TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00017-01-(02-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00017-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-532-31-12-001-2022-00017-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Patía - Cauca
Accionante: MSOM
Accionados: HIB
Vinculados
INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F.
FEA – FCSMMERCADERES
FUNDASCAMER Asunto: Derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada-PrepensionableModifica Fecha: Dos (02) de junio de dos mil veintidós
(2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Patía, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y protección especial por encontrarse en edad prepensional y ser madre cabeza de familia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita
prepensional y ser madre cabeza de familia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a la entidad accionada, ,(i) su reintegro al cargo y funciones, en el HIB del ICBF; (ii) el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; (iii) el pago de las indemnizaciones correspondientes con fundamento en los artículos 64 y 239 del C.S.T. y la leyIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1468 de 2011, dada su condición de vulnerabilidad e indefensión, (vi), se abstenga de realizar actos de acoso laboral en contra de la actora, una vez se surta el reintegro. 1.2 Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Expone que se desempeñó como docente desde el año 1998 en el HIB que pertenece al ICBF, devengando un salario mínimo, con un contrato de trabajo a término indefinido y actualmente tiene 58 años de edad, pero en el año 2020 el ICBF le informó que sus condiciones laborales variarían y se vio forzada a firmar el
pertenece al ICBF, devengando un salario mínimo, con un contrato de trabajo a término indefinido y actualmente tiene 58 años de edad, pero en el año 2020 el ICBF le informó que sus condiciones laborales variarían y se vio forzada a firmar el nuevo contrato de trabajo por 2 meses, del 17 de febrero al 30 de abril con la fundación EA, la cual cambió su nombre a FUNDASCAMER, contrato que se fue prorrogando hasta el 17 de diciembre de 2021, previo preaviso. Y aunque le pagaron todas sus prestaciones sociales, desde esa data, no ha podido conseguir trabajo debido a su edad. Agrega que es madre cabeza de familia y con su sueldo sostiene el hogar, pues no cuenta con ningún otro ingreso económico para cubrir sus necesidades básicas, siendo su última esperanza alcanzar la pensión. Por último, señala que siempre estuvo afiliada al sindicato que existe en la empresa y que ni el ICBF, ni nadie le quiere ayudar por ser sindicalista.
2. Contestación de la demanda de tutela. 2.1. FCSM FUNDASCAMER La accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, sosteniendo que no existió un despido, pues la terminación del contrato que existió entre las partes, se ajusta a lo previsto en el artículo 61, literal C, del CST, esto es, la expiración del plazo fijo pactado, aunado a que, la accionada desconocía la calidad de pre pensionable de la actora, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo ya había cumplido 57 años de edad, exigida para pensionarse y la Fundación desconocía el número de semanas cotizadas por ella para obtener su pensión y que según certificación
la actora, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo ya había cumplido 57 años de edad, exigida para pensionarse y la Fundación desconocía el número de semanas cotizadas por ella para obtener su pensión y que según certificación expedida por Colpensiones en el mes de enero de 2022, ella cuenta con 1.177.43 semanas, por lo cual le faltarían menos de 3 años para completar las semanas exigidas por el Sistema pensional de Prima media para gozar de ese beneficio
social.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Explica que al finalizar el contrato a la actora se le envió el preaviso y a pesar de ello no dio a conocer su calidad de pre pensionable, para adoptar las medidas tendientes a garantizarle protección especial de orden laboral ya que en este momento FUNDASCAMER no se encuentra operando la UDS HIB, ello debido a que la celebración de contratos de aporte por parte del ICBF se ha demorado. Afirma que desconoce la afiliación de la trabajadora a un sindicato, por cuanto en esta fundación no existe asociación de trabajadores con ese fin. Propuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de FUNDASCAMER, Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial e inexistencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no hubo despido y conocimiento de la calidad de prepensionada por parte del empleador (págs. 6-11 expediente digital de 1ra instancia).
reforzada, por cuanto no hubo despido y conocimiento de la calidad de prepensionada por parte del empleador (págs. 6-11 expediente digital de 1ra instancia).
