🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2019-00019-01-(12-03-2020)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2019-00019-01-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE M.C.V.

DEMANDADOS C.C.F.C. – C.

RADICADO Nro. 19-573-31-05-001-2019-00019-01

INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA

TEMA Estabilidad laboral reforzada DECISIÓN Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

1.- ASUNTO A TRATAR:

De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentadoProceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 2

por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado

sentencia.

Pág. 2

por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:

La demandante pretende : (i) Se declare que entre esta y la C.C.F.C. – C. existió una relación contractual que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo. (ii) Se declare el despido ineficaz o sin solución de continuidad y por lo tanto se ordene el reintegro de la demandante. (iii) Se condene al pago de salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, aporte a pensión, salud desde el 1 de julio de 2018, y la indemnización de la Ley 361 de 1997.

Como hechos que sustentan la demanda , sostuvo que prestó sus servicios personales, reglados por un contrato de trabajo a término fijo a la C.C.F.C. – C en la IPS C.C. de Puerto Tejada, como auxiliar de servicios hospitalarios IV (h.o.), con un salario de $1.005.000.

Que se estipularon dos contratos de trabajo, el primero, del 10 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2015, con sus prórrogas

de servicios hospitalarios IV (h.o.), con un salario de $1.005.000.

Que se estipularon dos contratos de trabajo, el primero, del 10 de agosto de 2015 al 30 de septiembre de 2015, con sus prórrogas correspondientes, finalizando el 30 de junio de 2017; y el segundo, del 3 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, con sus respectivas prórrogas también, finiquitando el 30 de junio de 2018.

Agregó, en razón al despido sin justa causa por parte del empleador, el 30 de junio de 2018, ha sufrido perjuicios que deben ser objeto de indemnización y que elevó una reclamación verbal sobre las causas del despido, sin obtener una respuesta concreta.Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 3

Señaló que a finales de febrero de 2018 presentó un primer episodio en el cual su mano izquierda se encalambró, con dolor y adormecimiento, siendo relevada por su compañera M .A.C. y que en el mes de abril de 2018 se repitió tal situación, aspecto que fue evidenciado por su coordinadora N.F. del consultorio odontológico de la IPS C., quien le aconsejó que fuera al médico.

Consecuencialmente, le asignaron cita para el 22 de junio de 2018 en su EPS, el 23 de junio de 2018 le tomaron exámenes y el 4 de julio de 2018 se le diagnosticó TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES

Consecuencialmente, le asignaron cita para el 22 de junio de 2018 en su EPS, el 23 de junio de 2018 le tomaron exámenes y el 4 de julio de 2018 se le diagnosticó TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES

RADIAL (DE QUERVAIN).

Argumentó, además, que fue despedida en estado de debilidad manifiesta ya que en el momento de su despido se encontraba en evolución de accidente de trabajo ocurrido el 27 de junio de 2018, con tratamiento médico, citas médicas pendientes y lectura de exámenes; por lo que se requería el permiso del Ministerio de Trabajo para poner fin a la relación laboral.

Reiteró que su jefe inmediata N .F., coordinadora de odontología y el coor dinador de la IPS clínica C .J.E.D., tenían pleno conocimiento de su accidente de trabajo y la enfermedad de su mano.

Que solicitó verbalmente la realización de su examen de retiro y ante la negativa, instauró acción de tutela, en la cual solicitó el reintegro; siendo programado dicho examen para el 17 de diciembre de 2018.

Por último, indicó que, adicional a los hechos mencionados, la no prórroga se debió a situaciones subjetivas, siendo una terminación unilateral y sin justa causa; y que su examen de retiro fue sesgado y parcial.

2.2. Respuesta de C.C.F.C. – C.Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 4

sentencia.

Pág. 4

La llamada a juicio contestó la presente demanda (folios 128 a 146) en la cual aceptó la existencia de dos vinculaciones laborales independientes, aduciendo que terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado y en lo medular, aceptó también la ocurrencia del accidente de trabajo a la demandante . En lo restante se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “cobro de lo no debido” y las demás que se encuentren probadas y se declaren de oficio.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO el doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar sentencia en la cual: Declaró que entre la señora M .C.V. y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo a término fijo, así: El primero del 10 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2017 y el segundo del 3 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2018, los cuales finiquitaron por term inación del plazo fijo pactado; consecuencialmente, absolvió a la demandada C ., de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

por term inación del plazo fijo pactado; consecuencialmente, absolvió a la demandada C ., de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El Juez de Instancia encontró debidamente probado, que existió un contrato laboral de trabajo a término fijo, ejecutado entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2018 (sic); y otro contrato de trabajo que inició el 3 de agosto de 2017 y terminó el 30 de junio de 2018.

