TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2023-00058-01-(06-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-532-31-12-001-2023-00058-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-532-31-12-001-2023-00058-01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Civil Laboral del Circuito de PatíaEl Bordo-Cauca
Accionante: JRI
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Victimas. U.A.R.I.V.
Asunto: Derecho de petición-Revoca sentencia Fecha: Seis (06) de octubre de dos mil veintitrés
(2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de PatíaEl Bordo-Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En síntesis, el accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, resuelva de fondo su solicitud, aplicando el régimen de transición de los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011, dado que el hecho victimizante ocurrió en 1987, así mismo, no se le solicite más documentación, la cual fue aportada en su momento. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes:
mismo, no se le solicite más documentación, la cual fue aportada en su momento. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que su madre fue víctima de muerte violenta el 5 de abril del año 1987, en el municipio de “El Tigre” Valle de Guamuez, Putumayo. Afirma que el 25 de septiembre de 2008 realizó declaración ante la entidad accionada por medio de FUD 101590, la cual fue valorada el 11 de febrero de 2014, dentro del marco normativo del Decreto 1290 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Indica que por medio de la Resolución 1661 del 24 de julio de 2012, fue reconocido el 50% (20 salarios mínimos) de la indemnización administrativa, quedando supeditado el otro 50% hasta que se radicara el Registro Civil de Defunción de su madre, dado que en el momento el levantamiento hubo un vacío en el número de identificación que limitó expedir dicho registro. Explica que el 6 de junio elevó petición solicitando la medida de indemnización administrativa, habiendo aportado el registro civil defunción, la cual fue contestada superficialmente, dando a conocer todo un marco normativo donde solo podrán indemnizarlo conforme la Resolución 1049 de 2019, es decir contar con más de 68 años, presentar una discapacidad o padecer una enfermedad catastrófica,
indemnizarlo conforme la Resolución 1049 de 2019, es decir contar con más de 68 años, presentar una discapacidad o padecer una enfermedad catastrófica, omitiendo el régimen de transición establecido en la ley 1290 de 2008 y el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas. Reitera que el 21 de julio radicó nuevamente petición, solicitando la indemnización por vía administrativa a la entidad accionada y hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud.
2. Contestación de la demanda de tutela.
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Informa que una vez verificado el Registro Único de Victimas – RUV, el accionante se encuentra incluido por el hecho victimizante de homicidio de su señora madre, con número de radicado 101590, bajo marco normativo del Decreto 1290 de 2008. Alega la carencia actual de objeto teniendo en cuenta la repuesta Lex 7579726 suministrada al actor, informándole que actualmente la entidad se encuentra en proceso de validaciones y gestiones operativas, a fin de emitir una respuesta de fondo respecto a la procedencia o no del pago correspondiente al 50% de la medida solicitada, lo cual le será informado próximamente. Indica que lo anterior no implica un desconocimiento de la calidad de víctima del accionante, ni mucho menos una respuesta negándole el derecho, pues en principio
cumple con los presupuestos de la ResoluciónNo.01049 del 15 de marzo de 2019. Explica que entre el 1º de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones queIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas y en caso de asistirle el derecho a la medida de indemnización administrativa y no acreditar situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, procederá a aplicar el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa, en ningún caso el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Expone su imposibilidad de dar fecha cierta y pagar la indemnización toda vez que debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y debido proceso administrativo, en atención al auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó los criterios de priorización que se deben implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, personas que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad o victimas con enfermedades gravosas o ruinosas). Por lo que
implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, personas que se encuentren en mayor grado de vulnerabilidad (adultos mayores, personas con discapacidad o victimas con enfermedades gravosas o ruinosas). Por lo que solicita denegar las pretensiones del accionante por haberse demostrado la ocurrencia de hecho superado.
