TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00014-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00014-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-532-31-12-001-2022-00014-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO

DE PATIA

Demandante JJA Demandado

CONSORCIO CIC EL E

GCJ JCMT

MUNICIPIO DE PATÍA Asunto: Revoca Auto que rechaza demanda por no subsanar las deficiencias señaladas en el auto que inadmitió.

Fecha: Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Auto No. 057

I. Asunto En virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito; en ese sentido, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 089 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca, el 2 de mayo de 2022, por medio de cual rechazó la demanda presentada por no subsanar los defectos formales señalados

Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca, el 2 de mayo de 2022, por medio de cual rechazó la demanda presentada por no subsanar los defectos formales señalados en el auto del 1º de abril de 2022.

II. Antecedentes 2.1. La parte demandante, llamó a juicio a los señores GCJ y JCMT, integrantes del CONSORCIO CIC EL E, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021, que terminó por causal imputable al empleador. Y que el municipio de Patía es solidario en el pago de las condenas a que haya lugar. En consecuencia, se reconozca y pague el saldo de los salarios, cesantías y sus intereses, prima dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 servicios, vacaciones, dotaciones, indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST , auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral, recargo por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria por no consignar las cesantías, sanción moratoria; así como los honorarios, costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes, 2.2. Hechos. Indica que fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal con el CONSORCIO CIC EL E, conformado por los señores GCJ (representante legal) y JCMT, contratista de la obra pública CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA, según el

CIC EL E, conformado por los señores GCJ (representante legal) y JCMT, contratista de la obra pública CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA, según el contrato No. F1F14403-2019 suscrito con el municipio de Patía y según acta contenida en el formulario No. 5 modelo de constitución de consorcio para la licitación pública PS-030-LP-PATIA-CAU-2019. Explica que desempeñó el cargo de vigilante nocturno, durante 1 año y 4 días, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 04 de marzo de 2021, de lunes a domingo, durante 14 horas diarias en el sitio de la obra, esto es, en la construcción del Centro de Integración Ciudadana en el corregimiento de El E, municipio de Patía, con un salario pactado de $1.000.000. Pero que el 23 de febrero de 2021 el actor, se enfermó y con el carnet de Asmet Salud fue hospitalizado durante una semana y 2 días, con diagnóstico de Fibrilación y venteo ventricular no especificado, arritmia cardiaca no especificada, taquicardia supra ventricular, cardiomiopatía hipertrófica obstructiva; por el cual, el médico le expidió incapacidad por 9 días, siendo despedido cuando se encontraba en dicha incapacidad. Sostiene que para el 10 de junio de 2021, el representante legal del Consorcio demandado fue citado en la Oficina del Ministerio de Trabajo del El Bordo y afirma que ante el incumplimiento del empleador, el municipio de Patía es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales reclamadas, por cuanto las

demandado fue citado en la Oficina del Ministerio de Trabajo del El Bordo y afirma que ante el incumplimiento del empleador, el municipio de Patía es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales reclamadas, por cuanto las labores ejecutadas por el contratista hacen parte de las obligaciones legales a cargo del ente territorial municipal y no son extrañas a dicha entidad pública, conforme al numeral 3º de la Ley 1551 de 2021; por lo cual, presentó reclamación administrativa ante el municipio. Recibido el expediente, la A quo mediante auto interlocutorio No. 069 del 1º de abril de 2022, devolvió la demanda concediendo el término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazo, porque:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 “1. Se realiza una indebida acumulación de pretensiones. Lo anterior en razón a que en las pretensiones tercera y cuarta se solicita se declare responsabilidad solidaria del MUNICIPIO DE PATÍA respecto de las condenas solicitadas en favor del demandante, no obstante ello, de la revisión de la demanda y de sus anexos se establece que en la misma no se discute la existencia de relación laboral alguna bajo la modalidad de contrato de trabajo, entre el demandante señor JJA y el MUNICIPIO DE PATÍA que le dé a este la calidad de trabajador oficial, de tal forma que las pretensiones antes mencionadas escapan del ámbito de competencia del juez laboral, pues - se itera - no surgen de una relación laboral entre el demandante