De otro lado, sostuvo que se presentaron oportunamente las respectivas car tas de terminación; y resaltó lo señalado en la última, en cuanto a que el contrato vencía el 30 de junio de 2018 yProceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 5

fue ratificada posteriormente con otro documento, en que determinaba lo mismo, por lo que las cartas y sus prórrogas se ajustan a derecho ; c oncluyendo que el contrato terminó por vencimiento, causa legal de que trata el art. 61 del CST, literal C., esto es, terminación del plazo fijo pactado.

Indicó también que la demandante en su interrogatorio de parte fue clara en determinar que todas sus prestaciones sociales fueron canceladas y frente a ello no hay discusión.

Hizo mención a la jurisprudencia y normatividad relacionada con la estabilidad laboral reforza da y luego de la valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, concluyó, al

canceladas y frente a ello no hay discusión.

Hizo mención a la jurisprudencia y normatividad relacionada con la estabilidad laboral reforza da y luego de la valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, concluyó, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la actora no se encontraba en situación de discapacidad y no procede atender las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la transcripción del extenso recurso de apelación, se resume y resaltan los apartes relevantes:

“Apelo … …, manifestando el desacuerdo en la que no se le ha garantizado la protección, tanto constitucional y legal de mi apoderada M .C. desde la forma de que unos derechos fundamentales como inicialmente dije.

“… … e igualmente ratifico la protección del artículo 25, 13, 47 y 53, pero quiero referirme en este momento al art. 53 que va a ser en consonancia con los alegatos que presentaré en este momento.

En consonancia ¿por qué?, porque el artículo 43 manifiesta que en caso de duda en algún factor sea más favorable a la persona más débil y en este caso la persona más débil, es la dte M .C.R. que es mi apoderada en su amplio sentido.Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 6

Y quiero manifestar que desde un momento de que se motivó la sentencia hubo una interpretación errada o de transición que

sentencia.

Pág. 6

Y quiero manifestar que desde un momento de que se motivó la sentencia hubo una interpretación errada o de transición que luego fue precisada, y podemos evidenciar que a folio 17 del expediente hay una aparición de las secuelas de tenosivitis (sic), diagnóstico presentado de M .C. y quiero dar claridad señores magistrados que ese fue el 22 de junio de 2018, 8 o 9 días antes de la terminación del contrato de la relación laboral que igualmente pues inicialmente el juez de primera instancia se refirió que estaba por fuera y que aparecieron de manera posterior, pero quiero decirle que esto fue dentro de la relación laboral y estamos y hemos dicho y fue dicho por el señor J .D., médico y nos dilucidó, así como igualmente lo dije en los alegatos que esto es una patología y figura en las historias clínicas que es por movimientos repetitivos que fueron diagnosticados, repito, dentro de la relación laboral y fueron detectados por su coordinadora, su jefe inmediata dentro de la re lación laboral incluso lo dilucidó sobre la parte contractual, desde el primer contrato tuvo las primeras secuelas que al primer nombramiento se pudo evidenciar y eso lo estamos manifestando bajo la gravedad de juramento.

A continuación insiste en la apl icación del artículo 53 en cuanto a la duda relacionada con aspectos meramente probatorios, particularmente sobre el conocimiento del empleador de las secuelas de la enfermedad diag nostica al momento del despido por intermedio de la jefe inmediata, quien pudo incurrir en erro administrativo de no comunicar a talento humano tal situación “… …que estaba presentando la

empleador de las secuelas de la enfermedad diag nostica al momento del despido por intermedio de la jefe inmediata, quien pudo incurrir en erro administrativo de no comunicar a talento humano tal situación “… …que estaba presentando la trabajadora en su momento y quiero decir que estas dificultades que estaba presentando fue dentro de las funciones y podemos decir que hay una historia que está refiriéndose a esas limitaciones a esas secuelas, y posteriormente ocho días después a folio 18 podemos mirar que el 4 de julio de 2018 esa historia ratifica el diagnóstico, pero no solo eso, la remite a salud ocupacional cuando la remite a salud ocupacional, efectivamente lo repito, lo dije en mis alegatos, es para ser reubicada y adicionalmente fueron enviadas unas terapias.”

