TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2018-00004-01-(26-02-2018)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2018-00004-01-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS ti 1-7; Proyecto presentado, discutido y aprobado en sala de decisión del veintiséis (26) de febrero de 2018.

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE CASR

ACCIONADO(S) (1) FISCALÍA 002 SECCIONAL DELEGADA ANTE EL

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA, EL

BORDO (C)

(2) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL

DE PATIA, EL BORDO (C)

RADICADO No. 19-532-31-12-001-2018-00004-01

INSTANCIA SEGUNDA - IMPUGNACIÓN SENTENCIA

TEMAS

SUBTEMAS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Derecho al debido proceso.

DECISIÓN Se CONFIRMA la sentencia impugnada

1. ASUNTO A TRATARImpugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR lis Fiscalía 002

Seccional de Patía, El Bordo C y otro. Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, CASR, frente a la Sentencia Nro. 002 proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Civil del Circuito de Patía, mediante la cual se declara

accionante, CASR, frente a la Sentencia Nro. 002 proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Civil del Circuito de Patía, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante.

2. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda y su fundamento: Invocando la protección de los derechos fundamentales a la defensa, a recibir un trato digno y justo, y al debido proceso, el promotor de la acción solicita al juez de tutela dejar sin efectos las actuaciones que ordenaron su internamiento en la Cárcel Judicial de Patía - El Bordo (Cauca); y, en consecuencia, ordenar en forma inmediata su trasladado hasta su lugar de residencia para cumplir la prisión domiciliaria y oficiar al Director del INPEC de Patía - El Bordo © para que de cumplimiento a esa medida (folios 20 a 23 del cuaderno principal).

Como sustento de sus peticiones, invoca los siguientes HECHOS RELEVANTES: Que fue condenado por el delito de "FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO" mediante sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por el Juez Penal del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, y le fue otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria por un Juez de Control de Garantías de Patía - El Bordo, Cauca. Que se encuentra por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, desde el 01 de julio de 2015, bajo el proceso radicado 13614-2. Que al ser capturado nuevamente el día 13 de septiembre de 2017

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, desde el 01 de julio de 2015, bajo el proceso radicado 13614-2. Que al ser capturado nuevamente el día 13 de septiembre de 2017 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación de El Bordo (Cauca) y realizadas las audiencias concentradas la Juez de Control de Garantías le concedió prisión domiciliaria, el 15 de ese pág. 2Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo © y otro. mes y año. Sin embargo, posteriormente se solicitó la revocatoria del beneficio concedido, petición que se resolvió en su contra el 19 de septiembre de 2017 y, por dicha razón, se ordenó su internamiento inmediato en la Cárcel Municipal de Patía, El Bordo. Bajo los derroteros anteriores, el actor considera que estando bajo las órdenes del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esta ciudad, con beneficio de prisión domiciliaria, lo debieron ubicar en su residencia nuevamente como sitio de reclusión e informar a esa autoridad judicial para que iniciara el trámite de incidente de revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria. Como eso no se hizo, un Juez con función de Control de Garantías resolvió un asunto que era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que el Juez Constitucional debe sanear las posibles irregularidades en las cuales se incurrió y ordenar el traslado a su lugar de residencia para continuar con el

asunto que era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que el Juez Constitucional debe sanear las posibles irregularidades en las cuales se incurrió y ordenar el traslado a su lugar de residencia para continuar con el beneficio de prisión domiciliaria, hasta tanto el Juzgados 2° de Ejecución de Penas resuelva sobre la revocatoria de tal privilegio. Afirma el actor que conoció del error en el que incurrieron los accionados solo cuando se inició el incidente mencionado, el 17 de noviembre de 2017. 2.1.- Respuesta de la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca: La Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, mediante documento de fecha 18 de enero de 2018 dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, informando que en ese Despacho se adelanta investigación por el delito de "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones", establecido en el artículo 365 del CP, siendo acusado el señor CAS y otro, con noticia criminal 195326000618201700197, de acuerdo a los hechos dados a conocer el día 13 de septiembre de 2017, mediante Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia. Explica que por los hechos anteriores se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y pág. 3Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532,31-12-001-2018-0000 4-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo I) y otro.

