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TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2016-00062-02-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2016-00062-02-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2016-00062-02

Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto Tejada

Demandante: MIMB

Demandado: Papeles del Cauca SA

Vinculados: Cootrahormiguero en Liquidación Cooperativa de Trabajo Asociado de las

Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas Llamados en garantía: La Equidad Seguros Generales Liberty Seguros SA Aseguradora Solidaria de Colombia Fiduagraria (Patrimonio de remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor SA) Asunto: Revoca sentencia - tercerización Sentencia escrita n.° 05219-573-31-05-001-2016-00062-02 2

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante, MIMB, y demandada, Papeles del Cauca SA, así como de la llamada en garantía Liberty Seguros SA, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

Liberty Seguros SA, contra la sentencia dictada el 1° de octubre de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

Pretende la citada demandante que se declare que Papeles del Cauca SA ha hecho uso ilegal de la figura de tercerización en la labor misional permanente de empaque de sus Plantas de Producción. Que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2003 hasta la fecha, sin solución de continuidad. Se declare que el Acta de Transacción celebrada el 06 de agosto de 2014 e s nula e ineficaz. Se ordene reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o en su defecto la reubique en uno que pueda desempeñar de conformidad con las limitaciones que padece, sin desmejorar las condiciones laborales y previa capacitación para tal efecto. Se condene al pago de salarios insolutos liquidados desde el 07 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2016. Al pago de19-573-31-05-001-2016-00062-02 3

la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de manera retroactiva, desde el 07 de agosto de

2014. Así como al pago de costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda

2.1. Papeles del Cauca

2.1.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló

2. Contestación de la demanda

2.1. Papeles del Cauca

2.1.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la compañía contratista, Visión Plástica, siempre actuó como verdadera contratista independiente, respetándose por parte de ésta, en su calidad de contratista, y de Papeles del Cauca SA, en su calidad de contratante, cada uno de los elementos que determinan tal condición. De igual modo, las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootrahormiguero y Cootraveunidas obraron siempre como verdaderas cooperativas, al desarrollar sus actividades en forma autónoma, autogestionaria y sin ningún tipo de intervención por pate de Papeles del Cauca. Precisa que Papeles del Cauca SA, contratante y beneficiario, contrató a Cootrahormiguero, Cootraveunidas y Visión Plást ica el suministro de los siguientes servicios de producción y operación: empaque, arrume, estibación y rotulación de producto, llenado de planilla en el área de Conversión.

En desarrollo de los contratos de suministro de servicios de producción y operación, Papeles del Cauca SA no tuvo ningún19-573-31-05-001-2016-00062-02 4

tipo de injerencia sobre las labores realizadas por la contratista independiente y las cooperativas, de tal forma que no participó en la contratación de su personal, ni en la vinculación de los asociados o cooperados, ni mucho menos en la forma en que éstos desarrollaron sus actividades, sino que se limitó a realizar las observaciones y verificaciones básicas y legalmente admitidas respecto del cumplimiento y

vinculación de los asociados o cooperados, ni mucho menos en la forma en que éstos desarrollaron sus actividades, sino que se limitó a realizar las observaciones y verificaciones básicas y legalmente admitidas respecto del cumplimiento y correcto desarrollo de los contratos de suministro de servicios.

No ejercía actuaciones subordinantes respecto de la actora o del personal de la contratista o de la cooperativa en general, toda vez que, en desarrollo de los contratos respectivos, tal y como se estableció en las diferentes ofertas mercantiles que sustentaron la prestación del servicio por parte de la empresa contratista y la cooperativa, eran éstas quienes debían proveer personal que actuara en calidad de supervisores y a través de los cuales se daban todas las indicaciones para la correcta ejecuci ón de los mismos, sin que nunca un trabajador o representante de Papeles del Cauca SA hubiese dado indicaciones u órdenes al personal de los contratistas, ya que todas las eventuales indicaciones, recomendaciones o correcciones eran debidamente canalizadas por dichos supervisores, quienes en representación de su único y verdadero empleador, daban las indicaciones necesarias a sus trabajadores.