MUNICIPIO DE PATÍA que le dé a este la calidad de trabajador oficial, de tal forma que las pretensiones antes mencionadas escapan del ámbito de competencia del juez laboral, pues - se itera - no surgen de una relación laboral entre el demandante y el ente territorial, siendo menester que las mismas sean ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Se omite dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020….Lo anterior en la medida que la demanda y sus anexos fue dirigida a dirección de correo electrónico errada, toda vez que de los soportes allegados, en especial el RUT del demandado GCJ se observa que la dirección de notificación del mismo es XXXXXXX .com y no YYYYY@hotmail.com dirección a la cual se remitió la demanda y sus anexos.” La apoderada de la parte demandante el 8 de abril de 2022 remitió la demanda subsanada. Y a través del auto interlocutorio No. 089 del 2 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento la rechazó, por no haberse subsanado en los aspectos señalados en el auto que la inadmitió. Decisión objeto de apelación. 2.3 Decisión de primera instancia.

A través del auto interlocutorio No. 089 calendado 2 de mayo de 2022, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL propuesta por JJA por intermedio de apoderada judicial, en contra de CONSORCIO CIC EL E conformado por los señores GCJ y JCMT a quienes demanda como integrantes del consorcio y a título individual, como también contra el MUNICIPIO DE PATÍA,

por JJA por intermedio de apoderada judicial, en contra de CONSORCIO CIC EL E conformado por los señores GCJ y JCMT a quienes demanda como integrantes del consorcio y a título individual, como también contra el MUNICIPIO DE PATÍA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, realizada la anotación del caso en los libros que se lleva en este despacho judicial, procédase al archivo del presente expediente.” Para adoptar tal determinación, explica que la parte actora omitió subsanar los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda, pues mantiene la indebida acumulación de pretensiones advertida en la referida providencia, donde se precisó que las pretensiones elevadas en contra del municipio de PATÍA escapan del ámbito de competencia del juez laboral, siendo menester que las mismas sean ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 2.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión que rechazó la demanda, la apoderada judicial del actor formuló y sustentó recurso de apelación, al considerar que no se presenta una indebida acumulación de pretensiones, porque en el escrito de demanda no se afirma que el demandante tenga un vínculo jurídico laboral con el municipio de Patía, pues el fundamento normativo de la vinculación se encuentra en la figura jurídica de la solidaridad del artículo 34 del CST, ya que no se está solicitando que se declare que

demandante tenga un vínculo jurídico laboral con el municipio de Patía, pues el fundamento normativo de la vinculación se encuentra en la figura jurídica de la solidaridad del artículo 34 del CST, ya que no se está solicitando que se declare que fue trabajador del municipio, por lo que no se trata de un trabajador oficial y si aún lo fuera, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, según los numerales 1 y 5 del artículo 2 del CPTSS , en concordancia con los numerales 7, 8, 9 y 11 ibidem. Finalmente s e refiere a la diferencia entre trabajador oficial y empleado público, explicando que no hay indebida acumulación entre las pretensiones 3 y 4 porque en la primera se solicita que declare que el municipio es solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales como beneficiario de la obra pública realizada por el Consorcio CIC El E y en la segunda que el municipio es solidariamente responsable del pago de las condenas a que haya lugar. 2.5. Trámite de segunda instancia. 2.6. Alegatos de conclusión. Previo traslado para presentar alegatos finales, la apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo

apoderada judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.

3. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar si ¿Fue acertada la decisión que rechazó la demanda por no subsanar la indebida acumulación de pretensiones?

