TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2018-00146-01-(05-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2018-00146-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2018-00146-01
Juzgado de primera instancia: Laboral del Circuito de Puerto TejadaCauca
Demandante: JEC
Demandados: CCS C S.A.
Asunto: Confirma la sentencia apelada – Despido sin justa causa Sentencia escrita No. 021
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 , pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito
de Puerto Tejada – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante, como trabajador, y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. como empleadora, desde el 15 de enero de 2007 al 14 de agosto de 2017. En consecuencia, se condene a la convocada a reconocer y pagar reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria, demás acreencias laborales probadas en el proceso conforme con las facultades ultra y extra petita; y las costas y agencias en
pagar reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria, demás acreencias laborales probadas en el proceso conforme con las facultades ultra y extra petita; y las costas y agencias en
derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
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2. Contestación de la demanda.
La sociedad demandada, a través de apoderada judicial, no presentó oposición a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales y cargo de obrero indicados en la demanda; pero si al resto de pretensiones. Acepta como cierto que el actor fue contratado por su representada, mediante un contrato a término indefinido, desde el 15 de enero de 2007 y hasta el 14 de agosto de 2017, para desempeñar el cargo de obrero, en cumplimiento de la Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada y que el argumento de la empresa para terminar el vínculo laboral fue que dicha concesión llego a su fin. Acepta como parcialmente cierto que si bien la empresa efectuó la liquidación conforme a la ley, no incluyó el pago de la indemnización por despido unilateral e injusto, al considerar que el vínculo laboral terminó por una justa causa fundamentada en el artículo 47 numeral 2° del C. S.T.; pero niega los demás hechos de la demanda. Indica que el último salario devengado
terminó por una justa causa fundamentada en el artículo 47 numeral 2° del C. S.T.; pero niega los demás hechos de la demanda. Indica que el último salario devengado por el actor fue $737.717,00, sin que le conste ninguna de las diligencias adelantadas por el demandante ante el INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, prescripción y la innominada.
3. Decisión de primera instancia.
El asunto se desató en primera instancia mediante sentencia calendada 22 de septiembre de 2020, decisión a través de la cual el A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que inició el 15 de febrero de 2007 y terminó sin justa causa por parte del empleador el 14 de agosto de 2017, ordenando en consecuencia el reconocimiento y pago de la indemnización pertinente en cuantía de $6.921.867.00, la cual deberá ser indexada y absolvió de los demás cargos a la entidad demandada a la que condenó en costas. Para adoptar tal determinación, sintetizó que la demandada aceptó que entre ella y el actor celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos antes indicados, en el que el demandante desempeñó el cargo de obrero, en cumplimiento de la Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada. Por su parte, el demandante aceptó que se le pagaron sus prestaciones sociales según liquidación final que reposa en el expediente.
de la Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada. Por su parte, el demandante aceptó que se le pagaron sus prestaciones sociales según liquidación final que reposa en el expediente. Que según comunicación del 14 de agosto de 2017 expedida por la demandada, la terminación de la relación laboral, fue motivada por la finalización de la ConcesiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
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No. 005 de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada (artículo 47 del C.S.T.), sin embargo, no se acreditó en autos la terminación efectiva de dicha concesión y siguiendo la jurisprudencia laboral, el trabajador probó que el despido se hizo a instancia del trabajador, correspondiéndole al empleador demostrar la ocurrencia de la causal invocada en la carta de despido; por lo que concluye que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador; circunstancia por la cual deberá cancelar la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T. sin que hubiere lugar a la indemnización del artículo 65 ídem, porque las prestaciones fueron liquidadas, consignadas y recibidas por el trabajador, sin que se observe un actuar de mala fe de la demandada, y tampoco procede la reliquidación de prestaciones porque no se indicó qué factores no se tuvieron en cuenta en la referida liquidación.