Señaló, asimismo, que la conciliación suscrita el 17 de agosto de 2011 y el acuerdo de transacción celebrado el dí a 06 de19-573-31-05-001-2016-00062-02 5

agosto de 2014 hacen tránsito a cosa juzgada. En cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes, a la actora le fue reconocida una suma de dinero, que fue aceptada y pagada sin objeción alguna, aspecto que deja clara la aceptación

de los acuerdos suscritos entre las partes, a la actora le fue reconocida una suma de dinero, que fue aceptada y pagada sin objeción alguna, aspecto que deja clara la aceptación expresa de la trabajadora en la terminación de sus contratos de trabajo y la validez en la celebración de los acuerdos. Tanto la conciliación, como el contrato de transacción, tienen los mismos efectos, por tanto, lo aquí reclamado tiene efecto de cosa juzgada, efecto que se hace extensivo a Papeles del Cauca SA, de acuerdo con los términos en que fue suscrita dicha conciliación y transacción.

Formuló las excepciones de mérito que denomino: inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (fol. 284 a 309).

2.2. Cooperativa de Trabajo Asociado El Hormiguero en Liquidación - Cootrahormiguero

2.2.1. Dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la demandante fue asociada adherente al contr ato asociativo o acuerdo cooperativo de la Cooperativa de Trabajo Asociado de El Hormiguero. La relación entre la asociada y la cooperativa consistió en actos cooperativos de trabajo asociado en el desarrollo de su objeto social, no sujetos a la legislació n laboral, como se evidencia en los estatutos. Por lo anterior, la afirmación de que la Cooperativa actuó como simple intermediaria carece de sustento fáctico y jurídico, máxime19-573-31-05-001-2016-00062-02 6

cuando la actora desconoce la condición de asociada que ostentó.

intermediaria carece de sustento fáctico y jurídico, máxime19-573-31-05-001-2016-00062-02 6

cuando la actora desconoce la condición de asociada que ostentó.

Señaló que C ootrahormiguero tenía sus propias sedes administrativas, y por ser trabajo asociado y autogestionario podría orientar la prestación de servicios para un tercero, incluso en las instalaciones de éste. La Cooperativa organizaba directamente las actividades d e trabajo de sus asociados, supervisión o control, asignando turnos, el valor de las compensaciones y asumiendo todos los riesgos, pagando los deterioros por problemas en la prestación del servicio a terceros, con autonomía administrativa y autogestión en su realización. La demandante en su condición de asociada no se encontraba expuesta a los riesgos que refiere, toda vez que fueron controlados de acuerdo con las normas existentes. En calidad de asociada debía procurar por el cuidado de su salud y las condiciones en que ejercía sus labores.

Formuló las excepciones de mérito que denomino: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y, compensación (fol. 103 a 120 Cdno. Principal, Tomo III ).

2.3. Liberty Seguros S.A.

2.3.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Afirma que, en este asunto no se dan los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue la19-573-31-05-001-2016-00062-02 7

Afirma que, en este asunto no se dan los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue la19-573-31-05-001-2016-00062-02 7

parte demandante. Refiere la existencia de una póliza de cumplimiento vigente desde el 13 de junio de 2014 al 13 de junio de 2018.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la simple intermediación durante la relación contractual; la empresa contratista actuó como verdadera contratista independiente y la cooperativa como verdadera cooperativa de trabajo asociado; validez de contratación con contratistas independientes – del contrato suscrito entre Visión Plástica Ltda., y Papeles del Cauca SA, efectos de los acuerdos transaccionales y conciliaciones – cosa juzgada; inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros SA e inexistencia de cobertura a presunta indemnización plena de las condenas solicitadas; riesgo no cub ierto, y la innominada (fol. 11 a 33 Cdno. Principal 2).