2.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Explica que dicha institución canaliza sus compromisos a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte las Entidades Administradoras de Servicios y con ellas celebra contratos especiales de aportes con personas jurídicas de derecho público o privado, en virtud de los cuales el ICBF se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la prestación del servicio, actividad que se cumple bajo la total responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia pero de acuerdo con las normas y bajo el control del ICBF. En este caso el ICBF celebró contratos de aportes con la FEA y con FUNDASCAMER, siendo el último de ellos el No. 19001572021, realizado con esta última fundación mencionada. Las situaciones laborales que se presenten entre estos operadores y las personas con las cuales celebraron contratos de trabajo, solo con competencia del operador, como lo dispone la cláusula 15 de dicho contrato, por lo cual el ICBF no contrae ninguna obligación laboral con los empleados que la entidad contratista ocupe para la ejecución del contrato de aporte y por tanto no es competente para pronunciarse al respecto. Los documentos expedidos por cada una de las fundaciones contratantes, acreditan que existió una relación laboral entre ellas y la accionante MSOM, por lo
competente para pronunciarse al respecto. Los documentos expedidos por cada una de las fundaciones contratantes, acreditan que existió una relación laboral entre ellas y la accionante MSOM, por lo tanto, tales entidades sin ánimo de lucro son las llamadas a responder por las reclamaciones laborales que les hace quien fuera su empleada, conforme a laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 modalidad de contratación pactada, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción de tutela. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial e improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, Cauca, mediante Sentencia No. 010 del 07 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, formulada por la actora. Para llegar a su decisión, la A quo concluyó que la accionante tiene la calidad de pre pensionable y debió tenérsele como sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de terminársele el contrato laboral a término fijo, sin embargo el juzgado no puede desatender que la contratación laboral de la actora estaba estrecha y forzosamente ligada al contrato de aportes celebrado entre FUNDASCAMER como empleador y el ICBF, el cual tenía vigencia del 09-02-2021 al 31-12-2021 y que el mismo debía terminar porque el empleador solo contaba con los recursos
forzosamente ligada al contrato de aportes celebrado entre FUNDASCAMER como empleador y el ICBF, el cual tenía vigencia del 09-02-2021 al 31-12-2021 y que el mismo debía terminar porque el empleador solo contaba con los recursos provenientes del contrato de aportes, para cubrir los salarios y prestaciones sociales de quienes fueron contratados para cumplir el objeto del mismo, por tanto, considera que dicho contrato no terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, sino por expiración del plazo acordado, no solo en el contrato a término fijo, sino también en el contrato de aportes acordado entre FUNDASCAMER y el ICBF, el cual a la fecha no ha sido renovado, lo que evidencia que en este momento, sería imposible materializar la continuidad laboral de la actora y menos ordenar su reintegro a una labor que no está desarrollando la accionada. Aunado a lo anterior, afirma que la accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa y garantía de sus derechos, mediante el proceso ordinario laboral, para que, en ese escenario, se analice por el juez natural, no solo los anteriores aspectos sino también la validez del cambio de modalidad de su contratación por parte de la FEA (de contrato a término indefinido a contrato a término fijo), así como la terminación del contrato a término fijo que suscribió con FUNDASCAMER el 9 de febrero de 2021, la procedencia de su reintegro y el pago de todos sus
derechos laborales.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01
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5 Indicó, además, que no se encuentran en presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante no es sujeto de especial amparo Constitucional. En consecuencia, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que permita predicar la procedencia de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio.
4. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE La parte accionante, inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugna bajo el siguiente argumento textual: “Quiero presentar impugnación de mi caso para que lo revise un juez superior que lo estudie rigurosamente”. (Archivo No. 11 expediente digital de 1ra instancia).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 .
También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad
escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 . También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada y las vinculadas, por tratarse de personas jurídicas de naturaleza pública y privada respectivamente que gozan de plena capacidad jurídica para comparecer al presente tramite a través de sus respectivos representantes legales y/o el funcionario correspondiente con las cuales la accionante inicialmente tuvo un vínculo del cual eventualmente derivarían los derechos reclamados en la presente acción de amparo. iii) Inmediatez al transcurrir 3 meses entre la terminación del contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2021 y la fecha de interposición de la acción de tutela el 25 de marzo de 2022 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01
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3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
Atendiendo a la decisión impugnada y con miras a verificar si se ajusta al
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3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
Atendiendo a la decisión impugnada y con miras a verificar si se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, se abordará en primer lugar si la presente acción de tutela es procedente, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el evento de revocarse la sentencia impugnada, se resuelve de fondo sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. La RESPUESTA apunta a revocar la improcedencia de la presente acción de tutela, porque la actora acredita la condición de prepensionable, lo cual la coloca en situación de sujeto de especial protección y su desvinculación puede frustrar su derecho pensional, al comprobarse que aún no ha cotizado el mínimo de semanas necesarias para acceder a la prestación por vejez, cuando ya tiene cumplido el requisito de la edad. La decisión anterior, encuentra fundamento en las siguientes premisas: 3.1.PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN GENERAL Y COMO MECANISMO TRANSITORIO ANTE LA PRESENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinadas circunstancias respecto a los particulares. Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional, cuando, (i) de bulto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales sin importar que el afectado
