TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00018-01-(01-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00018-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-532-31-12-001-2022-00018-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Patía -Cauca
Accionante: OES
Accionados: HIB
Vinculados
FEA – FCSM FUNDASCAMERINSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F.
Asunto: Derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada-PrepensionableConfirma Fecha: Primero (01) de junio de dos mil veintidós
(2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Patía, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y protección especial por encontrarse en edad prepensional y ser madre cabeza de familia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se
prepensional y ser madre cabeza de familia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a la entidad accionada, (i) su reintegro al cargo y funciones, en el HI El Bordo del ICBF; (ii) el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada; (iii) el pago de las indemnizaciones correspondientes con fundamento en el artículo 64 C.S.T y el artículo 239 CST y la ley 1468 de 2011 dada su condición de vulnerabilidad e indefensión, (vi), seIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 abstenga de realizar actos de acoso laboral en contra de la actora, una vez se surta el reintegro. 1.2 Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Expone la accionante, que se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el hi del Bordo que pertenece al ICBF desde el año 1987, devengando un salario mínimo con un contrato de trabajo a término indefinido; que actualmente tiene 56 años de edad y le faltaba solo un año para pensionarse. Explica que en el año 2020 el ICBF, le informó que sus condiciones laborales variarían y se vio forzada a firmar
años de edad y le faltaba solo un año para pensionarse. Explica que en el año 2020 el ICBF, le informó que sus condiciones laborales variarían y se vio forzada a firmar el nuevo contrato de trabajo por dos meses, del 17 de febrero al 30 de abril con la fundación E A, la cual cambio su nombre a FUNDASCAMER, el cual se fue prorrogando hasta el 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual fue despedida y que le pagarían todas sus prestaciones sociales y desde dicha data, no ha podido conseguir trabajo, debido a su edad por lo que las oportunidades laborales son casi nulas y teme perder su derecho a pensionarse. Aduce que ha enviado diferentes hojas de vida, pero nadie la contrata debido a su edad. Agrega que es madre cabeza de familia y que con su sueldo sostiene el hogar y no cuenta con ningún otro ingreso económico, pues con esto subsistía para sus necesidades básicas, siendo su última esperanza alcanzar la pensión. Por último, señala que siempre estuvo afiliada al sindicato que existe en la empresa y que el ICBF, ni nadie, le quiere ayudar, por ser sindicalista.
2. Contestación de la demanda de tutela. 2.1. FCSMFUNDASCAMERLa accionada manifestó no constarle los hechos por cuanto no tiene conocimiento de la relación laboral de la accionante con el HIB a través de la Junta de Padres de Familia del mismo hogar ni con la FEA. Afirma que no es cierto que esta entidad antes se denominara FEA porque aquella desde su origen ha tenido ese único nombre, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación.
Agrega que, no le constan los hechos seis a once. Frente a las pretensiones asegura que no ha vulnerado derecho fundamental
antes se denominara FEA porque aquella desde su origen ha tenido ese único nombre, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación. Agrega que, no le constan los hechos seis a once. Frente a las pretensiones asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y que como se vislumbra a esa entidad no se le puede endilgar tal vulneración. Indica que dicha entidad empezó a operar la UDS HIB desde el 09 de febrero de 2021 luego de que la fundación suscribiera el contrato de aportes No.19001572021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 con plazo de ejecución hasta EL 31-12-2021 pero con atención en la UDS hasta el 17-12-2021, que durante la ejecución de dicho contrato la accionante no se desempeñó como trabajadora, con ella no se suscribió contrato de trabajo alguno, ni tampoco la actora concurrió al HI a prestar sus servicios personales, afirma que como no existió vínculo laboral entre las partes no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Existe por tanto falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y por tanto debe ser desvinculada del presente tramite Tanto la accionada como las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, Cauca, mediante Sentencia Nro. 011 del 07 de abril 2022, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, formulada por la actora.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía, Cauca, mediante Sentencia Nro. 011 del 07 de abril 2022, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, formulada por la actora. Para llegar a su decisión, la Juez constitucional concluyó, que la actora a la fecha de desvinculación tenía 53 años, 4 meses y 22 días, de tal suerte que en ese momento le faltaban menos de 3 años para cumplir 57 años de edad, uno de los requisitos de ley para aspirar a obtener el reconocimiento de la pensión y tampoco le faltan menos de tres (3) años de cotización para reunir la segunda exigencia de ley para pensionarse pues de acuerdo a la certificación adjunta cuenta con 1.760 semanas de cotización a COLPENSIONES, de tal manera que la accionante ya completó las 1.300 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión y le es entonces aplicable el precedente de la Corte Constitucional en su sentencia SU -0003 frente al requisito de edad y la semanas de cotización para pensionarse. Respecto del elemento de subsidiariedad considera que dicho requisito no se cumple ya que cuenta con otro medio judicial para la defensa y garantía de sus derechos esto es el proceso ordinario laboral , para que, en ese escenario, se analice por el juez natural, no solo los anteriores aspectos sino también la validez del cambio de modalidad de su contratación por parte de la FEA (de contrato a término indefinido a contrato a término fijo), así como la procedencia de su reintegro y pago de todos sus derechos laborales. Indicó, además, que no se encuentran en presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante no