pág. 3Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532,31-12-001-2018-0000 4-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo I) y otro. legalización de E.M.P., así como suspensión del poder dispositivo. Que igualmente el 15 de septiembre se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en reclusión para los imputados, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Bordo, Patía, y la misma fue aceptada. Sin embargo, como en contra del señor SR ya existía una medida de privación de la libertad en su residencia, con el objeto de cumplir una pena de prisión por sentencia condenatoria decreta por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario suspensiva, hasta tanto cumpla la pena impuesta o hasta que el juzgado de penas disponga la revocatoria de dicha detención. Aduce el Fiscal que reintegrado a sus funciones el día 19 de septiembre de 2017, atendiendo a su deber constitucional, solicitó audiencia de levantamiento de la suspensión de la medida de aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías, con fundamento en una decisión de tutela de la CSJ, del 16 de febrero de 2017, radicado 90258, en un caso similar, de donde se deduce que debía aplicarse la decisión más severa que restringe la libertad. Así las cosas, en virtud de las funciones establecidas en

de 2017, radicado 90258, en un caso similar, de donde se deduce que debía aplicarse la decisión más severa que restringe la libertad. Así las cosas, en virtud de las funciones establecidas en el artículo 250 superior, los fines de las medidas y los trámites que se pueden adelantar ante el juez de control de garantías, la solicitud era procedente al igual que la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual no vulnera derechos fundamentales del actor, menos el derecho a la defensa, pues siempre estuvo representado por el doctor Orlando Mina Mina, quien tuvo la oportunidad de pronunciarse en cada una de las audiencias frente a la decisión adoptada, además, el procedimiento se ciñó a legalidad y cumple con los fines del Estado. Bajo los anteriores supuestos, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela (folios 31 a 37, del cuaderno principal). 2.2.- Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía -El Bordo (Cauca): pág. 4Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo l5 y otro. promueve en un tiempo considerable desde el hecho que originó la supuesta afectación de derechos. Añade que, teniendo en cuenta otras causales genéricas de procedencia de la tutela cuando se acciona contra providencia judicial, se debe tener en cuenta que en este caso no se alega la existencia de irregularidad procesal y el actor no identifica los hechos que pueden generar vulneración de derechos fundamentales, pues los precisa al encabezar su demanda de

judicial, se debe tener en cuenta que en este caso no se alega la existencia de irregularidad procesal y el actor no identifica los hechos que pueden generar vulneración de derechos fundamentales, pues los precisa al encabezar su demanda de tutela pero no se plantearon en el proceso penal que surgió con base en la captura en flagrancia que reprodujo el 13-09-2017, por lo cual, en este ultimo aspecto, la presente acción se tornaría improcedente. Adicionalmente, en cuanto a las causales de procedibilidad, encuentra que no se estructura un defecto orgánico porque la Juez Primero Promiscuo Municipal de Patía, que se desempeñaba como Juez de Control de Garantías, actuó en ejercicio de su competencia legal y tenia bajo su responsabilidad determinar la medida de aseguramiento a aplicar al hoy accionante, una vez fue capturado. Arguye la Juez A quo, que es errónea la apreciación del accionante al considerar que debió enviársele a su domicilio y reportar la situación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas, quien tenía la vigilancia de su pena mediante prisión domiciliaria, para que iniciara el incidente de revocatoria del beneficio que disfrutaba, pues la actuación ilícita del señor SR, ocurrida en 13-09-2017 dio origen a una nueva investigación penal y con su captura en flagrancia la Juez de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual inicialmente suspendió, pero ante solicitud de la Fiscalía Seccional corrigió su error y se hizo efectiva, acatando con ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No hay tampoco defecto procedimental absoluto porque la

