TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00026-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2022-00026-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-532-31-12-001-2022-00026-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO

DE PATIA

Demandante JAVM Demandado AFMG Asunto: Confirma Auto que rechaza reforma a la demanda.

Fecha: Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Auto No. 058

I. Asunto En virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 , el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito; en ese sentido, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No.193 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca, el 10 de agosto de 2022, por medio de cual rechazó la reforma a la demanda.

II. Antecedentes 2.1. La parte demandante, llamó a juicio al demandado, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 10 de

rechazó la reforma a la demanda.

II. Antecedentes 2.1. La parte demandante, llamó a juicio al demandado, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , desde el 10 de junio de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, que terminó por renuncia del trabajador ante el no pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se reconozca y paguen las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, subsidio familiar, aportes a seguridad social integral, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., derivadas del contrato; así como las costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11

2.2. Hechos. El demandante informa que cuenta con 50 años de edad y el 10 de junio de 2019 ingresó a través de contrato verbal a término indefinido, como trabajador u obrero en labores del campo para el demandado, en la finca denominada al E, ubicada en la vereda el Pilón, municipio de Mercaderes Cauca, desarrollando labores de forma personal, continua y permanente como trabajador de campo, en actividades de limpieza de potreros, arreglo de cercos entre otros, recibiendo órdenes de su empleador o del mayordomo de turno, con un horario de Lunes a Viernes de 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde, sin interrupción alguna en la prestación del servicio por parte del trabajador, recibiendo su salario de forma quincenal y que el 31 de

empleador o del mayordomo de turno, con un horario de Lunes a Viernes de 6 de la mañana hasta las 2 de la tarde, sin interrupción alguna en la prestación del servicio por parte del trabajador, recibiendo su salario de forma quincenal y que el 31 de enero de 2020 renuncio ante la negativa del empleador a pagar un salario justo y las prestaciones de ley. Afirma que con el ánimo de lograr un acuerdo amistoso, en el mes de julio envió una solicitud a la oficina de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PATIA -EL BORDO CAUCA al demandado, pero fue devuelta por el sistema de correo de SERVIENTREGA, por negarse a recibir el destinatario. 2.3. Trámite del Juzgado. Recibido el expediente, la A quo mediante auto interlocutorio No. 104 del 16 de mayo de 2022, entre otros, admitió la demanda y ordenó la notificación de la providencia y el traslado del escrito de demanda al demandado. El 1º de junio de 2022 el demandado contestó y mediante auto del 15 de junio siguiente, se requiere al apoderado del demandado para que allegue el poder en los términos de la ley 2213 de 2022 o autenticado, defecto subsanado el 16 del mismo mes y año. El 17 de junio de 2022 el apoderado del demandante remite al Juzgado el escrito de reforma de la demanda, mediante auto del 30 del mismo mes y año el Juzgado reconoce personería para actuar al apoderado del demandado y el 14 de julio de 2022 el Juzgado mediante auto No. 093 fija fecha para la audiencia del artículo 77

reforma de la demanda, mediante auto del 30 del mismo mes y año el Juzgado reconoce personería para actuar al apoderado del demandado y el 14 de julio de 2022 el Juzgado mediante auto No. 093 fija fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, providencia que fue recurrida en reposición y apelación por el demandante a fin de que la funcionaria judicial se pronuncie acerca de la reforma a la demanda presentada. Por lo que el 4 de agosto mediante auto interlocutorio No.187 se revocó el auto impugnado. Y el 10 de agosto de 2022, mediante providencia interlocutoria No. 193 fue rechazada la reforma a la demanda por extemporánea. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la parte

actora.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 2.4. Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 193 calendado el 10 de agosto de 2022, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca resolvió:

“RECHAZAR la REFORMA A LA DEMANDA formulada por el Dr. DAV, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para adoptar tal determinación, explica que el auto admisorio fue notificado a la parte demandada mediante correo electrónico el 18 de mayo de 2022, por lo cual, el término de traslado de la demanda venció el 6 de junio de 2022 y según el artículo 28

parte demandada mediante correo electrónico el 18 de mayo de 2022, por lo cual, el término de traslado de la demanda venció el 6 de junio de 2022 y según el artículo 28 del CPTSS el plazo para presentar reforma a la demanda venció el 13 de junio de 2022, pero la reforma fue presentada mediante correo electrónico el día 17 de junio de 2022, es decir, cuando se encontraba precluída la oportunidad procesal para ello. Decisión frente a la cual, el apoderado judicial del demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto interlocutorio No. 232 del 08 de septiembre de 2022, la A quo no repuso la providencia impugnada, invocando que no existe norma procesal que establezca que el juez debe proferir auto acepando la contestación de la demanda, que en este caso fue presentada oportunamente y que el término del artículo 28 del CPTSS inicia una vez vencido el plazo de traslado de la demanda, al margen de que el demandado conteste o no. Finalmente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.5. Recurso de Apelación. Contra la decisión que rechazó la reforma a la demanda, el apoderado judicial del actor formuló y sustentó recurso de apelación, al considerar que en ninguna de las actuaciones del Despacho se ha dispuesto tener por contestada la demanda, por lo que no hay certeza en la fecha que tenía el demandado para contestar. De otra parte, expone que en el auto impugnado, el despacho considera que el término de traslado de la demanda venció el pasado de 6 junio, pero no se entiende