2.4. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. EC

2.4.1. La llamada en garantía, dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Informó de la existencia de una póliza de seguro con vigencia desde el 08 de junio de 2009 hasta el 08 de julio de 2014. Formuló las excepciones de mérito que denominó: excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía; cosa juzgada; prescripción; inexistencia de responsabi lidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria

excepciones de mérito que denominó: excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía; cosa juzgada; prescripción; inexistencia de responsabi lidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable de Papeles del Cauca SA ; falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Papeles del Cauca SA;19-573-31-05-001-2016-00062-02 8

cobro de lo no debido; compensación; enriquecimiento sin causa, y la genérica o innominada (fol. 39 a 54 Cdno. Principal 2).

2.5. Fiduagraria SA administradora del Patrimonio de remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor SA

2.5.1. Dio contestación al libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que desconoce los pormenores de la relación contractual laboral y la relación contractual respecto de la compañía llamada en garantía Cóndor SA, ya liquidada.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: improcedencia de la vinculación del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de Remanentes de Cóndor SA; desconocimiento de las condiciones contractuales del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Cóndor SA, Compañía de Seguros Generales en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria SA, Sociedades Fiduciarias, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA; intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, y, naturaleza

Fiduciarias, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA; intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, y, naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos (fol. 83 a 96 Cdno. Principal 2).

2.6. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo19-573-31-05-001-2016-00062-02 9

2.6.1. Dio contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Refirió que el principal amparo de los contratos de seguros celebrados con Cootraveunidas y Cootrahormiguero era el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de pagar a la demandante hasta por un monto de $6.000.000.oo, estuvieron vigentes desde el 18 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la que terminó la protección del riesgo para el beneficiario del contrato de seguros. Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al demandante; cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales lícitos; y prescripción de los derechos laborales por el paso del tiempo (fol. 113 a 150 Cdno. Principal 2).

3. Decisión de primera instancia

3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia d el 1° de octubre de 2019. i) Declaró la ineficacia de la transacción celebrada el 6 de agosto de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que se encontraba en estado

de 2019. i) Declaró la ineficacia de la transacción celebrada el 6 de agosto de 2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. ii) Ordenó a Papeles del Cauca SA el reintegro de la parte actora a su puesto de trabajo o a uno acorde con sus condiciones físicas, sin solución de continuidad, debiendo contratarla de manera indirecta por medio de una persona natural o jurídica que cumpla los requisitos legales para ello. iii) Condenó a Papeles del Cauca SA al pago de salarios, prima de servicios, indemnización del19-573-31-05-001-2016-00062-02 10

artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sis tema de Seguridad Social Integral, desde el 7 de agosto de 2014 y hasta la fecha efectiva del reintegro. iv) Declaró probada parcialmente la excepción de compensación. v) Ordenó a Liberty Seguros SA, hacer efectiva la póliza de seguro. Finalmente, vi) condenó en costas a Papeles del Cauca SA.

3.2. Para adoptar tal determinación, argumentó que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la demandante y Visión Plástica SAS , del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014. Ag regó que existió un contrato comercial entre Papeles del Cauca SA y dicha SAS. No obstante, concluyó que, de la prueba documental y testimonial, no se desprendía una tercerización ilegal entre dichas sociedades.

contrato comercial entre Papeles del Cauca SA y dicha SAS. No obstante, concluyó que, de la prueba documental y testimonial, no se desprendía una tercerización ilegal entre dichas sociedades.

