvo algún trato con la organización sindical y que en el escrito de demanda tampoco se aportó la certificación del demandante como afiliado a SINTRAINCABAÑA, quedando la excepción previa huérfana de pruebas.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Laboral, el 19 de julio de 2023, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia. Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A

artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si,ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 ¿Fue acertada la decisión del A quo que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria por la existencia de una cláusula de tal naturaleza en la convención colectiva de trabajo 2012 - 2018? Y, en caso afirmativo, determinar si se debe someter el estudio del presente asunto a un Tribunal de arbitramento.

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta a este interrogante es positiva. La tesis de la sala será la de confirmar la providencia que declaró como probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, en virtud del numeral sexto del capítulo primero contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAINCABAÑA y la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de arbitramento,

contemplada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAINCABAÑA y la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de arbitramento, dando aplicación a lo prescrito en la convención válidamente firmada por las partes con su respectiva nota depósito ante el Ministerio de Protección Social, como también lo regulado por la ley procesal del trabajo sobre la materia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas por la parte demandada al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. No obstante, no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón

demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. No obstante, no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. Como quiera que en la jurisdicción laboral no se encuentra desarrollo legal relativo a las diferentes excepciones previas que se pueden presentar, con base en el artículo 145 del C.P.T. se acude al artículo 100 del C.G.P en cuyo numeral 2º está previstaORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 como una de las causales, el compromiso o cláusula compromisoria, esta última referida a la facultad que otorga la ley para que quienes celebren un contrato acuerden, desde ese mismo momento, que las diferencias que eventualmente surjan en su cumplimiento, sean dirimidas ante árbitros y no ante los jueces ordinarios. El derogado artículo 116 de la ley 446 de 1998 (derogado por el artículo 118 de la ley 1563 de 2012) definía la cláusula compromisoria, así: “ARTÍCULO 116. Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral…”. Ahora bien, el Estatuto General de Arbitraje Nacional e Internacional ley 1563 de 2012 regula lo atinente a la cláusula compromisoria en su “artículo 4o. CLÁUSULA COMPROMISORIA. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.---La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.” Y en su “artículo 5 AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente, aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. ---La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión

controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente, aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido. ---La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.” Mientras que el artículo 51 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo señala que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”. La Corte Constitucional en Sentencia C-878-05 señaló que “estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre suORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”. (…)

5. Caso en concreto.

Pretende la parte recurrente se revoque el auto que declaró probada la excepción previa de CLAUSULA COMPROMISORIA formulada por la demandada y que conllevó a la terminación del proceso, al no existir prueba de la afiliación del actor a la organización sindical. Revisado el acervo probatorio y para el punto específico de la apelación se observan

conllevó a la terminación del proceso, al no existir prueba de la afiliación del actor a la organización sindical. Revisado el acervo probatorio y para el punto específico de la apelación se observan los siguientes documentos: a) Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical: Sindicato de Trabajadores del Ingenio La CabañaSINTRAINCABAÑA, registrada el 11 de julio de 20222

b) Convención Colectiva de Trabajo 2018-2024 suscrita entre el Ingenio la Cabaña y el Sindicato de Trabajadores de Ingenio La Cabaña “SINTRAINCABAÑA” el 30 de noviembre de 2017, con sello del Ministerio de Trabajo del 5 de diciembre de 20173 c) Denuncia de la Convención Colectiva vigente entre la Organización Sindical “SINTRAINCABAÑA” y la demandada, presentada por el presidente del sindicato ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Santander de Quilichao-Cauca el 23 de noviembre de 2017.4 d) Constancia de depósito de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ingenio la Cabaña y el Sindicato de Trabajadores de Ingenio La Cabaña “SINTRAINCABAÑA del 5 de diciembre de 20175 e) Constancia de afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores de Ingenio La Cabaña “SINTRAINCABAÑA”, suscrita por el presidente de la organización sindical el 31 de enero de 2023.6 Conforme al material probatorio ya descrito, efectivamente dicho acuerdo aparece