(… …)Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 7

Estamos mirando que trae unas secuelas de la primera historia y fue dentro de la relación laboral, y lo ratifican las historias posteriores y quiero decirle que esto, anteriormente, sin que existiera las historias clínicas, la primera la coordinadora N ., N.f., jefe inmediata tenía pleno conocimiento, incluso fue ella la que sugirió que fuera efectivamente a consultar el médico.

Luego expone consideraciones subjetivas sobre las posibles consecuencias a futuro de la enfermedad diagnosticada y del accidente del punzón en el dedo y que el empleador aprovechó que la actora no estaba incapacitada para entregarle l a carta de despido.

consecuencias a futuro de la enfermedad diagnosticada y del accidente del punzón en el dedo y que el empleador aprovechó que la actora no estaba incapacitada para entregarle l a carta de despido.

Enseguida, reitera en la existencia de la debilidad manifiesta al momento del despido, recalcando en la omisión del examen de retiro, con el cual se podía evidenciar tal situación y agrega “… …que si bien es cierto en el certificado último que se profiere, certifica que si existió accidente de trabajo y la respuesta es no y al expediente se dice sí, significa de que fueron una de las causales de la inconsistencia, del desacuerdo de mi apoderada del médico que le practicó lo del examen de retiro, no es decir, de yo poder refutar en este momento sobre la sana critica pero efectivamente se ve que él en su momento del examen de retiro, evidenciándose y fue apoyado, porque podemos decir que el examen fue de manera posterior, pero si analiza mos bien el examen de retiro, esas patologías que él remite es acorde porque él le presentó sus historias clínicas y fueron sus historias clínicas que él se remitió a través de su historia clínica es que dio el dictamen y informó que si existía restriccion es, informa que sí, que si tenía dificultad para ejercer sus labores normales de trabajo, y dice que sí y le da a saber sobre las expresiones que por ahí subrayo en el tema que según ella por aumento de dolor, el tema de reclamación de mi apoderada señores magistrados sobre la expresión del médico, y adicional, manifestamos en los hechos que el médico le manifestó a ella que ella se dice salida de ese tema, que únicamente fue llamado para practicar ese

el tema de reclamación de mi apoderada señores magistrados sobre la expresión del médico, y adicional, manifestamos en los hechos que el médico le manifestó a ella que ella se dice salida de ese tema, que únicamente fue llamado para practicar ese examen, y que él no tenía más tema por eso es que el médico, el coordinador no conoce bien del médico porque fue contratado única y exclusivamente para practicar ese examen. Porque elProceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 8

despacho es conocedor y si se puede revisar todos los procesos en debilidad manifiesta, la médica ocupacional es la señorita A. se me escapa el apellido.

Solicita a la Sala laboral la revocatoria de la sentencia y que al momento de la sentencia “… … se le haga la respectiva indexación de estas sumas y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada a las labores sr juez.”

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Surtido el traslado a las partes para alegar, por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se recibieron los siguientes alegatos:

5.1. El apoderado judicial de la demandada C ., solicitó se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandante no podía ser considerada una persona con protección de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, pues para la data del preaviso y

confirme la decisión de primera instancia, argumentando que a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandante no podía ser considerada una persona con protección de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, pues para la data del preaviso y terminación del contrato de trabajo, no presentaba dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad sus labores y tampoco contaba con incapacidades, recomendaciones, restricciones, ni con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

De otro lado, a gregó que desconocía totalmente cualquier afectación en la salud de la actora, lo que hace inviable su pretensión de reintegro ; y que no existe un nexo entre la terminación del vínculo y el estado de salud de la demandante.

5.2. El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se revise y valore todas y cada una de las pruebas y actuaciones procesales, considerando que el juez de primera instancia no aplicó lo establecido en la ley 361 de 1997, artículo 26 y por lo tanto se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las preten siones de la demanda.Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 9

6. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES:

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por una de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta

instancia fue apelada por una de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala del Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.