3.3. Frente a la estabilidad laboral reforzada por salud, adujo que, de la historia clínica , determinaba que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.43%, patología que era conocida por Papeles del Cauca SA, aunado a que gozaba de protección por maternidad y lactancia. En este sentido, señaló que el acuerdo de transacción se tornaba ineficaz. Ello, por cuanto su situación de salud se configuraba como un derecho cierto e indiscutible. Así las cosas, señaló que, ante la liquidación de Visión Plástica Ltda., correspondía a la demanda da, directa o indirectamente, tener una empacadora, y, por tanto, debía reintegrarla a su puesto de trabajo o a uno acorde con sus condiciones físicas.19-573-31-05-001-2016-00062-02 11

3.4. Finalmente, refirió que, dada la vigencia de la póliza de seguro contratada con Liberty Seguros SA , correspondía a esta última, asumir el pago de las condenas impuestas entre el 7 de agosto de 2014 al 13 de junio de 2018. Las generadas con posterioridad directamente deberían ser reconocidas por Papeles del Cauca S.A.

3.5. El juzgador de primer grado absolvió a las restantes aseguradoras llamadas en garantías. Declaró probada la excepción de compensación formulada por Papeles del Cauca SA por la suma recibida por la demandante al momento de

3.5. El juzgador de primer grado absolvió a las restantes aseguradoras llamadas en garantías. Declaró probada la excepción de compensación formulada por Papeles del Cauca SA por la suma recibida por la demandante al momento de suscribir el contrato de transacción, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se declara ineficaz.

4. Las apelaciones

Contra la mentada decisión los apoderados judiciales de la demandante, de la demandada Papeles del Cauca SA y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, formularon y sustentaron, de manera verbal, recurso de apelación.

4.1. Apelación MIMB

4.1.1. Indica que presenta su alzada por no haberse hecho manifestación alguna frente a la validez de la conciliación llevada a cabo el 17 de agosto de 2011 . En la primera audiencia, celebrada el 12 de abril de 2018, el juzgado indicó que decidiría de fondo sobre la validez de la conciliación cuando se evaluaran todas las pruebas en la sentencia. Se19-573-31-05-001-2016-00062-02 12

probó que la conciliación celebrada no reúne los elementos necesarios para que tenga plena validez y produzca efectos jurídicos. Por lo anterior se configura la nulidad absoluta que debe declararse de oficio, más si hay solicitud de parte.

4.1.2. En este asunto, se debe señalar que la tercerización es ilegal y vulner a derechos constitucionales . En este caso, aunque a la trabajadora no se le pagó menos de lo que le correspondía frente a salarios y prestaciones sociales, con la

4.1.2. En este asunto, se debe señalar que la tercerización es ilegal y vulner a derechos constitucionales . En este caso, aunque a la trabajadora no se le pagó menos de lo que le correspondía frente a salarios y prestaciones sociales, con la tercerización se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad o por lactancia, o por la pérdida de capacidad laboral. Con la prueba testimonial y el interrogatorio del Representante Legal de la demandada, se encuentra acreditado que sin el empaque no pueden salir al mercado los productos de Papeles del Cauca, por ello, dicha actividad es permanente e inherente a la actividad principal de esa sociedad.

4.1.3. Sostiene asimismo que, virtud de la declaratoria de ilegalidad de la transacción, dicho acuerdo no produce efectos jurídicos. En consecuencia, el pago efectuado por Papeles del Cauca en virtud del mismo es ilegal, razón por la que no puede compensarse.

4.2. Apelación Papeles del Cauca SA

4.2.1. Expresa que n o se determinó la existencia de un contrato de trabajo realidad con Papeles del Cauca o a la solidaridad del artículo 34 del CST, ni que Visión Plástica fuera19-573-31-05-001-2016-00062-02 13

intermediaria de Papeles del Cauca. En consecuencia, no existen fundamentos legales para la condena impuesta.

4.2.2. Expresa que el juzgador de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas, pues la transacción, contrario a lo indicado en la sentencia, no terminó el contrato de

existen fundamentos legales para la condena impuesta.

4.2.2. Expresa que el juzgador de primer grado se equivocó en la valoración de las pruebas, pues la transacción, contrario a lo indicado en la sentencia, no terminó el contrato de trabajo. Se suscribió con posterioridad a que la demandante y su empleadora decidieran terminar el contrato por mutuo acuerdo, como consta en el acta que obra a folio 45 del expediente.