cual inicialmente suspendió, pero ante solicitud de la Fiscalía Seccional corrigió su error y se hizo efectiva, acatando con ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No hay tampoco defecto procedimental absoluto porque la decisión adoptada tiene sustento en normas consagradas en el C. Penal y en el C. de P. Penal, de tal manera que no hay contradicción. Finalmente, se destaca que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en decisión del 19-09-2017 (fl.124) decidió revocar el beneficio de prisión domiciliaría concedido al pág. 6Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004 -01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo v y otro. La Doctora Verónica María Pedraza Piedrahita, en ejercicio de las competencias otorgadas y en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Patía - El Bordo (Cauca), respecto de los supuestos fácticos presentados por la parte accionante, solicita se deniegue el amparo constitucional, en razón de su IMPROCEDENCIA, por no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Indica que en criterio de ese despacho judicial los supuestos deben atenderse de acuerdo al desarrollo jurisprudencial que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Penal en reciente pronunciamiento STP2105-2017 del 16 de febrero de 2017 con ponencia del Doctor Luís Antonio Barbosa, ha dado sobre el tema (fls.100-101, ídem).

Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Penal en reciente pronunciamiento STP2105-2017 del 16 de febrero de 2017 con ponencia del Doctor Luís Antonio Barbosa, ha dado sobre el tema (fls.100-101, ídem).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Civil del Circuito de Patía mediante Sentencia de Tutela No. 002 del veinticuatro (24) de enero de 2018 (ils.126 a 140), declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CASR, privado de la libertad en la cárcel esa localidad, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía y la

Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía. Como sustento de lo anterior, en cuanto a las exigencias constitucionales para establecer la procedencia de la acción de tutela, determinó que en el caso que nos ocupa se cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Que tampoco hay duda sobre la trascendencia iusfundamental de los hechos expuestos y el debate planteado, pues se trata ciertamente de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del actor. Atinente al requisito de subsidiariedad, encontró que para la protección reclamada el camino más expedito era la presente acción constitucional porque en la actuación quedaron agotados los mecanismos ordinarios de defensa y además, la acción se pág. 5Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo (c) y otro. condenado CASR, porque no cumplió los compromisos de la

Seccional de Patía, El Bordo (c) y otro. condenado CASR, porque no cumplió los compromisos de la diligencia suscrita para gozar de esta. Por demás, tampoco hay una situación que permita colegir que a la Juez se le indujo en error por parte del Fiscal Seccional y por esa circunstancia tomó la decisión de hoy cuestiona el tutelante.

4. IMPUGNACIÓN El señor CASR impugnó de forma oportuna el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Patía, mediante escrito que obra a folios 144 y 145, y alega en esencia no estar conforme con la decisión por cuanto se le desconocen sus derechos constitucionales y legales, teniendo en cuenta que es una persona que tiene desconocimiento total de las leyes que regulan la materia.

Como fundamento de la impugnación indica que en las primeras audiencias tanto la Fiscalía como la Procuraduría no presentaron los recursos contra lo pronunciado por la Señora Juez de Control de Garantías, quedando en firme la decisión tomada el 14-15 (sic) de septiembre de 2017. Después estos dos entes acuden a un medio de revocatoria de las decisiones adoptadas desconociendo así la firmeza de las providencias judiciales. En la segunda audiencia de revocatoria se niega la posibilidad al defensor del actor de poder apelar la providencia porque la señora juez dijo que solo procedía apelación. Además manifiesta que la revocatoria de la prisión domiciliaria del Juzgado 2° de Penas y Medidas de Seguridad no se le ha notificado.

5. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES

5.1. Competencia:

Además manifiesta que la revocatoria de la prisión domiciliaria del Juzgado 2° de Penas y Medidas de Seguridad no se le ha notificado.

5. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES 5.1. Competencia: pág. 7Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002

