TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2021-000019-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2021-000019-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES

Popayán, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE R.V.B.S.

ACCIONADO(S)

1. Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.

2. F.U.Á.A.

VINCULADOS

INSCRITOS Y ADMITIDOS en el proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8, código 407, número de la OPEC 8 8888, mediante la convocatoria Nro. 999 a 1111, 1112, 1113, 1114 a 1115 - Territorial 2019.

RADICADO

Nro. 19-532-31-12-001-2021-000019-01

INSTANCIA

SEGUNDA – IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA.

TEMAS Y

SUBTEMAS

PROCEDENCIA DE L A ACCIÓN DE TUTELA EN

CONCURSO DE MÉRITOS - DERECHO AL DEBIDO

PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS – DERECHO A

LA MATERNIDAD

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ,

PARA EN SU LUGAR, ORDENAR A LA CNSC REALICE LA

PROCESO EN CONCURSO DE MÉRITOS – DERECHO A

LA MATERNIDAD

DECISIÓN SE REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA , PARA EN SU LUGAR, ORDENAR A LA CNSC REALICE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS A LA ACCIONANTEImpugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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1. ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia Nro. 012 proferida el veinticinco (25) de junio del año dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda y su fundamento

Invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méri tos, solicita la accionante R .V.B., se ordene a la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC realice los trámites pertinentes, a efectos de que pueda presentar la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales de los procesos de selección No. 999 a 1111, 1112, 11 13, 1114 a 1 115 - Territorial 2019, en los cuales estaba inscrita, como aspirante al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 8 código 407, número de la OPEC

1112, 11 13, 1114 a 1 115 - Territorial 2019, en los cuales estaba inscrita, como aspirante al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 8 código 407, número de la OPEC 88888, en el Colegio J.B.B., de S.C.P.

Como fundamentos fácticos expone l a accionante, que se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la CNSC, procesos de selección números No. 99 9 a 11 11, 11 12, 11 13, 1114 a 1115 - Territorial 2019, para proveer definitivamente los empleos vacantes de la p lanta de person al, como aspirante al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 8 código 407, número de la OPEC 88888, en el Colegio J.B.B., de S.C.P. y que posteriormente fue llamada para presentar prueba de conocimientos, la cual fue programad a para el 28 de febrero de 2021, en el Municipio de P.- Cauca.

Aduce que para el día de la presentación de la prueba se encontraba en la población de E.B. y empezó labor de parto y nacimiento de su hija , que le impidió presentarse por fuerza mayor.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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Que el 31 de marzo de la anualidad e levó derecho de petición a la CNSC para que tuviera en cuenta la situación de fuerza mayor que impidió presentarse a realizar la prueba de

Otro.

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Que el 31 de marzo de la anualidad e levó derecho de petición a la CNSC para que tuviera en cuenta la situación de fuerza mayor que impidió presentarse a realizar la prueba de conocimiento en la fecha y hora fijadas ; pero la entidad respondió de forma negativa la petición y manifestó que: “Así las cosas, no es posible atender de manera positiva su solicitud y la inasistencia a la prueba implica un retiro automático del proceso de selección, sin que sea posible aplicar en una fecha distinta a la establecida”.

2.2.- Respuesta de la parte accionada Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC

El asesor Jurídico de la entidad , dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el accionante , argumentando que la acción de tutela es improcedente ya que la inconformidad de la accionante se encuent ra contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso no es excepcional, que la censura que hace la accionante recae sobre las normas contenidas en el acuerdo y las normas que lo regulan, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para c ontrovertir el mentado acto administrativo.

Aduce que no existe un perjuicio irremediable a la accionante, en tanto no se demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama.

Expone que ninguna circunstancia p articular puede permitir la presentación en fecha diferente de tal prueba , porque las normas del concurso se enmarcan dentro del principio de igualdad de los participantes sin hacer distinción entre ellos por circunstancias subjetivas.

Expone que ninguna circunstancia p articular puede permitir la presentación en fecha diferente de tal prueba , porque las normas del concurso se enmarcan dentro del principio de igualdad de los participantes sin hacer distinción entre ellos por circunstancias subjetivas.

Y que a cceder las p retensiones de la señora B.S. implica darle un trato preferencial, lo cual resulta lesivo para los demás aspirante que buscan acceder al empleo público.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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2.3.- Respuesta de la parte accionada La F.U.Á.A.

El Coordinador jurídico de proyectos , dio respue sta a la acción de tutela interp uesta por la accionante, argumentando, que es imposible aplicar una prueba escrita atendiendo a situaciones particulares de cada uno de los aspirantes admitidos (108.989 aspirantes citados a pruebas) pues es obligación adela ntar la convocatoria dentro de criterios de imparcialidad y objetividad.