que no hay certeza en la fecha que tenía el demandado para contestar. De otra parte, expone que en el auto impugnado, el despacho considera que el término de traslado de la demanda venció el pasado de 6 junio, pero no se entiende porque a través del auto del 30 de junio de 2022, se tiene como correo oficial para efectos de notificación a la parte demanda y se reconoce personería, pues para esa fecha se desconoce aún si la contestación fue o no aceptada por el despacho. Sostiene que el 21 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada allegó a su correo electrónico la respectiva contestación de la demanda, fecha en que se supone fue aportada al despacho, por lo tanto, el plazo estaba vencido para ese actoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 y se debe tener por no contestada, pero como en el aplicativo o plataforma de la RAMA JUDICIAL, no obra registro de la presentación de dicha contestación, no tiene claridad cuando fue realmente aportada dicha contestación. Indica que realizó la respectiva notificación del auto que admite la demanda a la parte demandada a través del correo miravalle8@hotmail.com, el pasado 18 de mayo de 2022, por lo que al tenor del Decreto 806 de 2022, vigente para esa época, la parte demandada debió contestar la demanda efectivamente hasta el 6 de junio de 2022, pero también se notificó en la finca la E ubicada en la vereda el Pilón, del municipio de Mercaderes de propiedad del demandado, recibida por el mayordomo

la parte demandada debió contestar la demanda efectivamente hasta el 6 de junio de 2022, pero también se notificó en la finca la E ubicada en la vereda el Pilón, del municipio de Mercaderes de propiedad del demandado, recibida por el mayordomo el 26 de mayo de 2022, por lo que tendría un término para contestar hasta el 14 de junio de 2022. Entonces el escrito de la reforma de la demanda presentado el 17 de junio de 2022, estaba dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término para la citada contestación. Conforme lo anterior, solicita revocar el auto 193 del 10 de agosto de 2022, mediante el cual se rechaza la reforma de la demanda y en su lugar, proceder a su admisión, por haber sido presentada dentro del término oportuno. 2.6. Trámite de segunda instancia. 2.6.1. Alegatos de conclusión. Previo traslado para presentar alegatos finales, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A

artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntosPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.

3. Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar si ¿Fue acertada la decisión que rechazó la reforma a la demanda por presentación extemporánea?

4. Solución al problema jurídico planteado. 4.1. La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, el término de 5 días otorgado para la reforma de la demanda (artículo 28 del CPTSS modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001), corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado, esto es, los 10 días que tenía el demandado para contestar, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. En el presente caso, el escrito de reforma de la demanda se presentó por fuera del término que concede la Ley.

para contestar, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. En el presente caso, el escrito de reforma de la demanda se presentó por fuera del término que concede la Ley. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.2. Notificación del auto admisorio de la demanda. La notificación personal del auto admisorio de la demanda es necesaria para que surja la relación jurídica procesal entre las partes, garantiza el debido proceso y da paso al cómputo de términos procesales para calificar la oportuna presentación de la contestación, la reforma a la demanda, entre otros y es requisito para que la providencia produzca efectos. El artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala que se debe notificar personalmente 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. Y en el literal E menciona la notificación por conducta concluyente desarrollada en el artículo 301 del CGP, según el cual surte los mismos efectos de la notificación personal. Y también se refiere a la forma de efectuarse la notificación por aviso, en la forma prevista en el artículo 29 del mismo estatuto procesal laboral, que puede armonizarse con el artículo 292 del CGP. Con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, se adoptan medidas con la finalidad de implementar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente en virtud de la Ley 2213 de 2022, se adoptan medidas con la finalidad de implementar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los procesos y actuaciones judiciales de manera efectiva y eficaz, imponiendoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 deberes a los sujetos procesales y autoridades judiciales en relación con el uso de las tecnologías a efectos de agilizar el trámite de los procesos judiciales y flexibilizar la atención presencial en los despachos judiciales. Dicho propósito ya se había estipulado desde la Ley 270 de 1996, en su artículo 95 declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996 y fue materializado con la expedición del Código General del Proceso, que, en su artículo 103, estableció la posibilidad de usar las tecnologías, permitiendo que los procesos puedan surtirse con cualquier mecanismo o sistema que permita el envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensaje de datos. Referente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que