Seccional de Patía, El Bordo C. y otro. Dentro del trámite de la presente acción de tutela, se observa que el escrito que da origen a la misma fue inicialmente repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien mediante auto del 16 de enero de 2018 dispuso remitir el asunto por competencia a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de Patía, Cauca, Oficina de Reparto (folios 25 a 28, cd. primera instancia). En virtud de lo anterior, el asunto le correspondió por reparto al. Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, el cual mediante auto interlocutorio nro. 005 del 16 de enero de 2018 asumió el conocimiento del asunto, admitiéndolo e imprimiéndole el trámite de ley (fls.12 y 13, ídem). Luego, ante la impugnación presentada por el accionante, acogiendo lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 que establecen que la sentencia de tutela puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia para resolverla, el juzgado de conocimiento lo envió a

de 1991 que establecen que la sentencia de tutela puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, para ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia para resolverla, el juzgado de conocimiento lo envió a la oficina judicial de la DESAJ-REPARTO para que la misma fuera asignada a este Tribunal Superior. En este caso, el superior jerárquico de la juez de primera instancia es el Tribunal y, por ende, es quien debe asumir el conocimiento del asunto. Por razón de lo anterior, el asunto se asignó a esta Corporación, en su Sala Laboral, el día 31 de enero de 2018, y se asume la competencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre del año 2017, que reglamenta el reparto en las acciones de tutela, por cuanto no se advierte que se trate de un reparto caprichoso, y además, porque efectivamente el Juez Promiscuo del Circuito que conoció en primera instancia, tiene competencia en asuntos laborales y en tal medida esta Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es superior jerárquico y funcional. pág. 8Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Paila, El Bordo C",' y otro. 5.2. Capacidad jurídica: El accionante es persona mayor de edad y tiene facultades para actuar en causa propia en defensa de sus derechos fundamentales, por medio de la presente acción. La Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

5.2. Capacidad jurídica: El accionante es persona mayor de edad y tiene facultades para actuar en causa propia en defensa de sus derechos fundamentales, por medio de la presente acción. La Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Patía, El Bordo, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, como parte pasiva, intervinieron través del fiscal y el juez encargado del Despacho, funcionarios que pueden representarlos en sede judicial. 5.3. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO: El primer cuestionamiento que debe absolver ésta Sala de Decisión Laboral, atendiendo a los antecedentes del caso, es el siguiente: ¿Resulta procedente la presente acción de tutela para dejar sin efecto la providencia judicial que revoca la suspensión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y ordena la reclusión del accionante en la Cárcel Judicial de Patía? La tesis que la Sala sostiene apunta a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto ninguna de las entidades accionadas ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados u otros, de que es titular el accionante, con fundamento en las siguientes premisas: 5.3.1. Segun lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. pág. 9Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002

u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. pág. 9Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo © y otro. No obstante, se resalta, una de las características de procedibilidad esenciales de la acción de tutela es la subsidiaridad. De conformidad con lo anterior, la acción de amparo únicamente puede promoverse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (Artículo 86, inciso 3°, de La C.P.) 5.3.2. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, dispuso expresamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, la existencia de un mecanismo de defensa administrativo o judicial, salvo si se presenta un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. 5.3.3. Ahora bien, cuando se interpone la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por regla general su interposición resulta improcedente, por cuanto al juez de tutela no le corresponde revisar el contenido de las decisiones que deben tomar otras autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ni cambiar las providencias dictadas, en tanto carece de competencia para ello y no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende;

constitucionales y legales, ni cambiar las providencias dictadas, en tanto carece de competencia para ello y no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende; además porque se quebranta el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio (artículo 29 de La C.P.), la autonomía e independencia del propio funcionario judicial y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (Artículo 228 de La C.P.)1 Entre otras razones, también es improcedente el uso de la acción de amparo constitucional, contra decisiones judiciales, porque al interior del respectivo proceso existen mecanismos de protección de los derechos fundamentales. 1 Ver por ejemplo, la Sentencia T-018 de 2009 (M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA) que reitera la sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. pág. 10Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo © y otro. 5.3.4. No obstante lo anterior, nada obsta para que las autoridades públicas puedan incurrir en actuaciones de hecho que suelen traducirse en decisiones arbitrarias u opuestas al ordenamiento jurídico, a partir de la cuales, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que de manera grave y flagrante son contrarias al ordenamiento constitucional, con el único fin de otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales.

excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que de manera grave y flagrante son contrarias al ordenamiento constitucional, con el único fin de otorgar a las personas una plena protección de sus derechos fundamentales. Esos defectos que viabilizan de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales, han sido decantados por la Corte Constitucional, al sostener que eventualmente será viable el amparo en sede de tutela, cuando constituyan vías de hecho o defectos, ahora conocidas técnicamente como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, las cuales constituyen rigurosos requisitos de procedibilidad de la presente acción, dentro de las que pueden distinguirse unas de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otras de carácter específico que tocan con la procedencia misma del amparo. 5.3.5. En la Sentencia SU-241 de 2015, se reiteraron los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.- En la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomías judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. pág. 11Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002

totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. pág. 11Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR us Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo (c) y otro. Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; y) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela."