4. Recursos de apelación.
4.1.Demandante. Señaló que apela el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer
porque no se indicó qué factores no se tuvieron en cuenta en la referida liquidación.
4. Recursos de apelación.
4.1.Demandante. Señaló que apela el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en tanto absuelve a la demandada de las demás pretensiones, pues considera que el a quo debió acceder a la reliquidación de prestaciones sociales, pues si bien, para liquidar la indemnización por despido injusto tomó como salario básico $936.787,00, no le asiste razón alguna para no reliquidar las prestaciones sociales con base en dicho monto y hallar la diferencia entre el pago efectivamente realizado al demandante y la liquidación presentada por la apoderada judicial de la demandada. 4.2.Demandada. Se duele de la condena por indemnización por despido injusto y sostiene que la empresa si tuvo una causa justificada para terminar la relación laboral con el demandante, quedando demostrado que él fue contratado para trabajar como obrero en la ejecución del contrato de Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, celebrado con el entonces Instituto Nacional de Concesiones, para el proyecto vial denominado malla vial del Valle del Cauca y Cauca, tal como lo confesó el actor en el hecho segundo del escrito de demanda y según la constancia de la Agencia Nacional de Infraestructura que para el 25 de julio de 2017, certifica que la obra se encuentra concluida en un 99.8%; faltando una parte mínima de la misma que no requería de todo el personal que participó en la construcción (10.000 personas), sin que se pudiese exigir a la empresa culminar un tramo pequeño con todo el
encuentra concluida en un 99.8%; faltando una parte mínima de la misma que no requería de todo el personal que participó en la construcción (10.000 personas), sin que se pudiese exigir a la empresa culminar un tramo pequeño con todo el personal, teniendo la facultad de definir con qué personal terminar y a quienesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 licenciar porque ya no tenía obra por realizar. Que las causas que dieron origen al contrato ya habían culminado.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1.Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandada, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso e insistió en que el artículo 47 del C.S.T. dispone que la relación laboral dura mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo y en el presente caso , no existe duda que el trabajador fue contratado para la concesión de la obra denominada Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, mediante el contrato de Concesión No. 05 del 29 de enero de 1999 y con la firma del OTRO SI No. 11 del 25 de julio de 2017, se dio comienzo al periodo de reversión de la concesión y de los bienes y servicios a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura; que finalizó con la firma del acta de reversión y entrega por parte del concesionario de los bienes y servicios. Lo cual significa que incluso para la época de la firma del otro sí las obras civiles que el concesionario se
Agencia Nacional de Infraestructura; que finalizó con la firma del acta de reversión y entrega por parte del concesionario de los bienes y servicios. Lo cual significa que incluso para la época de la firma del otro sí las obras civiles que el concesionario se comprometió a ejecutar en el proyecto y para las cuales contrató al demandante ya habían concluido. La apelante por activa no presentó alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿Hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales con base en el salario tomado por el a quo para liquidar la indemnización por despido injusto? 1.2. ¿Se encuentra acreditado en autos el despido sin justa causa y, en consecuencia, hay lugar a mantener la condena por concepto de indemnización ordenada por el a quo?PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
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2. Solución a los problemas jurídicos planteados.