“El empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad. Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103. (CSJ STC de 20 de mayo de 2020, Rad.202000023-01). Entre las señaladas disposiciones se encuentra el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, citado en precedencia que autoriza en su artículo 2 el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se

Entre las señaladas disposiciones se encuentra el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, citado en precedencia que autoriza en su artículo 2 el uso de «los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles».1 4.3. Reforma de la demanda. En materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del CPTSS modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 que la autoriza por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial. Lo cual significa que ese término de 5 días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el

1 CSJ STC5158-2020PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 demandado para contestar, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Y cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los 10 días concedidos al último demandado notificado. Con apoyo en el artículo 93 del CGP se puede afirmar que la institución de la reforma de la demanda, propicia una nueva oportunidad que tiene el demandante, por una sola vez, para ajustar parcialmente su demanda, alterando las

la reforma de la demanda, propicia una nueva oportunidad que tiene el demandante, por una sola vez, para ajustar parcialmente su demanda, alterando las partes en el proceso o las pretensiones o los hechos o pedir o allegar nuevas pruebas, sin que pueda sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas; pero hasta cierto tiempo, vale decir, con limitaciones para que no se presenten reformas constantes a la demanda. 4.4. Contestación de la demanda. Es el primer acto procesal mediante el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya sea frente a la prosperidad de la relación jurídica sustancial (derecho u obligación que se controvierte) o frente a la existencia de la relación jurídica procesal (presupuestos procesales) y por ello es un instrumento mediante el cual se materializa el derecho de defensa que nace del derecho de contradicción del demandado, cuyo objeto es el debido proceso (artículo 29Constitución Política), pues el demandado puede solicitar la práctica de pruebas y realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal (formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención, entre otros), la contestación también sirve para establecer los límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de controversia, puntos que delimitan el alcance de la litis.

El ordenamiento procesal no impone la obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el

material probatorio objeto de controversia, puntos que delimitan el alcance de la litis.

El ordenamiento procesal no impone la obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta y en la especialidad laboral se tendrá por no contestada si no es subsanada.

5. Caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a términoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11 indefinido con el demandado, desde 10 de junio de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, que terminó por renuncia del trabajador ante el no pago de sus prestaciones sociales y, en consecuencia, se reconozca y paguen una serie de derechos consignados en el acápite de pretensiones de la demanda. A través de la providencia apelada, el juzgado de conocimiento rechazó la reforma de la demanda presentada, porque se presentó vencido el término del artículo 28 del CPTSS frente a lo cual, el impugnante solicita revocar el auto 193 del 10 de agosto de 2022 y admitir la respectiva reforma a la demanda presentada el 17 de junio de 2022, por haberla presentado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término para la contestación.

de 2022 y admitir la respectiva reforma a la demanda presentada el 17 de junio de 2022, por haberla presentado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término para la contestación. Revisado el expediente electrónico, se observa que mediante auto interlocutorio No. 104 del 16 de mayo de 2022 se admitió la demanda propuesta, ordenando el traslado al demandado por el término de 10 días y ordenando efectuar la notificación personal conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.2 También se distingue que el 01 de junio de 2022 el Juzgado recibió la contestación de la demanda.3 Y el 15 del mismo mes y año 4 se requirió al abogado del demandado para que acredite en debida forma el poder especial. Por su parte, el demandante a través de correo electrónico del 16 de junio de 2022 aporta constancia de envío de notificación de la demanda ordinaria laboral al demandado, por correo electrónico del 18 de mayo de 2022 y envío físico con nombre incompleto de quien presuntamente recibe y fecha confusa: aparece 05.27 y más abajo 26 20 22.5 Mediante correo electrónico del 17 de junio de 2022 también allegó escrito de reforma de demanda 6, corrigiendo la fecha de terminación de la relación laboral que no corresponde al 31 de enero de 2020 sino al 31 de diciembre de 2020. El 21 de junio de 2022 el apoderado judicial del demandado le envía al demandante la contestación de la demanda y anexos 7, y el mismo día la parte demandante solicita al Juzgado certifique el estado de la contestación de la demanda8. Y el 29 de

la contestación de la demanda y anexos 7, y el mismo día la parte demandante solicita al Juzgado certifique el estado de la contestación de la demanda8. Y el 29 de junio de 2022 el apoderado judicial del demandado aporta poder para actuar9, por lo que el 30 de junio de 2022 el Juzgado le reconoce personería para actuar.10 2 PDF-03AutoAdmiteDemanda-expediente digital. 3 PDF-04ContestaciónDemanda-expediente digital. 4 PDF-05AutoRequiereConcesionPoder-expediente digital. 5 pág.10 archivo PDF.06ParteDemandanteAllegaConstanciaEnvioAutoAdmisorio-expediente digital 6 PDF-07ParteDemandanteAllegaSolicitudReformaDemanda 7 PDF-08ContestaciónDemanda-expediente digital. 8 PDF-09ParteDemandadaAllegaSolicitud-expediente digital. 9 PDF-10ParteDemandadaAllegaPoder-expediente digital 10 PDF-11AutoReconocePersoneriaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11