y pago de todos sus derechos laborales. Indicó, además, que no se encuentran en presencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante no es sujeto de especial amparo Constitucional. En consecuencia, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que permita predicar la procedencia de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio, como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de terminación del contratoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 laboral en el mes de febrero de 2020 y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela transcurrieron dos (2) años fecha en la cual la actora no buscó la protección de sus derechos fundamentales.
4. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE La parte accionante, inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugna bajo el siguiente argumento textual: “Quiero presentar impugnación de mi caso para que lo revise un juez superior que le haga un verdadero estudio”. (Archivo No. 10 expediente digital de 1ra instancia).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda
sentencia en primera instancia.
2. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada y las vinculadas, por tratarse de personas jurídicas de naturaleza pública y privada respectivamente que gozan de plena capacidad jurídica para comparecer al presente tramite a través de sus respectivos representantes legales y/o el funcionario correspondiente con las cuales la accionante inicialmente tuvo un vínculo del cual eventualmente derivarían los derechos reclamados en la presente acción de amparo. iii) Inmediatez al transcurrir 3 meses entre la terminación del contrato de trabajo el 17 de diciembre de 2021 y la fecha de interposición de la acción de tutela el 25 de marzo de 2022 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
Atendiendo a la decisión impugnada y con miras a verificar si se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, se abordará en primer lugar si la presente acción deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 tutela es procedente, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el evento de revocarse la sentencia impugnada, se resuelve de fondo sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. 3.1. La RESPUESTA apunta a confirmar la improcedencia de la presente acción de tutela, de una parte, porque no se cumplen los presupuestos para considerar a la accionante como sujeto de especial protección y, por otra parte, para la defensa de sus derechos laborales tiene a su alcance y con plenas garantías el ejercicio de la acción ordinaria laboral. Además, no hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, para declarar la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio. La decisión anterior, encuentra fundamento en las siguientes premisas:
3.2.PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN GENERAL Y COMO MECANISMO
TRANSITORIO ANTE LA PRESENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinadas circunstancias respecto a los particulares. Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional, cuando, (i) de bulto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales sin importar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo y, (ii) cuando carece de tales medios de defensa e incluso teniéndolo, se presenta un perjuicio irremediable, como consecuencia de la amenaza o vulneración, evento en el cual la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º , dispuso expresamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, la existencia de un mecanismo de defensa administrativo o judicial, salvo si se presenta un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. En relación con la característica de la subsidiaridad de la acción de tutela, La Corte constitucional ha sostenido, en forma reiterada: “la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es
de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”1. En posterior precedente2, la Corte Constitucional afirma: “Para que la acción de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensión de sustitución, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir si se tiene el derecho o no.”3 “En consecuencia, en estos casos, la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad que, junto con la inmediatez, caracterizan a la acción de tutela, permite que tanto el juez constitucional como los jueces ordinarios puedan actuar de manera concatenada definiendo así, los espacios jurisdiccionales respectivos.”4
subsidiariedad que, junto con la inmediatez, caracterizan a la acción de tutela, permite que tanto el juez constitucional como los jueces ordinarios puedan actuar de manera concatenada definiendo así, los espacios jurisdiccionales respectivos.”4 “Entonces, será el juez constitucional quien deberá ponderar la viabilidad de la acción de tutela cuando quiera que los mecanismos judiciales ordinarios se avizoren como ineficaces.” La misma Corte reitera su doctrina con más claridad y la complementa, cuando afirma5 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.”