La respuesta al primer interrogante es negativa, en tanto la del segundo es positiva. Si bien con las pruebas documentales arrimadas al expediente se puede constatar que el salario devengado por el actor fue variable, debido a las horas extras, dominicales y festivos laborados, no es factible utilizar el último salario para efectuar la reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo pretende la recurrente por activa, a quien le correspondía demostrar el monto devengado por el
efectuar la reliquidación de prestaciones sociales, tal como lo pretende la recurrente por activa, a quien le correspondía demostrar el monto devengado por el demandante en los tres últimos meses anteriores a la finalización de la relación laboral, para efecto de sacar el promedio para poder efectuar la liquidación pertinente, toda vez que este no es el mismo salario a tener en cuenta al momento de liquidar la indemnización por despido injusto, pues para este efecto se toma el último salario devengado. De otra parte, no se verifica que las causas y la materia del contrato trabajo dejaron de subsistir, pues para la época de la terminación de la relación laboral, aún no terminaba la Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, según la prueba documental que reposa en autos, ya que las tareas continuaron desarrollándose, lo que impedía concluir que la causa y materia del trabajo dejaron de subsistir, como lo exige el artículo 47, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyendo que la terminación del vínculo contractual se tornó en unilateral sin justa causa, por lo que procede la indemnización consagrada en el artículo 64 ibídem. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. El carácter salarial de un pago y la carga de la prueba. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo define qué se entiende por salario; y la jurisprudencia laboral 1, ha señalado que además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o
empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia; por ello, goza de protección constitucional y legal para garantizar su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). A su vez, el salario determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, también el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5146 del 07 de octubre de 2020 Radicación No.69731 Acta 37. M. P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. Y para determinar los rubros que constituyen salario se aplica el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 Constitución Política), verificando si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio.2 Según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15
materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio.2 Según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, así como lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , tales como, gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, las prestaciones sociales, subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes (transporte y representación), las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo3; normatividad que autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, facultad que no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria.4 La jurisprudencia laboral ha precisado que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de
empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias5 2.1. Indemnización por despido injusto. El legislador a través del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, reguló 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Laboral. Sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019. 3 Ibídem 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Laboral. Sentencias CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL18992019. 5 CSJ. Sala Casación Laboral. Sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL51592018 y SL 9862021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 expresamente las causas legales de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador. En tal sentido, el artículo 62 de la misma obra dispone: «La parte que
Página 7 de 12 expresamente las causas legales de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador. En tal sentido, el artículo 62 de la misma obra dispone: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.» Frente a este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha recalcado de antaño: “Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, …,no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.” 6 2.2.Caso en concreto. El actor instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la sociedad demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 15 de enero de 2007 al 14 de agosto de 2017, y en consecuencia, se condene a pagarle indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