El 6 de julio de 2022 la parte demandada confirma su dirección de correo electrónico11 y el 14 de ese mismo mes y año el Juzgado mediante auto No. 093 fija fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS12, decisión que fue recurrida por el demandante, al encontrase pendiente resolver la reforma de la demanda. Y revocada mediante auto No. 187 del 4 de agosto de 2022 13. Finalmente, el 10 de

demandante, al encontrase pendiente resolver la reforma de la demanda. Y revocada mediante auto No. 187 del 4 de agosto de 2022 13. Finalmente, el 10 de agosto de 2022 14 la A quo rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, decisión objeto de reposición, resuelto mediante auto No. 232 del 8 de septiembre de 202215, concediendo el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. De acuerdo con este recuento de actuaciones, de las normas referenciadas y la jurisprudencia citada, se debe precisar primeramente que el término de 5 días otorgado para la reforma de la demanda ( artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001), corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado, esto es, los 10 días que tenía el demandado para contestar, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Para el caso que nos ocupa, se tiene que mediante auto interlocutorio No. 104 del 16 de mayo de 2022 se admitió la demanda propuesta, ordenando el traslado al demandado por el término de 10 días y ordenando efectuar la notificación personal conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.16 A su vez, la parte demandante a través de correo electrónico del 16 de junio de 2022 aporta constancia de envío de notificación de la demanda ordinaria laboral al demandado, por correo electrónico del 18 de mayo de 2022 y envío físico con nombre incompleto de quien

notificación de la demanda ordinaria laboral al demandado, por correo electrónico del 18 de mayo de 2022 y envío físico con nombre incompleto de quien presuntamente recibe y fecha confusa: aparece 05.27 y más abajo 26 20 22.17 De la lectura del artículo 91 del CGP aplicable al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos del artículo 145 del CPTSS, se puede concebir que estas dos formas de notificación que utilizó el demandante son aceptadas, ya que el traslado se puede surtir mediante entrega de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem en medio físico o como mensaje de datos, sin embargo, el artículo 103 del mismo estatuto procesal prescribe que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso 11 PDF-12ApoderadaParteDemandadaAllegaCorreoElectronico. 12 PDF-AutoFijaFechaAudienciaInicialLaboral 13 PDF-17AutoResuelveRecursoReposición. 14 PDF-18AutoRechazaReforma. 15 PDF-21AutoRecursoReposiciónNoRevocaConcedeApelación. 16 PDF-03AutoAdmiteDemanda-expediente digital. 17 pág.10 archivo PDF.06ParteDemandanteAllegaConstanciaEnvioAutoAdmisorio-expediente digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-001-2022-00026-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. A su vez, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Y finalmente el parágrafo 1º del artículo 1° de la misma Ley dispone que “Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.” Así las cosas y conforme con la normatividad vigente, la primera notificación efectuada el 18 de mayo de 2022 al demandado, al correo electrónico 000000 es la que se ajusta al literal A numeral 1 del artículo 41 del CPTSS, pues además la enviada físicamente no da claridad ni de la persona ni de la fecha en que se recibe. Así las cosas, y partiendo de que el 18 de mayo de 2022 fue notificada la demanda, el término de traslado transcurrió desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 2 de junio de

Así las cosas, y partiendo de que el 18 de mayo de 2022 fue notificada la demanda, el término de traslado transcurrió desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 2 de junio de 2022, por lo tanto, el término de 5 días para presentar la reforma de la demanda, transcurrió desde el 3 de junio de 2022 hasta el 9 de junio de 2022; pero el escrito fue presentado el 17 de junio de 2022, por lo que es extemporáneo, tal como lo concluyo la A quo, sin que sean de recibo los argumentos del recurrente en tanto afirma que el Juzgado debió proferir auto admitiendo la contestación, lo cual carece de fundamento legal. En estos términos, se confirmará la decisión apelada,

6. Costas.

En aplicación del numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud del artículo 145 del CPLSS, procede la condena en costas en esta instancia, a cargo de la parte actora, por cuanto no tuvo prosperidad el recurso de apelación formulado. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP. Oportunamente, la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho a que haya lugar.

IV. DECISIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-532-31-12-

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