1 Sentencia T-575 de 1997 y más reciente, Sentencia T-084 de 2018 2 . Sentencia T-203/06 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería 3 Sentencia T-425 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Sentencia T-575 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias T-955 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-778 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-555 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, entre otras. 5 Sentencia 367 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
7 Sobre las características del “otro medio de defensa judicial”, la Corte Constitucional ha conceptuado, que no basta verificar la existencia de la acción judicial en el ordenamiento jurídico, también si tal acción garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados. Para verificar la efectividad de la acción judicial, el juez de tutela debe tener en cuenta la complejidad del procedimiento, las limitaciones prácticas del afectado para el ejercicio y mantenimiento de la acción judicial, derivadas de su condición socio-económica, cultural y las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se encuentre. También la rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso6.
rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso6. En la Sentencia T-575 de 1997, la CC , sostiene: “En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en la sentencia T-580 de 2006 se indicó:” “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.” En el Decreto 2591 de 1991 no se definió el concepto de perjuicio irremediable, pero ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, al caracterizarlo como aquel
la tutela puede llegar a ser procedente.” En el Decreto 2591 de 1991 no se definió el concepto de perjuicio irremediable, pero ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, al caracterizarlo como aquel perjuicio inminente, grave, que requiere medidas urgentes para remediarlo o conjurarlo y, por lo tanto, determinan que la acción de tutela es impostergable7 . 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 006 de mayo 13 de 1996. 7 Sentencias T225/93, SU-250 de 1998, T – 1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, Sentencia T-951 de
2004.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01
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8 Para determinar si un perjuicio es irremediable o no, la Corte Constitucional ha establecido una serie de elementos que debe cumplir para inferir que se está frente a un perjuicio de esta clase, tal como8: 1) El perjuicio ha de ser inminente. “que amenaza o está por suceder prontamente”. “Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. “Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.” 2) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes. “Las medidas que se requieren
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.” 2) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes. “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”. 3) El daño debe ser grave. “No basta cualquier perjuicio se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.” “Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.” 4) Su protección impostergable. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta
- Su protección impostergable. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”.
Y, respecto a la prueba del perjuicio irremediable, se entiende que no se está frente a una tarifa legal, es decir, que la prueba no está sometida a rigurosas formalidades para que proceda la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio; se 8 Sentencia T-1225/04 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda EspinosaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 requiere como mínimo, que el perjuicio se encuentre probado siquiera sumariamente y se aporten fundamentos fáticos que demuestren las condiciones materiales en las que el accionante se encuentre y que por lo tanto se pueda concluir que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital.9 Encontramos algunos eventos en los cuales el perjuicio irremediable se puede presumir, ya que la prueba del mismo no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) en este punto que lo que se exige es que ''en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio''. Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de
se exige es que ''en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio''. Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción. En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de pago de los salarios y de las mesadas pensiónales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo vital. De acuerdo con la argumentación de la, Corte, si quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una prueba excesiva. Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia10 Reafirmando los planteamientos anteriores, la Corte sostiene: “(…) el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el
vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra 9 Sentencia T-407/05 magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-290/05 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy CabraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión11”
3.3. PROCEDENCIA DE LA TUTELA RESPECTO DE PERSONAS SUJETAS A
ESPECIAL PROTECCIÓN, POR SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD: En Sentencia T-084/2018, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.” En este punto, es pertinente traer a colación también la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T052 de 2020, sobre la procedencia de la tutela, en casos de personas sujetas a especial protección, por su estado de debilidad manifiesta: “(…) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas
derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial13. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la 11 Sentencia T-436/07 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 13 Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-532-31-12-001-2022-00018-01
MAGISTRADA PONENTE
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