7.- ASUNTOS SIN DISCUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

De acuerdo a la situación fáctica probada y resuelto en primera instancia, sin discusión en esta instancia, la demandante estuvo vinculada laboralmente con la C.C.F.C. – C., desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio del año 2017 , mediante contrato de trabajo a término fijo que fue objeto de prórrogas , según la documental vista a folios 86 a 94 del cuaderno de 1ra instancia.

Posteriormente, las partes celebraron un segundo contrato de trabajo a término fijo, con extremos inicialmente del 3 de agosto de 2017 al 31 de diciembre de 2017, estipulándose un periodo de prueba de 30 días; y posteriormente fue objeto de las siguientes prorrogas: del 1 de enero del 2018 al 31 de marzo de 2018 y el 1 de

2017 al 31 de diciembre de 2017, estipulándose un periodo de prueba de 30 días; y posteriormente fue objeto de las siguientes prorrogas: del 1 de enero del 2018 al 31 de marzo de 2018 y el 1 de abril del 2018 al 30 de junio de 2018, siendo debidamente liquidadoProceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 10

en esta última data, según documental obrante a folios 95 a 101 del expediente digital de 1ra instancia.

Tampoco se discute, a través de misiva del 21 de mayo de 2018, C. preavisó a la demandante la no prórroga del segundo contrato de trabajo que vencía el 30 de junio de 2018, apareciendo consignado en dicho documento la firma de la demandante (fl. 99 del expediente digital de 1ra instancia).

8.- PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

De conformidad con el recurso de apelación, los PROBLEMAS

JURÍDICOS a resolver son:

1. ¿Al momento del preaviso y consecuente terminación del segundo contrato de trabajo a término fijo, el 30 de junio de 2018, la señora M.C.V. se encontraba cobijada por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada?

Al responder este cuestionamiento, se analiza si el Juez de Primera Instancia incurrió en los vicios de valoración probatoria alegados y si el empleador tenía conocimiento de la enfermedad y accidente

estabilidad laboral reforzada?

Al responder este cuestionamiento, se analiza si el Juez de Primera Instancia incurrió en los vicios de valoración probatoria alegados y si el empleador tenía conocimiento de la enfermedad y accidente laboral, padecidos por la actora al momento de la terminación del segundo contrato de trabajo.

2. ¿Procede declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la trabajadora, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización que reclama?

3. En caso de respuestas afirmativas a los asuntos anteriores, se debe establecer si tienen vocación de prosperidad las excepciones de prescripción y compensación que fueron planteadas por la pasiva.Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 11

9. RESPUESTA CONJUNTA A LOS DOS PRIMEROS PROBLEMAS

JURÍDICOS, SOBRE LA EXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA, EL REINTEGRO Y CONDENAS

SOLICITADAS:

Tesis de La Sala: Esta Sala de Decisión concluye, no se cumplen a cabalidad todos los requisitos legales y que por vía de jurisprudencia se han definido para otorgar la protección laboral reforzada y sus beneficios, a la demandante.

A esta conclusión se arriba, por cuanto del estudio en conjunto de todos los medios de convicción legalmente aportados y decretados en el trámite procesal, se evidencia que (i) la trabajadora no se

reforzada y sus beneficios, a la demandante.

A esta conclusión se arriba, por cuanto del estudio en conjunto de todos los medios de convicción legalmente aportados y decretados en el trámite procesal, se evidencia que (i) la trabajadora no se encontraba gozando de incapacidades médicas laborales vigentes, ni tampoco contaba con recomendaciones médicas o restricciones laborales, a la fecha del preaviso el 21 de mayo de 2018 , como tampoco a la fecha de la terminación del contrato de trabajo por la empleadora el 30 de junio de 2018; (ii) si bien ocurrió un accidente de trabajo el 27 de junio de 2018, en virtud del cual la demandante fue incapacitada por los días 28 y 29 de junio de 2018, en todo caso, a la finalización del contrato de trabajo el 30 de junio de 2018, la demandante tampoco contaba con nuevas incapacidades, restricciones, ni recomendaciones derivadas de dicho accidente.