Aduce que las reglas de la convocatoria son vinculantes y deben ser respetados, tanto por el operador del concurso como por los aspirantes y demás involucrados dentro del proceso. C omo consecuencia, no puede darse un trato diferente o preferencial a ninguno de los aspirantes, con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso. Que la medida pretendida por la accionante la pone en una situación que resulta ser inequitativa con el resto de los aspirantes, a quienes

ninguno de los aspirantes, con el fin de respetar los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso. Que la medida pretendida por la accionante la pone en una situación que resulta ser inequitativa con el resto de los aspirantes, a quienes se les aplicó las reglas de la convocatoria conforme a lo señalado en el Acuerdo rector sin distinción alguna de condiciones particulares.

Finalmente, aduce que no existe prueba tan siquiera su maria por parte de la accionante de riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental algun o, y que se demuestra que se ha respetado todas las etapas procesales, sus obligaciones contractuales y las disposiciones del Gobierno Nacional, que por l o tanto resulta clara la improcedencia de la acción constitucional.

2.4. Inscritos y admitidos en el proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8, código 407, número de la OPEC 8 8888, mediante la convocatoria Nro. 999 a 1111, 1112, 1113, 1114 a 1115 - Territorial 2019.

Pese a estar debidamente comunicados, ninguno de los inscritos y admitidos se hicieron parte de la acción de tutela ni ejercieron su derecho de defensa, guardaron silencio.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía , Cauca , en

Otro.

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3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía , Cauca , en Sentencia No. 012 del veinticinco (25) de junio de 2021 , declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante y se apoya en la cita de algunos precedentes de la Corte Constitucional sobre los requisito s de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente el de la subsidiaridad, para concluir que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo y adecuado para la protección de los der echos que considera le han sido vulnerados, al permitirle controvertir la legalidad de la decisión de la CNSC de no reprogramar la presentación de su prueba escrita y que dentro del mismo tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelas, las cuales dan una alta eficacia a ese mecanismo de defensa judicial.

Sobre la subsidiariedad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , aduce que la accionante no acreditó la ocurrencia de ese perjuicio y tampoco que la intervención del Juez de tutela se torne en imprescindible para evitar que se produzca el mismo.

4. IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó en forma oportuna el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, Cauca, ar gumentando que la continuidad en el proceso de selección de aspirantes para el cargo es un hecho que está en trámite ante las entidades encargadas. Por lo tanto, la tutela

Patía, Cauca, ar gumentando que la continuidad en el proceso de selección de aspirantes para el cargo es un hecho que está en trámite ante las entidades encargadas. Por lo tanto, la tutela es el único mecanismo que evita que se cause un perjuicio irreparable.

Argumenta, como va a iniciar un proceso de nulidad de un acto que no conozco. En ningún momento se me ha notificado resolución o documento alguno que manifieste que estoy excluida del concurso. Solo cuando realicé un derecho de petición me informan que estoy excluida del concurso. Por loImpugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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tanto, como puedo demandar o ejercer ese recurso que se manifiesta en la sentencia.

Finalmente expuso: “Y si siento que me están causando un perjuicio irremediable el hecho de excluirme del concurso sin tener en cuenta la causa o mo tivo que dio lugar a mi inasistencia a la prueba, por cuanto fui excluida del concurso, sin informarme, sin escucharme, sin tener en cuenta mis razones. Esperar que salga una resolución o un acto administrativo para demandar implicaría que ya están surtido s todos los trámites para la elección de los concursantes y lógicamente he quedado sin participar en las etapas siguientes del concurso. Por lo tanto, considero que es la tutela el único mecanismo que tengo para defender mis derechos y que de forma inmediata sea suspendido el trámite del concurso para que se me protejan mis derechos”.

participar en las etapas siguientes del concurso. Por lo tanto, considero que es la tutela el único mecanismo que tengo para defender mis derechos y que de forma inmediata sea suspendido el trámite del concurso para que se me protejan mis derechos”.

5. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES.

5.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de tu tela puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia para resolverla y en el caso sub – judice, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de su Sala Laboral.

5.2. Capacidad jurídica.

La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC-, como persona jurídica de naturaleza pública, intervino por medio de su representante legal, doctor J.D.A.S.M., facultado para representar jurídicamente a la autoridad accionada.

Por su parte, la F .U.Á.A., como persona jurídica de naturaleza privada, intervino por medio de su coordinador jurídico, doctorImpugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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J.A.C., facultado para representar jurídicamente a la autoridad accionada.

Finalmente, la acci onante es persona mayor de edad, y facultada para ejercer su derecho.