entre el 15 de enero de 2007 al 14 de agosto de 2017, y en consecuencia, se condene a pagarle indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Para los efectos que al recurso interesan, es suficiente anotar que los hechos que sustentan su pretensiones, se resumen en que fue contratado por la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. mediante un contrato a término indefinido, desde el 15 de enero de 2007 y hasta el 14 de agosto de 2017, en el cargo de obrero durante Ia ejecución de la obra desarrollada con objeto de dar cumplimiento a la Concesión No. 005 de 29 de enero de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada, con un salario variable promedio de $936.787, tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales. Pero dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empresa, mediante carta del 14 de agosto de 2017 en la que le informan que desaparecieron las causes que le dieran origen y la materia del trabajo; pese a que la Agencia Nacional de Infraestructura, le informó que dicha obra se revertería solo hasta octubre de 2018 y no en agosto de 2017. 6 CSJ. Sala Casación Laboral. Sentencia SL4547 del 10 de octubre de 2018 Radicación 70847 Acta 38. M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
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Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de la mayoría de pretensiones, debatiendo que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó la indemnización por despido injusto, porque el obrero fue contratado para la ejecución de la Concesión No.005 de 29 de enero de 1999 proyecto vial denominado malla vial del Valle del Cauca y Cauca; objeto contractual con avance de un 99.8% según constancia de la Agencia Nacional de Infraestructura del 25 de Julio de 2017, desapareciendo las causas que le dieron origen, según el artículo 47 del C.S.T. siendo el último salario devengado del actor de $737.717. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, prescripción e innominada. A través de la sentencia apelada calendada 22 de septiembre de 2020 el Juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero del 2007 hasta el 14 de agosto de 2017, que terminó por causa imputable al empleador y condenó a la sociedad demandada a pagarle la suma de $6.921.867 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con el artículo 64 del C.S.T., debidamente indexada. Tanto de la demanda como de su contestación, para la Sala no existe duda que no hay discusión en la existencia de la relación laboral entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de agosto de 2017, periodo durante el cual el demandante se desempeñó
Tanto de la demanda como de su contestación, para la Sala no existe duda que no hay discusión en la existencia de la relación laboral entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de agosto de 2017, periodo durante el cual el demandante se desempeñó como obrero. En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, luego de aceptarse el desistimiento de los testimonios de MV y EMRB, se escuchó a UDE quien explico que no tiene conocimiento con precisión del tipo de contrato que celebró la empresa con el actor, pero indicó que en términos generales su representada hace contratos verbales a término indefinido para todos los proyectos que adelanta. Que el demandante efectuaba actividades para el desarrollo del contrato de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, y como se declaró la nulidad en un contrato adicional por parte del Tribunal de Arbitramento, hubo necesidad de terminar su contrato porque desaparecieron las causas para las cuales estaba vinculado, no se le reasignaron otras funciones debido a que la actividad que él desarrollaba era netamente operativa e iba desapareciendo y la necesidad de personal para construcción estaba extinguida, pues la obra estaba adelantada casi en el 100%. Que después del 14 de agosto de 2017 la demandada desarrollaba proyectos con el personal que se necesita para cada una de esas obras, pues la calidad del personal que requiere la empresa depende del avance del proyecto, y en la medida que va avanzando sePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 necesita menos personal, dentro de una dinámica natural, ello significa que la contratación de personal está directamente ligada a las necesidades del momento. En este caso, el demandante estaba vinculado a un proyecto que ya tenía el 99% de sus obras adelantadas, sumado a la declaratoria de nulidad. Por su parte JEC al absolver interrogatorio de parte afirmó que la empresa durante la relación de trabajo no le canceló todos sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, pues le quedó debiendo las prestaciones sociales, sin embargo, luego manifestó que le pagaron los salarios y prestaciones sociales en el banco y aceptó haber recibido los dineros a que hace referencia la liquidación de prestaciones sociales. Explica que cuando se terminó su contrato de trabajo, aún no habían culminado las obras de construcción de la malla vial, las cuales siguieron y que él fue despedido sin justa causa. Descendiendo al primer problema jurídico, respecto al salario debe indicarse que si bien se aporta certificación expedida por la jefe de gestión humana de CSS C S.A. del 14 de agosto de 2017 consignando que devenga un salario mensual de $737.717,00 y en el volante de pago liquidación final #5067 por valor de $1.326.059,00 el salario básico es de $737.717,00. Se allegaron los volantes de liquidación de pago nómina i) periodo 01/03/2017-31/03/2017 a nombre del actor con un sueldo básico de $762.308,00 correspondiente a 248 horas más subsidio de