En consecuencia, queda desvirtuada la presunción de que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma discriminatoria, por causa o con ocasión de las enfermedades de la demandante, constatándose que finiquitó por vencimiento del plazo pactado en la prórroga del segundo contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre las partes, lo q ue da lugar a confirmar la sentencia impugnada, por no tener vocación de prosperidad los reparos de la parte demandante.

La tesis expuesta, se sustenta en los siguientes argumentos:

9.1. El derecho al trabajo en Colombia, ha sido colocado como principio fundante del Estado Social de Derecho (Artículo 1 de la

reparos de la parte demandante.

La tesis expuesta, se sustenta en los siguientes argumentos:

9.1. El derecho al trabajo en Colombia, ha sido colocado como principio fundante del Estado Social de Derecho (Artículo 1 de la C.P.)Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 12

Además, como derecho fundamental, sometido a la especial protección del estado, debe materializarse en condiciones dignas y justas (Artículo 25 de la C.P.)

Está gobernado por principios superio res, entre otros, el de la estabilidad en el empleo (Artículo 53 de la C.P.)

Todas estas reglas superiores, están acordes con las reglas internacionales del trabajo, que obligan al Estado Colombiano, particularmente las del Convenio 159 de la OIT, aproba do por medio de la Ley 82 de 1988.

9.2. En procura de extender la protección de este derecho fundamental, EL CONSTITUYENTE se ocupó de la garantía y protección para aquellas personas que tienen minusvalía física, sensorial y psíquica (Artículos 13, 47 y 54 de la CP)

En desarrollo de estos preceptos superiores e internacionales, el legislador, por medio de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones severas y profundas (artículo 1) en el capítulo IV, artículos 22 a 34, se ha ocupado de regular la estabilidad laboral de algunas personas en especial, que, por la circunstancia de la

limitaciones severas y profundas (artículo 1) en el capítulo IV, artículos 22 a 34, se ha ocupado de regular la estabilidad laboral de algunas personas en especial, que, por la circunstancia de la disminución de su capacidad laboral, son objeto de mayor protección.

9.3. En el presente caso, partiendo de los alegatos del presunto despido en estado de debilidad manifiesta de la actora, procede la aplicación de los artículos 1, 5 y 26 de La Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009 y en concordancia con el artículo 121 y 137 del Decreto 019 de 2012.

Dicha normatividad establece:

“Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de

2012. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos queProceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 13

dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Se aclara, por razón de la declaración de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA efectuada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, la expresión LIMITACIÓN de la normativa anterior, se debe entender por “discapacidad” o “en situación de discapacidad”.

9.4. Se considera relevante reseñar las reglas vigentes sobre el trámite de las incapacidades médicas, contenidas en el Decreto 019 de 2012, en su artículo 121:

“El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador so bre la expedición de una incapacidad o licencia”. (Negrillas fuera del texto original)

9.5. Al estudiar los precedentes sobre la estabilidad laboral reforzada, de la CSJ -SL y de la CC, encontramos dos líneas

empleador so bre la expedición de una incapacidad o licencia”. (Negrillas fuera del texto original)

9.5. Al estudiar los precedentes sobre la estabilidad laboral reforzada, de la CSJ -SL y de la CC, encontramos dos líneas jurisprudenciales que se complementan, así:Proceso Ordinario Laboral. Radicado No. 19-573-31-05-001-2019-00019-01. Promovido por M.C.V. vrs C.. Apelación sentencia.

Pág. 14

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en un principio, fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al sostener la tesis, la estabilidad laboral reforzada a que se refiere la Ley 361 de 1997, únicamente cobija a las personas que dicha normatividad considera como limitadas o en condición de discapacidad, es decir, aquellas que tienen un grado de discapacidad superior al 15% de la limitación moderada exigida, calificada por perito.

Este criterio de exig ir un grado de discapacidad superior al 15%, fue retomado mediante sentencia SL2586-2020, en la que expuso:

“Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia h a sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad mod erada, severa y profunda, en los términos y

al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad mod erada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606,

CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017).

En este caso, obra a folios 424 a 428, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decretado en el trámite de la primera instancia, con el que se acredita que Lucero Vargas Ortiz tiene una PCL del 35.10%, estructurada el 27 de octubre de 2006. Luego al 30 de agosto de 2007, fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante era una trabajadora con discapacidad.

Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...