4. Solución al problema jurídico planteado. 4.1. La respuesta al interrogante formulado, será negativa. Para la Sala, las pretensiones tercera y cuarta contenidas en la demanda, se desprenden

4.1. La respuesta al interrogante formulado, será negativa. Para la Sala, las pretensiones tercera y cuarta contenidas en la demanda, se desprenden directamente de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el actor y los contratistas de la obra pública y de cuyas condenas se pretende la declaración de responsabilidad solidaria del municipio; por lo tanto, para aplicar la garantía del artículo 34 del CST al ex trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial o calidad de entidad pública del beneficiario del servicio o dueño de la obra (municipio Patía), porque los derechos laborales que reclama el demandante se fundan en la existencia del vínculo laboral con los mencionados contratistas, quienes presuntamente obraron como sus empleadores. Sin que esta figura jurídica pueda asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, que en este caso se da es con el contratista independiente, mientras que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, en virtud de la ley, pues se reitera que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.2. El artículo 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 , señala la forma y requisitos de que debe contener la demanda laboral, entre ellos, el numeral 6 “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado” y en el numeral 7 “Los hechos y

numeral 6 “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado” y en el numeral 7 “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.” Frente a la acumulación de pretensiones en materia laboral, se tiene previsto en el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S., que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En ese sentido, el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S ., se refiere a la devolución y reforma de la demanda: “Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale…” El artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración

artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale…” El artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.), entre otros, señala “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Subrayado fuera del texto). Las normas aludidas tienen por objeto evitar un futuro pronunciamiento inhibitorio por falta de algún requisito formal y de esa manera preservar los derechos sustanciales debatidos, siendo sano para el proceso en sí y valioso para el principio de la economía procesal el otorgar al juez como director del proceso desde el comienzo del examen, la facultad de determinar en su sabio entender todas y cada una de las irregularidades que pueda presentar una demanda. La Corte Constitucional1 ha señalado que el exceso ritual manifiesto, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., porque va en contravía con la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. No obstante, conviene precisar, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, pues lo que este principio implica es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no

derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, pues lo que este principio implica es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para impulsar el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo. No obstante, no se puede restar importancia a la obligación de efectivizar la administración de justicia por parte de los funcionarios judiciales, otorgándoles facultades oficiosas y confiriéndoles la posibilidad de adelantar los procesos en forma legal pero también eficiente, por lo que la posibilidad de que el juez estudie la demanda para determinar sobre su admisión o inadmisión implica también que 1 Sentencia T352/2012.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 dicho funcionario la pueda cuestionar, por verdaderos defectos que impidan su trámite y para ello no se puede dejar de lado el mandato según el cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que significa que deben entrar a jugar un papel preponderante los derechos reclamados por sobre eventuales elementos de naturaleza formal, siempre que no contravengan el principio de legalidad en las actuaciones judiciales. 4.3. Solidaridad del artículo 34 del C.S.T.

derechos reclamados por sobre eventuales elementos de naturaleza formal, siempre que no contravengan el principio de legalidad en las actuaciones judiciales. 4.3. Solidaridad del artículo 34 del C.S.T. El artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 , prevé que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Frente a dicha figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha recalcado que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Para su determinación, puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador (SL146922017). Asimismo, en fallo del 1° de marzo de 2011, radicación No. 35864, precisó: “(...) Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se

“(...) Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. “Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11

También viene al caso, recordar el siguiente aparte de la sentencia SL4226-2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11

También viene al caso, recordar el siguiente aparte de la sentencia SL4226-2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Es del caso recordar, que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en algunos de los pasajes de las consideraciones de su sentencia apuntó: Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. (…) Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora y el Municipio de Titiribí (Antioquia), o se haya señalado en el libelo de la demanda que se trata de una empleada pública; ni que el acto que negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en el Auto 264/21 al resolver un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, señaló: “Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

Administrativo y Ordinaria Laboral, señaló: “Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública3. Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.” (subrayado y negrita fuera del texto).4

5. Caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores GCJ y JCMT, integrantes del CONSORCIO CIC EL E, desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021, que terminó por causal imputable al empleador y , en consecuencia, se reconozca y paguen una serie de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4226-2020. Mag.Ponente. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. Bogotá D.C., 4 de 2020.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4226-2020. Mag.Ponente. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. Bogotá D.C., 4 de 2020. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 9 de octubre de 2019. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias de 20 de junio de 2018, rad. 54241, y 20 de septiembre de 2017, rad. 41653, entre otras. 4 Corte Constitucional. Auto 264/21. Mag.Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D. C., 27 de mayo de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 derechos consignados en el acápite de pretensiones de la demanda, declarando que el municipio de Patía es solidario en el pago de las condenas a que haya lugar. A través de la providencia apelada, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda presentada y ordenó archivar el expediente, porque vencido el término del artículo 28 del CPT y de la S.S., el demandante no subsanó los defectos formales señalados expresamente en el auto interlocutorio No. 069 del 1º de abril de 2022, mediante el cual fue devuelta la demanda, pues no corrigió la indebida acumulación de pretensiones que se predica frente al ente territorial municipal. En el caso de autos, queda claro que el rechazo de la demanda, dispuesto por la

cual fue devuelta la demanda, pues no corrigió la indebida acumulación de pretensiones que se predica frente al ente territorial municipal. En el caso de autos, queda claro que el rechazo de la demanda, dispuesto por la funcionaria judicial, atendió al incumplimiento de uno de los requisitos de forma de la misma, tal y como fue previsto dentro del auto emitido el 1º de abril de 2022, dentro del cual la jueza de conocimiento ordenó a la actora corregir las pretensiones tercera y cuarta en que solicita declarar la responsabilidad solidaria del municipio de Patía por las condenas a que haya lugar, ya que no se discute la existencia de relación laboral alguna bajo la modalidad de contrato de trabajo, entre el demandante y el referido ente territorial que le dé la calidad de trabajador oficial, de tal forma que dichas pretensiones escapan del ámbito de competencia del juez laboral, siendo menester que las mismas sean ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se tiene entonces que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “ relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; mientras que el artículo 2º del CPTSS dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “ conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ”; por lo que se mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales. Ahora bien, el artículo 34 del CST prevé un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y para ello, extendió al obligado solidario las deudas

jurisdicciones en aspectos laborales. Ahora bien, el artículo 34 del CST prevé un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y para ello, extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista); pero sin que se trate de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. Pues queda claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra o beneficiario del servicio tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuandoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00014-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 se trate de actividades extrañas a sus actividades normales.5 Conforme a lo anotado, se observa que las pretensiones tercera y cuarta contenidas en la demanda, se desprenden directamente de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el actor y los señores GCJ y JCMT, integrantes del CONSORCIO CIC EL E y de cuyas condenas se pretende la declaración de responsabilidad solidaria de l municipio de Patía; por lo tanto, para aplicar la garantía del artículo 34 del CST al ex trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial o calidad de entidad pública del beneficiario del servicio o dueño de la obra (municipio Patía), porque los derechos laborales que reclama el demandante se fundan en la existencia del vínculo laboral con los mencionados contratistas, quienes presuntamente obraron como sus empleadores. Sin que esta figura jurídica pueda asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, que se da

demandante se fundan en la existencia del vínculo laboral con los mencionados contratistas, quienes presuntamente obraron como sus empleadores. Sin que esta figura jurídica pueda asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, que se da es con el contratista independiente, mientras que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, en virtud de la ley, pues se reitera que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal. Por ello, y como en este asunto no está en controversia la existencia de una relación laboral o de un vínculo legal y reglamentario, entre el recurrente y el ente municipal, que determinen la calidad de trabajador oficial o de empleado público del actor (artículo 5 del D.L. 3135 de 1968) ; lo que resulta relevante para el éxito de las pretensiones tercera y cuarta, es establecer en el desarrollo del proceso, por una parte la relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo, por la otra que se cumplan los

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