CONCLUSIONES:

1. A la luz de lo esbozado por la jurisprudencia referida, al examinar si concurren los presupuestos generales de

procedibilidad, en el presente caso, encontramos: (i) La cuestión que se discute es de relevancia constitucional: Así se infiere, porque el accionante CASR trae a discusión en sede de tutela, unas presuntas actuaciones judiciales irregulares surtidas dentro del trámite de las audiencias para la imposición de medida de aseguramiento intramural, celebradas por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Patía con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito del Patía, dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de "Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

Juzgado Penal del Circuito del Patía, dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de "Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones", con número de noticia criminal 195326000618201700197, poniendo en discusión la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (ti) Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial: En lo que interesa para resolver esta controversia constitucional, resulta de suma importancia señalar que la exigencia de agotar todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro pág. 12Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12 001-2018-00004-01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo (1") y otro. del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante la presente tutela, refuerza el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela y busca evitar que se sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa legalmente establecidos dentro del proceso, en aras de que los ciudadanos observen con diligencia sus asuntos, pues la acción de tutela no es un mecanismo para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. En este caso, al constatar las actas y los audios de audiencias concentradas surtidas ante la Juez Primero Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo Ce, con función de control de garantías, celebradas el día 15 de septiembre de 2017, dentro del CUI 195326000618201700197 que se adelanta contra el señor CASR

de Patía, El Bordo Ce, con función de control de garantías, celebradas el día 15 de septiembre de 2017, dentro del CUI 195326000618201700197 que se adelanta contra el señor CASR y otro, por el delito de "Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones", en particular la audiencia de levantamiento de la suspensión de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión, que se llevó a cabo ante la misma autoridad judicial el día 19 de septiembre de 2017, se observa con suma diligencia que esta última actuación que finalmente dejó sin efectos la decisión anterior dictada por la juez de control de garantías de disponer el cumplimiento del sustitutivo penal de la prisión domiciliaria por parte del señor SR, por cuenta de otro asunto penal, mientras se materializaba su revocatoria por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila esa condena, fue objeto de recurso de reposición por parte del abogado del accionante, quien lo asistió a las audiencias concentradas y promovió su defensa (ver folios 102 a 106, y CD a folio 124 del cuaderno principal). Si bien se discute en esta impugnación el hecho de que dentro de esa actuación penal la Juez de Control de Garantías no hubiera otorgado la posibilidad de que el defensor de confianza del accionante pudiera promover a su favor recurso de apelación contra la providencia cuestionada, toda vez que en su apreciación jurídica el único recurso que tenía cabida era el de reposición, lo cierto es que frente a esta irregularidad, el apoderado defensor contaba con el recurso de QUEJA, como instrumento procesal

contra la providencia cuestionada, toda vez que en su apreciación jurídica el único recurso que tenía cabida era el de reposición, lo cierto es que frente a esta irregularidad, el apoderado defensor contaba con el recurso de QUEJA, como instrumento procesal pág. 13Impugnación en acción de tutela, Radicación 19532-31-12-001-2018-00004-01. CASR vs Fiscalía 002 Seccional de Patía, El Bordo I) y otro. para la garantía de su derecho de defensa y al no utilizarse, no procede acudir a la presente acción de amparo, para remediar tal omisión injustificada. Al tenor de lo expuesto, respecto de este reclamo, esta tutela resulta improcedente. Pero se estima procedente en punto a la queja sobre la celebración irregular de la segunda audiencia celebrada ante el Juez de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía, para tratar un asunto ya decido en audiencia anterior, siendo que frente a esta actuación el actor no tiene otros medios de

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