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J.A.C., facultado para representar jurídicamente a la autoridad accionada.

Finalmente, la acci onante es persona mayor de edad, y facultada para ejercer su derecho.

5.3.- Sobre la Procedencia de la presente acción de tutela.

Toda vez que el recurso de impugnación va dirigido en contra de la declaración de la improcedencia de la acción de tutel a, proferida en primera instancia, este será el primer problema jurídico que se resolverá por esta Sala de Decisión.

La tesis apunta a revocar la declaración de improcedencia de la presente acción de amparo, proferida en primera instancia, en primer lu gar, porque si bien la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial , no es eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales; en segundo lugar, por encontrarse demos trado un perjuicio irremediable a la actora, al no perm itírsele presentar la prueba programada para el 28 de febrero de 2021, en una fecha posterior.

Las razones que apoyan esta tesis son:

5.3.1. La acción de tutela fue concebida para guardar el imperio de la Constitución, como mecanismo de defensa y pr otección inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, que conduce a expedir órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.

La procedencia de la acción de tutela se supedita a la comprobación de una afectación material o de una amenaza latente a un derecho de rango fundamental, que justifica la excepcional y pronta intervención del juez constitucional para

La procedencia de la acción de tutela se supedita a la comprobación de una afectación material o de una amenaza latente a un derecho de rango fundamental, que justifica la excepcional y pronta intervención del juez constitucional para hacer cesar tales actos trasgresores, en aras de mantener el equilibrio consignado por la Constitución Política.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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En consecuencia, la intervención del juez de tutela atiende a un criterio de excepcionalidad y su ámbito de competencia se circunscribe estrictamente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, sin ser dable que invada la órbita de competencias de los jueces ordinarios, pues estaría actuando en contra de la misma Constitución.

5.3.2. Tan evidente es el anterior mandato, que el inciso 3° del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevén de manera exp resa que éste mecanismo procederá únicamente, cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquél se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; perjuicio que debe ser inminente, en el sentido de qu e amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; que sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Es, por tanto, una acción residual o subsidiaria que no está llamada a

o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; que sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Es, por tanto, una acción residual o subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos.

5.3.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, la H. Corte Constitucional en sentencia T094 de 2013, expuso:

“En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.”Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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Conforme a estos criterios, en cada caso, el Juez C onstitucional deberá previamente analizar si el medio judicial ordinario o

Otro.

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Conforme a estos criterios, en cada caso, el Juez C onstitucional deberá previamente analizar si el medio judicial ordinario o contencioso administrativo realmente brinda la protección inmediata del derecho fundamental que se encuen tra inminentemente amenazado o vulnerado, es decir, si es efectivo e idóneo, o si, por el contrario, se trata de una alternativa meramente formal porque no es eficaz para su salvaguarda o porque su curso ordinario representa una carga desproporcionada para el afectado, de tal forma que su tardanza puede configurar un perjuicio irremediable para sus derechos.

5.3.4. Ahora, en materia contencioso administrativa, como consecuencia de lo estatuido en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta para efectos de lo anterior, en todos los procesos de carácter declarativo que se adelanten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, las partes podrán pedir al juez o magistrado el decreto y práctica de las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia 1, las cuales, incluso, de acreditarse su urgencia, podrán ser decretadas sin necesidad de notificar a la contraparte.

De ahí que, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el nuevo ordenamiento procesal administrativo en cuanto a su oportunidad, requisitos de la solicitud, p rocedencia, términos y recursos, constituye un trámite independiente al previsto para

De ahí que, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en el nuevo ordenamiento procesal administrativo en cuanto a su oportunidad, requisitos de la solicitud, p rocedencia, términos y recursos, constituye un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse ante esa jurisdicción, incluso la admisión de la demanda, como quiera que su vigencia

1 ARTÍCULO 229 CPACA. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda, o en cualq uier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la prese ntación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya a lugar.

los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya a lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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dependerá única y exclusivamente, de la per sistencia de los hechos o circunstancias que las motivaron, independientemente del procedimiento que haya dado curso a la relación procesal2.

5.3.5. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En sentencia T -160 de 2018, la Corte Constitucional frente al perjuicio irremediable sostuvo:

“En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible3. Este amparo es eminentemente temporal, como lo

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible3. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo s obre la acción instaurada por el afectado”.