4.2.3. Agrega que, en el fallo de primera instancia, se estableció que en el sub lite no existía una tercerización ilegal y tampoco un cargo de similar naturaleza en esa sociedad. No podía partir del conocimiento de una presunta situación médica de la actora y de la suscripción del acuerdo de transacción para ordenar el reintegro de alguien que no fue su empleada, sino de Visión Plástica SAS.

4.3. Apelación Liberty Seguros SA

4.3.1. Reprocha que la condena impuesta en su contra no se aviene a lo demostrado en el plenario. Aduce que, es ambiguo que, a pesar de no declararse la tercerización ilegal, se cobije a la demandante con estabilidad laboral reforzada por salud. Solicita que se verifiquen las condiciones y exclusiones de la relación contractual por la cual fue llamada en garantía, dado que las indemnizaciones por salarios del artículo 26 no están cubiertas por la póliza.19-573-31-05-001-2016-00062-02 14

En caso de que se llegara a determinar en segunda instancia que la aseguradora es garante de la beneficiaria Papel es del Cauca SA, se tenga en cuenta el valor máximo asegurado y

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En caso de que se llegara a determinar en segunda instancia que la aseguradora es garante de la beneficiaria Papel es del Cauca SA, se tenga en cuenta el valor máximo asegurado y las fechas de inicio y terminación de cobertura del riesgo asegurado. Lo anterior, dado que, la sentencia no puntualizó los valores que tendría que pagar.

4.3.2. Además, solicita que se verifique si existió prescripción.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 1, se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.1. MIMB

Aduce que, en el fallo de primer grado, se incurrió en protuberantes defectos sustantivos y de hecho. Expresa que se demuestra una intermediación y tercerización ilegal con varias CTA y sociedades comerciales, para labores misionales permanentes de empaque durante 18 años, pretendiendo encubrir una verdadera relación laboral. Recalca que ello

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.19-573-31-05-001-2016-00062-02 15

desconoce los artículos 53 y 299 de la Carta Política, 23 y 24 del CST y 167 del CGP. De otro lado, refiere que se desconoce

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desconoce los artículos 53 y 299 de la Carta Política, 23 y 24 del CST y 167 del CGP. De otro lado, refiere que se desconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, quien se encontraba estado de debilidad manifiesta por sus padecimien tos de salud, limitándola para desarrollar tareas de empaque. Indica que se las pruebas fueron valoradas de manera indebida, puesto que Papeles del Cauca SA fungió como verdadero empleador.

Agrega que se inobservó los artículos 34 y 35 del CST, por cuanto es dable concluir que las CTA y Visión Plástica Ltda. no fueron contratistas independientes, sino meros intermediarios. Puntualiza que se desconoció el precedente constitucional al resolver la excepción previa de cosa juzgada , inaplicando el artículo 32 del CPT y de la SS, y aplicando de manera indebida los artículos 25 y 31 del mismo estatuto, sin valorar las pruebas aportadas en la audiencia del artículo 77 ibidem. Reitera que al resolver dicho medio exceptivo no se decretó la nulidad absoluta. Manifiesta que el acta de conciliación del 17 de agosto de 2011 y el contrato de transacción del 6 de agosto de 2014, son nulos de pleno derecho. En consecuencia, requiere se revoque el fallo apelado, se declare la existencia de un contrato realidad entre la actora y Papeles del Cauca S.A., y se acceda al petitum demandatorio.

5.1.2. Papeles del Cauca SA

Reiteró que la accionante no es titular del fuero de salud

la existencia de un contrato realidad entre la actora y Papeles del Cauca S.A., y se acceda al petitum demandatorio.

5.1.2. Papeles del Cauca SA

Reiteró que la accionante no es titular del fuero de salud debido a que su vinculación laboral con Visión Plástica finalizó por mutuo acuerdo. Aludió que no se d emostró en ningún19-573-31-05-001-2016-00062-02 16

momento que fuera una persona discapacitada. De otro lado, señaló que la tercerización del proceso de empaque fue legal. En tal sentido, requirió se revoque la decisión apelada y se la absuelva de las pretensiones del introductorio.