3. La sentencia impugnada.
La A quo tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, ordenando a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV “dar respuesta a la solicitud de indemnización elevada por el actor, resolviendo de fondo la cuestión solicitada, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, teniendo en cuenta que al actor le fue reconocido el derecho a acceder a la indemnización administrativa, que le fue entregado el 50% de la misma, que se trata de un hecho victimizante ocurrido en 5 de abril de 1987, y que dicho proceso se rige en el marco normativo del Decreto 1290 de 2008. En su respuesta deberá dar aplicación a las directrices impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 207 de 2017, esto es, precisando (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar; (ii) en el casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, accederán a la medida de reparación..” Como fundamento de la decisión, expone que el accionante es beneficiario de la indemnización administrativa, que le fue reconocida en el año 2012 quedando
ser priorizados, accederán a la medida de reparación..” Como fundamento de la decisión, expone que el accionante es beneficiario de la indemnización administrativa, que le fue reconocida en el año 2012 quedando pendiente el pago del 50% de la misma, bajo radicado 101590, supeditado a laIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 acreditación de la defunción de su señora madre mediante registro civil de defunción. Indica que revisados los documentos aportados no se observa prueba de la fecha de radicación de las solicitudes del 6 de junio y 21 de julio de 2023, no obstante, de la respuesta emitida por la accionada, es posible colegir que las mismas fueron efectivamente radicadas ante dicha entidad. Explica que al margen de la fecha exacta de radicación de la solicitud inicial de indemnización administrativa, el accionante cumplió con su carga de aportar el respectivo certificado de defunción requerido por la accionada, y en ese sentido la repuesta emitida por la entidad resulta vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues no ofrece certeza alguna respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exigidas por la Corte Constitucional en el auto 207 de 2017, bajo las cuales se resolverá su solicitud, limitándose a manifestar que se están realizando las gestiones del caso y que pronto recibirá respuesta, contestación que a todas luces es imprecisa, superficial y deja al actor en una situación de total incertidumbre frente a la materialización de su derecho a ser indemnizado.
4. La impugnación.
las gestiones del caso y que pronto recibirá respuesta, contestación que a todas luces es imprecisa, superficial y deja al actor en una situación de total incertidumbre frente a la materialización de su derecho a ser indemnizado.
4. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el mismo es incongruente teniendo en cuenta que ordena a la entidad brindar información dentro de las 48 horas siguientes, acerca del pago de los recursos en favor del núcleo familiar, desconociendo que esta entidad cuenta con un proceso administrativo que debe surtir; por lo tanto, es imposible informar turno o posición del accionante para acceder al pago de los mismos. Indica que desde la contestación de la tutela se informó al despacho judicial que la parte actora se encuentra incluida en el RUV y que ya cobró el 50% del valor de la medida, que no es posible acceder al pago del 50% restante hasta tanto se indique quienes son los destinatarios con igual o mejor derecho para acceder y se surta el trámite administrativo de verificación de datos para determinar si es posible o no programar el pago de los recursos, de lo cual ha informado no solo al despacho sino al accionante mediante la respuesta al derecho de petición. Afirma que el fallo judicial debe ser revocado en su totalidad, pues es de imposible cumplimiento en tanto impone cargas adicionales a la entidad fuera de su competencia legal, lo cual resulta contrario a derecho y hace de la decisión
impugnada un fallo improcedente, incongruente, al ordenarle emitir un plazo, turno yIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 fecha probable o un plazo estimado para efectuar el pago de los recursos o en su defecto señalar el orden en el que se accederá o materializará el pago de los mismos, sin que se haya decidido si el accionante es destinatario o no de la medida pues ello desborda la capacidad presupuestal de la entidad y crearía una falsa expectativa de pago que seguramente no se podrá cumplir. Del mismo modo considera que el fallo de tutela resulta violatorio del derecho al debido proceso, respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto, razón por la cual no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento pues omite el proceso administrativo establecido y superpone los derechos del actor sobre el de otras víctimas desconociendo el mismo. Expone que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas del conflicto pues solo bastó al accionante que elevara su petición para que el despacho emitiera una decisión, sin la suficiente motivación, desconociendo los pormenores del caso, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas. Afirma que el fallo judicial resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el actor y abre una brecha para que las víctimas accedan a los recursos y a los beneficios diseñados para la población víctima del conflicto de manera irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento poniendo en riesgo
el actor y abre una brecha para que las víctimas accedan a los recursos y a los beneficios diseñados para la población víctima del conflicto de manera irregular y sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. Sostiene que en el fallo de tutela se evidencia un defecto orgánico como quiera que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela y el debido proceso administrativo, pues el Despacho carece de competencia para ordenar el pago de los recursos, dado que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela que el accionante no ha ejercido en debida forma, por medio de los cuales las víctimas pueden acceder incluso de manera priorizada, desbordando su competencia legal y funcional. Indica que los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia, así como de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, sin embargo esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente las asuntos puestos a su consideración, así cuando laIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 valoración probatoria realizada por el juez no es efectuada en debida forma se configura un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 valoración probatoria realizada por el juez no es efectuada en debida forma se configura un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y
reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos al no responder de fondo su solicitud de indemnización administrativa, por lo cual, la 1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.IMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez, pues se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de agosto de 2023 y la petición según indica el actor fue radicada el 06 de junio y 21 de julio de 2023. iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter
tutela fue interpuesta el 22 de agosto de 2023 y la petición según indica el actor fue radicada el 06 de junio y 21 de julio de 2023. iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, Por cuanto el actor debe agotar el debido proceso administrativo fijado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa?