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es,

2 En providencia de 13 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en cuanto al decreto y práctica de las medidas cautelares en los procesos Contencioso Administrativos precisó lo siguiente: “Como ya se indicó, el trámite de las medidas cautelares es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del proceso, de tal manera que la adopción de dichas medidas no está condicionada a la admisión de la demanda y/o a la firmeza del au to admisorio. La medida se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. Según lo previsto en el artículo 231 del CPACA, la

admisorio. La medida se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. Según lo previsto en el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los act os administrativos demandados procederá, i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o ii) en la solicitud que se realice en escrito separado. Luego entonces, la norma permite que la solicitud de suspensión provisional se sustente en el concepto de violación que se exprese en la demanda, sin que ello signifique, que la adopción de dicha medida se condicione por ello, a la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. En este orden de ideas, en el caso concreto, no existe impedimento proce sal para entrar a decidir, en el término previsto en el artículo 233 del CPACA, la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.”

3 Sentencia T-225 de 1993, Vladimiro Naranjo Mesa.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegura r la debida protección de los derechos comprometidos 4. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T -747 de 2008 5, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tie ne la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se

Sentencia T -747 de 2008 5, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tie ne la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.

5.3.6. En e l presente caso, está debidamente probado y sin discusión por las entidades accionadas, que la accionante hace parte de los concursantes en el proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8, código 407, número de la OPEC 8 8888, mediante la convocatoria Nro. 99 9 a 1111, 1112, 1113, 1114 a 1115 - Territorial 2019 y que la fecha para la presentación de las pruebas de conocimiento fue programada para el 28 de febrero de 2021, en la cabecera Municipal de P .- Cauca.

5.3.7. A su vez está pr obado con el registro civil de nacimiento aportado con la acción de amparo, sin tachas, la accionante estuvo en trabajo de parto y nació su hija M .J.M.B., el mismo día de la programación de la prueba del examen de conocimientos, 28 de febrero de 2021.

5.3.8. Está debidamente probado que el concurso de méritos al cual está inscrita la accionante, continua con las etapas posteriores, saliendo el resultado de la prueba de conocimientos e informando que el 20 de agosto de esta anualidad se publicará

cual está inscrita la accionante, continua con las etapas posteriores, saliendo el resultado de la prueba de conocimientos e informando que el 20 de agosto de esta anualidad se publicará los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes , es decir, el concurso continúa su proceso normal, tal cual aparece publicado en la página web de la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez consultada.

4 Ver, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Impugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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5.3.9. Conforme a estos hechos proba dos, para la Sala es evidente la ineficacia de la acción contenciosa administrativa sugerida en la decisión de primer grado, para la inmediata protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que el concurso sigue con sus etapas programadas y próximas a cumplirse, lo que impide al Juez Contencioso tomar las medidas cautelares a tiempo.

Por otra parte , no se comparte lo sostenido po r el Juez de Instancia, cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional por no configurarse un perjuicio irremediable, desconociendo que precisamente se cumplen todos y cada uno de los requisitos que por vía jurisprudencial se han definido para su estructuración, el primero, al impedírsele a la actora practicar la prueba de conocimientos y quedar excluida del concurso de méritos; el segundo, que sólo con esta acción de

de los requisitos que por vía jurisprudencial se han definido para su estructuración, el primero, al impedírsele a la actora practicar la prueba de conocimientos y quedar excluida del concurso de méritos; el segundo, que sólo con esta acción de amparo se pueden tomar las medidas para que pueda continuar con las siguientes etapas del concurso; el tercero, sin la toma de la medidas de protección inmediatas, se causa perjuicios irremediables a la actora de poder continuar con el concurso , que le está otorgando una posibilidad de obtener un trabajo estable, que le garantiza su manutención y de su n úcleo familiar y finalmente, se reitera, con esta acción de tutela se amparan en forma inmediata los derechos fundamentales objeto de afectación.

En conclusión, se procede a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declara r procedente la acción de tutela interpuesta por la señora R .V.B. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la F.U.Á.A. y los terceros vinculados.

6. RESPUESTA A LA PRESUNTA AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS U OTROS

Declarada la procedencia de la presente acción de amparo, la Sala debe establecer si l as entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la maternidad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al negarle la presentación de la prueba escritaImpugnación en acción de tutela. Rad. 19-532-31-12-001-2021-000019-01. R.V.B.S. Vs C.N.S.C. y Otro.

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de conocimientos y continuar con el proceso de selección para el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8, código 407, número de la OPEC 8 8888, mediante la convocatoria Nro. 99 9 a 1111, 1135, 1136, 1306 a 1332 - Territorial 2019 , no obstante que hay prueba de un hecho constitutivo de fuerza mayor q ue le impidió presentarse el día, hora y lugar programados con tal fin.

La Tesis de la Sala se dirige a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, que resultaron afectados por las entidades accionadas, por lo negativa de permitirle presentar la prueba de conocimientos en fecha diferente a la prevista en la convocatoria y desconociendo la existencia de un hec ho con

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