5.1.3. Liberty Seguros SA

Insistió en los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda y la apelación. En el caso hipotético de encontrar alguna responsabilidad a su cargo, señaló se debe limitar a los contratos que sirvieron de base para la exped ición de las pólizas.

5.1.4. Fiduagraria SA, vocera y administradora del PAR Cóndor; La Equidad Seguros Generales OC y Aseguradora Solidaria de Colombia

Requirieron a través de sus apoderados judiciales, se confirme la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la absolución de dichas sociedades.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este

1. Consonancia

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso19-573-31-05-001-2016-00062-02 17

de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Es procedente declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación del 17 de agosto de 2011, celebrada entre la demandante con Papeles del Cauca SA y Cootraveunidas?

2.2. ¿Existió una tercerización laboral ilegal de la que se pueda concluir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y Papeles del Cauca SA?

2.3. ¿Corresponde a Papeles del Cauca S.A. reintegrarla a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones por cuanto la demandante estaba amparada p or el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y por maternidad?

2.4. ¿Es ineficaz la transacción celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2014, como lo declaró el a quo? En caso positivo, ¿resulta procedente la compensación de los dineros cancelados a la demandante en virtud del acuerdo de transacción?

2.5. ¿Se encuentra obligada la llamada en garantía , Liberty

agosto de 2014, como lo declaró el a quo? En caso positivo, ¿resulta procedente la compensación de los dineros cancelados a la demandante en virtud del acuerdo de transacción?

2.5. ¿Se encuentra obligada la llamada en garantía , Liberty Seguros SA, a asumir el pago de las condenas impuestas por el A quo?19-573-31-05-001-2016-00062-02 18

3. Respuesta a los interrogantes planteados

3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. No es procedente declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación allegada al plenario, por cuanto se declaró probada de manera parcial, la excepción previa de cosa juzgada frente a dicho acuerdo conciliatorio .

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1.1. En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el A quo declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por pasiva, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de agosto de 2011 y el acuerdo de transacción celebrado el 06 de agosto de 2014 (fol. 435 a 438). Dicha decisión fue revocada parcialmente por esta Sala Laboral en audiencia del 29 de agosto de 2018.

3.1.2. Para adoptar tal determinación, se indicó que , frente a la deprecada existencia de la relación laboral entre el 15 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, junto con los derechos que eventualmente surgen de la misma, operó la figura jurídica de la cosa juzgada ante la suscripción del

septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, junto con los derechos que eventualmente surgen de la misma, operó la figura jurídica de la cosa juzgada ante la suscripción del acuerdo conciliatorio. Por ende, se resaltó que no era procedente abordar nuevamente dicho debate, más aún cuando no se perseguía, en este asunto, la nulidad del acta de conciliación.19-573-31-05-001-2016-00062-02 19

3.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la mentada decisión judicial se encuentra dotada de un valor definitivo e inmutable por mandato constitucional y legal, no resulta procedente pronunciarse sobre situaciones jurídicas decididas y ejecutoriadas. Por tal motivo, los argumentos expuestos por el recurrente por activa se despachan de manera desfavorable.

3.2. Respuesta al segundo problema jurídico

3.2.1. La respuesta al segundo interrogante será negativa. No se evidencia en el plenario la tercerización laboral ilegal reprochada por el apoderado j udicial de la actora. Tampoco es procedente el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con Papeles del Cauca S.A. Así las cosas, se confirmará la sentencia reprochada frente a este puntal aspecto.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.2.2. Contrato de trabajo y tercerización laboral

3.2.2.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituido como derecho fundamental en el artículo 25 ibídem. Por ende, se encuentra19-573-31-05-001-2016-00062-02 20

sometido a la e special protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas.

Asimismo, se encuentra gobernado por principios superiores, e

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