y en determinadas circunstancias respecto a los particulares. Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional, cuando, (i) de bulto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales sin importar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo y, (ii) cuando carece de tales medios de defensa e incluso teniéndolo, se presenta un perjuicio irremediable, como consecuencia de la amenaza o vulneración, evento en el cual la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º , dispuso expresamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, la existencia de un mecanismo de defensa administrativo o judicial, salvo si se presenta un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. En relación con la característica de la subsidiaridad de la acción de tutela, La Corte constitucional ha sostenido, en forma reiterada: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferenciasIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional
7 indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”1. En posterior precedente2, la Corte Constitucional afirma: “[P]ara que la acción de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de sustitución, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si se tiene el derecho o no.”3 “En consecuencia, en estos casos, la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad que, junto con la inmediatez, caracterizan a la acción de tutela, permite que tanto el juez constitucional como los jueces ordinarios puedan actuar de manera concatenada definiendo así, los espacios jurisdiccionales respectivos.”4 “Entonces, será el juez constitucional quien deberá ponderar la viabilidad de la acción de tutela cuando quiera que los mecanismos judiciales ordinarios se avizoren como ineficaces.” La misma Corte reitera su doctrina con más claridad y la complementa, cuando afirma5
acción de tutela cuando quiera que los mecanismos judiciales ordinarios se avizoren como ineficaces.” La misma Corte reitera su doctrina con más claridad y la complementa, cuando afirma5 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de 1 Sentencia T-575 de 1997 y más reciente, Sentencia T-084 de 2018 2 . Sentencia T-203/06 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Sentencia T-425 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Sentencia T-575 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-955 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-778 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-555 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
5 Sentencia 367 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 tutela, porque el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.” Sobre las características del “otro medio de defensa judicial”, la Corte Constitucional ha conceptuado, que no basta verificar la existencia de la acción judicial en el ordenamiento jurídico, también si tal acción garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados. Para verificar la efectividad de la acción judicial, el juez de tutela debe tener en cuenta la complejidad del procedimiento, las limitaciones prácticas del afectado para el ejercicio y mantenimiento de la acción judicial, derivadas de su condición socio-económica, cultural y las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se encuentre. También la rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso6. En la Sentencia T-575 de 1997, la CC , sostiene: “En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al
garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en la sentencia T-580 de 2006 se indicó:” “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” En el Decreto 2591 de 1991 no se definió el concepto de perjuicio irremediable, pero ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, al caracterizarlo como aquel perjuicio inminente, grave, que requiere medidas urgentes para remediarlo o conjurarlo y, por lo tanto, determinan que la acción de tutela es impostergable7 .
6 Corte Constitucional, Sentencia T – 006 de mayo 13 de 1996. 7 Sentencias T225/93, SU-250 de 1998, T – 1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, Sentencia T-951 de
2004.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
9 Para determinar si un perjuicio es irremediable o no, la Corte Constitucional ha establecido una serie de elementos que debe cumplir para inferir que se está frente a un perjuicio de esta clase, tal como8: 1) El perjuicio ha de ser inminente. “que amenaza o está por suceder prontamente”. “Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. “Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.” 2) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes. “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”. 3) El daño debe ser grave. “No basta cualquier perjuicio se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.” “Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.” 4) Su protección impostergable. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”. Y, respecto a la prueba del perjuicio irremediable, se entiende que no se está frente a una tarifa legal, es decir, que la prueba no está sometida a rigurosas formalidades para que proceda la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio; se
Y, respecto a la prueba del perjuicio irremediable, se entiende que no se está frente a una tarifa legal, es decir, que la prueba no está sometida a rigurosas formalidades para que proceda la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio; se 8 Sentencia T-1225/04 Magistrado Ponente : Dr. Manuel José Cepeda EspinosaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 requiere como mínimo, que el perjuicio se encuentre probado siquiera sumariamente y se aporten fundamentos fáticos que demuestren las condiciones materiales en las que el accionante se encuentre y que por lo tanto se pueda concluir que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital.9 Encontramos algunos eventos en los cuales el perjuicio irremediable se puede presumir, ya que la prueba del mismo no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) en este punto que lo que se exige es que ''en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio''. Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo
protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción. En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensiónales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo vital. De acuerdo con la argumentación de la, Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva. Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia10 Reafirmando los planteamientos anteriores, la Corte sostiene: “(…) el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o
presunto daño irreparable. La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como 9 Sentencia T-407/05 magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-290/05 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy CabraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00017-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión11” 3.2. PROCEDENCIA DE LA TUTELA RESPECTO DE PERSONAS SUJETAS A ESPECIAL PROTECCIÓN, POR SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: En Sentencia T-084/2018, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de
amparo es promovido por personas que requieren
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