4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, si bien, la entidad aún no
2019 para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa?
4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, si bien, la entidad aún no ha suministrado una respuesta de fondo al actor, teniendo en cuenta que la Resolución No. 01049 de 2019 en su artículo 11 señala que el plazo para resolver de fondo dicha solicitud será de 120 días hábiles, se observa que la entidad accionada se encuentra dentro del término para emitir pronunciamiento de fondo frente a lo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 solicitado por el actor, aun partiendo de la afirmación del accionante, según la cual, radicó su petición de pago de la indemnización administrativa, el 06 de junio y posteriormente el 21 de julio de 20233 y en tal sentido no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 4.1. El Derecho fundamental de Petición La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la
promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y
comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y 3 Corte Constitucional Auto 206 de 2017.IMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:
respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y
de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitudIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el
haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración.
4. Caso concreto.
El accionante pretende que se ordene a la UARIV, le brinde una respuesta de fondo a su solicitud aplicando el régimen de transición establecido en el Decreto 1290 de 2008, dado que el hecho victimizante ocurrió en 1987, sin solicitarle documentación adicional, la cual fue aportada en su momento y se le aplique el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011 ya que la solicitud de indemnización administrativa es anterior a la ley 1448 de 2011 para las solicitudes que aún no han sido resueltas.| Revisado el proceso, primeramente, se observa que el accionante elevó petición dirigida ante la UARIV con fecha 6 de junio de 2023, solicitando se anexe el registro civil de defunción de su señora madre y se le pague el 50% de la indemnizaciónIMPUGNACION DE TUTELA 19-532-31-12-001-2023-00058-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 administrativa que quedó pendiente4. Así mismo se observa petición dirigida a la misma entidad el 21 de julio de 2023, solicitando se ordene el pago de la indemnización administrativa por el valor del 50%
11 administrativa que quedó pendiente4. Así mismo se observa petición dirigida a la misma entidad el 21 de julio de 2023, solicitando se ordene el pago de la indemnización administrativa por el valor del 50% pendiente de pago desde el año 2012 y se le brinde una respuesta de fondo en el término estipulado en la norma dando aplicación al régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011 para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas5, sin que el actor aportara la Resolución 1661 del 24 de julio de 2012, que permita conocer las condiciones a las que quedó supeditado el reconocimiento del otro 50% de la indemnización administrativa que no le fue pagado. De la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, no se evidencia constancia de radicación física o envío por correo electrónico de las mentadas solicitudes ante la entidad accionada, lo que en principio permitiría inferir que el promotor de la acción incumplió con la carga de la prueba que le corresponde, esto es demostrar que presentó las solicitudes aludidas ante la entidad accionada y la fecha en la cual lo hizo. No obstante, la entidad accionada en respuesta del 23 de agosto de 2023, informa que mediante comunicación Lex 7579726, le indicó al actor que frente a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio con numero radicado 101590, bajo marco normativo Decreto 1290 de 2008, se encuentra realizando las validaciones y gestiones tendientes a definir la procedencia o no del pago correspondiente al 50% de la medida solicitada, lo cual será informado próximamente, repuesta enviada al correo electrónico 000000, con copia a 4720000
realizando las validaciones y gestiones tendientes a definir la procedencia o no del pago correspondiente al 50% de la medida solicitada, lo cual será informado próximamente, repuesta enviada al correo electrónico 000000, con copia a 4720000 como respuesta a la petición 75797266. Lo que permite inferir que dicha entidad si tuvo conocimiento de las peticiones aludidas
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