liquidación de pago nómina i) periodo 01/03/2017-31/03/2017 a nombre del actor con un sueldo básico de $762.308,00 correspondiente a 248 horas más subsidio de transporte por valor de $85.911,00 y 8 horas dominicales por valor de $43.033,00 más 32 horas extras diurnas ordinarias, para un total de $1.014.205,00 menos $74.284 descuentos para aportes de seguridad social en salud y pensiones, quedando un saldo neto de $939.941,00. ii) periodo 01/04/2017-30/04/2017 con un salario básico de $737.717,00 correspondiente a 240 horas, más subsidio de transporte por valor de $83.140,00 más $46.107,00 de 12 horas extras diurnas ordinarias, para un total de $866.964 menos $62.706 descuentos para aportes de seguridad social en salud y pensiones quedando un saldo neto de $804.258; sin que como se indicó en precedencia, en autos repose lo devengado por el demandante en los tres últimos meses anteriores a la terminación del vínculo laboral, circunstancia que imposibilita realizar la liquidación pertinente. En relación con la terminación de la relación laboral que unió a las partes en litigio, los contendientes coinciden en que el actor fue contratado por la sociedad demandada mediante un contrato a término indefinido, que se extendió entre el 15 de enero de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017, para desempeñar el cargo de
demandada mediante un contrato a término indefinido, que se extendió entre el 15 de enero de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017, para desempeñar el cargo de obrero, durante la obra desarrollada con objeto de dar cumplimiento a la ConcesiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601
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No.005 de 29 de enero de 1999, en el tramo comprendido entre la vía Cali - Puerto Tejada. Bajo esos parámetros, la demandada en la comunicación del 14 de agosto de 2017 le informó al actor, entre otros, que “En vista de que llegó a su fin la concesión Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca para la cual fueron contratados sus servicios de obrero, hoy finaliza su contrato verbal a término indefinido celebrado con esta empresa, al haber desaparecido “las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo…” por lo que hasta aquí se cumpliría con lo dispuesto en el artículo parágrafo del artículo 62 del CST. Ahora bien, la traía a juicio hace referencia a la reversión, la cual es entendida como una facultad excepcional del Estado esencial a los contratos de concesión y a las Asociaciones Público Privadas (APPs), consagrada en los artículos 19 de la Ley 80 de 1993 y 31 de la Ley 1508 de 2012, en virtud de la cual, una vez terminado el plazo contractual, aquellos elementos y bienes directamente afectados a la
80 de 1993 y 31 de la Ley 1508 de 2012, en virtud de la cual, una vez terminado el plazo contractual, aquellos elementos y bienes directamente afectados a la ejecución del proyecto se transfieren al Estado sin lugar a compensación en favor del concesionario; y si bien, se tiene que el numeral 15 del otro si número 11 del 25 de julio de 2017 señala que como al 30 de junio de 2017, se alcanzó el 99.26% del ingreso esperado del concesionario, esperando llegar al 100% en el mes de julio del mismo año, configurándose así una causal de terminación anticipada del contrato de concesión No. 005 de 1999, según lo dispuesto en el numeral 10.1 de la cláusula 10 y numeral 11.4 de la cláusula 11 del mismo, también lo es que en el numeral 17 señala que se encuentran pendientes de ejecución obras del contrato de concesión No.005 de 1999, como la construcción de vías en placa huella Santander de Quilichao para la veredas de Ardobelas, Chiribico, Bello Horizonte o Santa María y Veracruz, y la construcción de 5 puentes peatonales, entre otros; por lo que en la cláusula primera del mismo escrito, se concede un plazo de 15 meses, contados a partir de la fecha en que se alcance el ingreso esperado, para adelantar la etapa de reversión y durante ese plazo terminar las obras pendientes objeto del alcance del contrato de concesión. Información reiterada en el oficio radicado 20185000209931 del 06-07-2018 dirigido por la gerente de proyectos-vicepresidencia ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura a la apoderada del demandante, en la que
del 06-07-2018 dirigido por la gerente de proyectos-vicepresidencia ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura a la apoderada del demandante, en la que además se precisa que la infraestructura vial del proyecto de malla vial del Valle del Cauca y Cauca será revertido el 31 de octubre de 2018, por manera que no se encuentra demostrado que las causas del contrato y la materia del trabajo dejaron de subsistir, ya que la demandada no acreditó la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, pues se repite, para la época del despido, aún no terminaba la Concesión No. 005 de 1999, según loPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19573310500120180014601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 consignado en el numeral 35 del otro si No. 11 del 25 de julio de 2017 que indica que a la fecha, el Contrato de Concesión No.005 de 1999 se encuentra vigente y puede ser prorrogado de conformidad con la legislación aplicable al mismo ; ya que las tareas siguieron desarrollándose, lo que impedía concluir que la causa y materia del trabajo dejaron de subsistir, como lo exige el artículo 47, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo. Y al no hallarse demostrado que la relación laboral se extinguió por carencia de causa y materia, se arriba a la conclusión jurídica de que la terminaci
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