Ingenio La Cabaña “SINTRAINCABAÑA”, suscrita por el presidente de la organización sindical el 31 de enero de 2023.6 Conforme al material probatorio ya descrito, efectivamente dicho acuerdo aparece pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2012 -2018 con vigencia de 23 de enero de 2012 hasta el 22 de enero 2018, con la respectiva constancia de depósito 2 09.ContestaciónDemanda. Págs.32-33. 3 09.ContestaciónDemanda. Págs.34-40. 4 09.ContestaciónDemanda. Págs.50-51. 5 09.ContestaciónDemanda. Pág.52. 6 11.PoderApoderadoDdo. Pág.5ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 ante el Ministerio del Trabajo y Protección Social. Según el cual el Sindicato de Trabajadores del Ingenio la Cabaña “SINTRAINCABAÑA acordó con la demandada lo siguiente: “6.- CLAUSULA COMPROMISORIA: En forma expresa convienen las partes, empresa y sindicato, en que todas las diferencias que ocurran entre la Empresa y sus trabajadora o ex trabajadores, sean individuales o de orden colectivo, con causa directa o indirecta en el Contrato de Trabajo, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios

interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios prestados, serán sometidos a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y ss del Código de Procedimiento del Trabajo. Cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero. Si en veinticuatro (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrará el tribunal el cual en todo se ceñirá a lo dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho.” Por lo tanto, se cumple lo dispuesto en la reforma introducida por la ley 712 de 2001 en su artículo 51, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que estableció que la cláusula compromisoria solo tendría validez cuando conste en convención o pacto colectivo, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-878 el 23 de agosto de 2005, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 de la ley 712 de 2001 por el cual se reforma el Código Procesal de Trabajo, que señaló, entre otros que “…resulta absolutamente inane y definitivamente pernicioso reclamar de una instancia judicial la solución de un conflicto de competencia, siendo que antemano ya se conoce su criterio sobre el concreto, punto de legitimación del comité en orden a estudiar y

absolutamente inane y definitivamente pernicioso reclamar de una instancia judicial la solución de un conflicto de competencia, siendo que antemano ya se conoce su criterio sobre el concreto, punto de legitimación del comité en orden a estudiar y resolver el concreto diferendo jurídico de marras. Ellos sin duda se muestra a contrapelo con la economía que ha de caracterizar la actividad judicial y torna inútil, infructuosa y nada provechosa, la jurisdicción, ya en cabeza de los jueces. Hora de particulares investidos, temporal y excepcionalmente de la función de administrar justicia.” En el presente caso, la cláusula compromisoria se encuentra contenida en una Convención Colectiva de Trabajo firmada por las partes en litigio, por lo tanto, goza de plena validez, y por ello es ley para las partes. También se observa certificación expedida el 31 de enero de 2023 por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Ingenio la Cabaña “SINTRAINCABAÑA, indicando que el actor durante su vinculación fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato. Por lo que siguiendo los precedentes como el de la Sala deORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver un conflicto de competencia suscitado entre el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá y el Comité de Reclamos de Ecopetrol USO7 resolvió enviar el expediente a dicho comité para que asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral.8

competencia suscitado entre el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá y el Comité de Reclamos de Ecopetrol USO7 resolvió enviar el expediente a dicho comité para que asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral.8 Es más, tampoco sería viable tener por renunciada a la cláusula compromisoria con la presentación de la demanda ante la justicia ordinaria, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Estatuto arbitral la no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez, lo que implica (tal renuncia), es que dicho acuerdo sigue constituyendo causal de excepción previa que solamente sería renunciable por el demandado al no proponerla, lo cual no se cumple en el presente asunto, pues precisamente la parte demandada la interpuso oportunamente. Asía las cosas, el aquí demandante, según certificación expedida en la fecha 31 de enero de 2023 por el presidente del Sindicato de Trabajadores del Ingenio la Cabaña “SINTRAINCABAÑA, durante su vinculación con la demandada, siempre se benefició en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la empresa y la organización sindical y como esta prueba en los términos del artículo 244 del CGP9 se presume auténtic a, pues no ha sido tachad de falsa o desconocida, se tiene entonces que el conocimiento del presente asunto se debe surtir ante un Tribunal de arbitramento en virtud de la existencia de la cláusula compromisoria que así lo ha establecido según la convención colectiva de trabajo firmada de común acuerdo por las partes, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social.

arbitramento en virtud de la existencia de la cláusula compromisoria que así lo ha establecido según la convención colectiva de trabajo firmada de común acuerdo por las partes, con su respectiva nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto se confirmará el auto objeto de alzada.

6. Costas.

Sin costas de esta instancia por no aparecer causadas. 7 8 Magistrado ponente Gustavo Gnecco Mendoza radicación número 415009, acta número 14 de fecha 21 de mayo de 2010. 9 “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”ORDINARIO LABORAL No. 19-142-31-89-001-2022-00200-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9

IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haberse causado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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