TSDJ PPN SL - 19 532 31 12 001 2022 00029 01-(15-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 532 31 12 001 2022 00029 01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 532 31 12 001 2022 00029 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Civil, Laboral del Circuito de Patía – Cauca
Accionante: JHVG
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia resuelve Impugnaciónactualización certificado especial de antecedentes disciplinarios-protege derecho de petición.
Fecha: Quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia No. 018 proferida el 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre propio, por el señor JHVG, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al voto popular, petición, buen nombre y debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La parte accionante informa que el 22 de julio de 2010 fue condenado a 24 meses de prisión e inhabilitado por 10 años para ejercer el derecho al voto, por el delito de porte y tráfico de armas de fuego. Afirma que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la eliminación de
prisión e inhabilitado por 10 años para ejercer el derecho al voto, por el delito de porte y tráfico de armas de fuego. Afirma que solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la eliminación de antecedentes judiciales en el certificado especial, toda vez, que aún aparece inhabilitado para elegir y ser elegido, a pesar de que han transcurrido 12 años desde su condena, sin que a la fecha de la presentación de la tutela tuviera respuesta alguna.IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, el accionante procura el amparo de sus derechos fundamentales al voto popular, petición, buen nombre y debido proceso, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, eliminar sus antecedentes judiciales que aparecen en el certificado especial.
3. Contestación de la demanda de tutela.
La entidad accionada, a través del Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –DRSCI-, adjunta respuesta CGS 1616 EAST del 16 de mayo de 2022 y constancia de entrega emitida por el Outlook y Oficio No. CGS 1615 E.A.S.T, informando a la Oficina Jurídica de la entidad, que la petición presentada por el accionante fue contestada con oficio 1662 de esa misma data.
4. La sentencia impugnada.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante ante la carencia actual de objeto y como fundamento de su decisión expuso que, no es
4. La sentencia impugnada.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante ante la carencia actual de objeto y como fundamento de su decisión expuso que, no es viable acceder a la petición formulada por el actor debido a que en la actualidad no existe vulneración de los derechos, ya que el hecho ha sido superado con la contestación extra temporal por parte de la accionada. Adicionalmente, precisa que el accionante no cuenta con limitación alguna que le impida ejercer su derecho al voto.
5. La impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, expresando que la decisión del a quo es contraria a la protección de sus derechos fundamentales, pues la incompatibilidad intemporal registrada en su certificado especial expedido por la accionada, no tiene fundamento constitucional, porque de manera taxativa en la Constitución Política, aparecen los eventos en los cuales puede ser aplicada dicha inhabilidad y en su caso, el delito por el cual cumplió su pena, no es objeto de aplicación de tal sanción.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción deIMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que
instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona natural, mayor de edad y conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuya solicitud de amparo la presenta a nombre propio. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues en el presente asunto, la solicitud de amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, se trata entonces de una entidad pública a la que se le endilga la afectación de derechos fundamentales cuya protección se reclama en este proceso. Por tal razón, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este asunto según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. iii) Inmediatez: se cumple este requisito porque la acción de tutela fue repartida el 12 de mayo de 2022, esto es, menos de 2 meses después de la petición elevada
artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. iii) Inmediatez: se cumple este requisito porque la acción de tutela fue repartida el 12 de mayo de 2022, esto es, menos de 2 meses después de la petición elevada el 22/03/2022 por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, sobre la vigencia de las inhabilidades en el certificado de antecedentes, tiempo prudencial y razonable. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismoIMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. Pues el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, “de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, “de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.1 El perjuicio irremediable es el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no es posible reparar el daño causado. Para que se configure, se requiere: (i) la amenaza, cierta, evidente y grave; (ii) la irremediabilidad, esto es, que en caso de perpetrarse la amenaza no es posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea
posible reparar el daño; (iii) la inminencia, lo que significa que está próximo a ocurrir con alto grado de certeza; (iv) la necesidad, de forma que la orden de tutela sea indispensable para evitar el daño, y (v) la impostergabilidad, de manera que la medida se debe tomar en forma inmediata, no da espera (Sent. T-306/14). En el presente caso el actor no logra acreditar un perjuicio irremediable, pues no lo rodean particularidades como ser sujeto de especial protección constitucional, grave riesgo para su salud o la vida del afectado o condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes. Pues su pretensión se encamina a poder ejercer su derecho al voto, pero en la actualidad no se encuentran comicios electorales vigentes. Por lo tanto, este mecanismo es improcedente para atender su pretensión principal de ordenar a la autoridad accionada, eliminar sus antecedentes judiciales que aparecen en el certificado especial. 1 Sentencia T-260/18.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5
1. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde determinar si ¿efectivamente se presenta la carencia de objeto de la presente tutela, por existir un hecho superado, tal y como lo resolvió el Juez de Primera Instancia? Respuesta al interrogante planteado. La respuesta al anterior problema jurídico es negativa. Por cuanto la entidad
hecho superado, tal y como lo resolvió el Juez de Primera Instancia? Respuesta al interrogante planteado. La respuesta al anterior problema jurídico es negativa. Por cuanto la entidad accionada en la respuesta CGS 1616 EAST del 16 de mayo de 2022 suministrada al actor a través del Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –DRSCI-, no se refirió concretamente a la razón por la cual, el actor, registra una “INHABILIDAD ESPECIAL” por el término “PERMANENTE” para cargos de elección popular; la misma adolece de precisión, porque no atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y congruencia porque no está conforme con lo solicitado; motivo por el cual, se revocará la providencia impugnada para proteger el derecho de petición del actor. El fundamento de la tesis es el siguiente: 1.1. Derecho de Petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como
jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda elIMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es
evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato
naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones seIMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.
d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que
derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad.
e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.
f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2.2. Clases de inhabilidades.IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901
realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2.2. Clases de inhabilidades.IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 El artículo 522 del Código Penal señala que la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 513. Asimismo, el artículo 53 de la misma obra indica: “[…] las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta […]”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-329 del 29 de abril de 2003 , M.P. Álvaro Tafúr Galvis, afirmó: “Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 añossin
de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 añossin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión”. La jurisprudencia Constitucional4 ha identificado los siguientes tipos de inhabilidades: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, 2 “[…] Las Penas Accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51 […]”. 3 “[…] Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. […]”. 4 Sentencia T-467/20. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. Y en razón a su naturaleza y finalidad, se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: i) Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En estos eventos, una vez se incurra en la
en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública. Por ejemplo, la inhabilidad del inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, referida a una situación objetiva derivada de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de 4 años por delito doloso, dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. ii) Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “ (…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”. 2.3.La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación vigila el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En desarrollo de este precepto,
Procuraduría General de la Nación vigila el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En desarrollo de este precepto, el artículo 174 del Código Disciplinario Único (Sentencia C-1066 de 2002, condicionó su exequibilidad a los principios derivados del derecho al hábeas dataLey Estatutaria 1581 de 2012 - aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación) 5 asigna a la Procuraduría, la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos en el registro unificado de sanciones e informaciones negativas, base de datos que contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. Este instrumento garantiza el principio de publicidad en el acceso al 5 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2014. Sentencia T-036 de 2016IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 ejercicio de cargos públicos, para verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas
10 ejercicio de cargos públicos, para verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política” (negrita fuera del texto). Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, pues las inhabilidades general, especial y la suspensión tienen carácter continuado; mientras que la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea (artículo 46 código disciplinario) con unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de 10 a 20 años, que la inhabilidad especial no será inferior a 30 días ni superior a 12 meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a 12 meses. Este artículo 46 señala que cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente, con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política inciso final “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” . Al respecto, la mayoría de
inciso final “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas” . Al respecto, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, conforme a los artículos 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso primero del artículo 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea, también las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de 5 años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. En lo concerniente al señalamiento de las inhabilidades intemporales la jurisprudencia constitucional manifestó:IMPUGNACION DE TUTELA No. 195323112001 20220002901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 “La Corte recuerda que si bien la Constitución consagra directamente determinadas inhabilidades sin límite temporal entre las que se cuentan, además de la que invoca el actor (art 122C.P.) las que se establecen para determinados
“La Corte recuerda que si bien la Constitución consagra directamente determinadas inhabilidades sin límite temporal entre las que se cuentan, además de la q
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