TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2019-00056-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2019-00056-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Juzgado Primera Instancia

JUZGADO LABORAL DE PUERTO TEJADA

Demandante GAG Demandados Aldemar Rosales Méndez

A.R.M. S LTDA

A SYA S.A.S.

Eduardo VV Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Asunto: Confirma la sentencia apelada Sentencia escrita No. 068

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el

Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 8 de febrero de 2000 hasta el 9 de enero de 2019, entre él y el señor ARM siendo solidariamente responsable el señor EVV y las empresas ARM SLTDA. y A SYA S.A.S. por la figura de la sustitución patronal. En

él y el señor ARM siendo solidariamente responsable el señor EVV y las empresas ARM SLTDA. y A SYA S.A.S. por la figura de la sustitución patronal. En consecuencia, solicita se condene a las accionadas al pago de pensión sanción ante la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciónORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13 moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por no consignación de cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda. 2.1. A.R.M. S LTDA., representada legalmente por el señor ARM, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, informando que existió contrato de obra o labor con el actor, desde el 3 de octubre a diciembre de 2005, de febrero a diciembre de 2006, de febrero a diciembre de 2007, de febrero a diciembre de 2008, de febrero a diciembre de 2009, por cuanto el demandante presentó novedad de retiro.

Afirma que el actor trabajó nuevamente con la empresa ARM S LTDA., desempeñando las labores de regar, socalar, arranque de maleza, hacer pie de surcos y desaguar con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., desde enero a diciembre

desempeñando las labores de regar, socalar, arranque de maleza, hacer pie de surcos y desaguar con un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., desde enero a diciembre de 2012, fecha en la cual solicitó no se le realicen los aportes a pensión, por cuanto ya había recibido la indemnización sustitutiva, sin embargo, la empresa efectuó aportes a Colpensiones de febrero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, de febrero a diciembre de 2016, de enero a diciembre de 2017 y de enero a diciembre de 2018, fecha de terminación del contrato, periodos en los cuales se cancelaron todas las prestaciones a que tenía derecho el trabajador, pues la actividad comercial desempeñada por la demandada, es la de proveer trabajadores a las empresas de cultivo para que realicen la obra o labor de siembra y recolección. Indica que, para el mes de febrero de 2019, a través de A SYA S.A.S., suscribió contrato de prestación de S con la hacienda Y con el fin de proveer nuevamente los trabajadores para el cultivo y recolección de campo, entre los cuales se encontraba el demandante, a quien le realizaron los exámenes de ingreso y fue afiliado al sistema de seguridad social. Explica que no despidió al demandante, sino que él no ha concurrido a laborar sin justificación alguna, tanto así que lo hizo citar a conciliar donde reconoce que tenía una mala información respecto a su desvinculación de la empresa y que no le habían terminado su contrato, sin embargo, informa que desde inicios de 2019 el demandante no se ha hecho presente en el sitio de trabajo y que posteriormente a la

una mala información respecto a su desvinculación de la empresa y que no le habían terminado su contrato, sin embargo, informa que desde inicios de 2019 el demandante no se ha hecho presente en el sitio de trabajo y que posteriormente a la conciliación siguió presentando ausencias injustificadas, teniendo hasta la fecha un contrato de obra o labor con la empresa A SYA S.A.S. Propuso las excepciones que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y

COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y

LA INNOMINADA”.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 2.2. Eduardo VV En su contestación, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y resaltó que no existió con el actor ningún vínculo laboral o de otra naturaleza. Propuso las excepciones de fondo de: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, “PRESCRIPCIÓN” FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE Y COBRO DE LO

NO DEBIDO.

2.3. A SYA S.A.S.

Se opuso a las pretensiones e informa que se dedica a proveer el servicio de los trabajadores para labores de campo a la hacienda Y. Que el 31 de julio de 2019 se requirió al demandante con el fin de que se presentara en la empresa a desarrollar sus actividades sin tener a la fecha respuesta alguna, que suscribió un contrato de obra o labor determinada el 19 de febrero de 2019, siendo afiliado al sistema de seguridad social integral y le cancelaron todas las prestaciones sociales. Que

sus actividades sin tener a la fecha respuesta alguna, que suscribió un contrato de obra o labor determinada el 19 de febrero de 2019, siendo afiliado al sistema de seguridad social integral y le cancelaron todas las prestaciones sociales. Que mediante Resolución 102276 del 13 de noviembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales le negó al señor G la pensión por vejez, y le concedió la indemnización sustitutiva por tener solo 206 semanas cotizadas en toda su historia laboral. Propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE

LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACION, PRESCRIPCION y LA

INNOMINADA.

2.4 COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, por carecer de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones y los hechos, toda vez que la demanda va dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral y formuló las excepciones de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y PRESCRIPCION.

3. Decisión de primera instancia. 3.1. Mediante sentencia calendada 11 de marzo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, absolvió a las convocadas al litigio de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas. 3.2.Para adoptar tal determinación, adujo que, los testimonios analizados no logran llevar al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de febrero de 2000 y el 09 de enero de 2019, pues por el

llevar al convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de febrero de 2000 y el 09 de enero de 2019, pues por el contrario, refieren la no continuidad de la prestación de S por parte del demandante,ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 aunado a la prueba documental aportada al proceso en la que se acredita el pago de liquidaciones por concepto de prestaciones sociales por periodos de S prestados, sin que se pueda determinar que se trató de un solo contrato de trabajo de duración indefinida. Precisa que según la liquidación de prestaciones sociales, efectivamente el demandante consintió que existía un contrato de trabajo, y que entendió que se trataba de obra o labor entre el 03 de enero y el 30 de diciembre de 2012, el cual fue firmado por el trabajador GG y ARM S LTDA. en su calidad de empleador y así sucesivamente, según la serie de liquidaciones de prestaciones sociales aportadas, contratos que culminaron voluntariamente y por mutuo acuerdo y por los que se pagaron las prestaciones sociales; lo que desdibuja las afirmaciones del demandante, respecto a la continuidad de su labor entre el 08 de febrero de 2000 y el 9 de enero de 2019. Concluye que lo demostrado es que el actor efectivamente realizó una serie de labores intermediariamente a través del señor ARM y de las sociedades llamadas al proceso ARM S LTDA y A SYA S.A.S., a través de varios contratos de obra, sin que

Concluye que lo demostrado es que el actor efectivamente realizó una serie de labores intermediariamente a través del señor ARM y de las sociedades llamadas al proceso ARM S LTDA y A SYA S.A.S., a través de varios contratos de obra, sin que haya un documento o testimonio que determine frente a esos vacíos en los años 2009, 2010 y 2011, que el trabajador haya laborado continuamente, por eso estimó que no se logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo de manera continua dentro de las fechas precisadas en la demanda. Aunado a que los documentos firmados por el actor, demuestran que los suscribió bajo su voluntad, dejando su rúbrica en los mismos. Respecto a la figura de la sustitución patronal, tampoco se logró demostrar que el demandante haya laborado directamente con el señor EVV, por todo el tiempo solicitado en la demanda, por cuanto no hay ningún documento que determine que la relación laboral se surtió por un término continuo, bastando revisar los contratos laborales para determinar que va perdiendo peso el contrato de trabajo solicitado a término indefinido y coge fuerza que el señor GAG prestó sus S al señor VV, para cumplir labores de oficios varios entre ellos fumigaciones, manejo de motobomba, por medio de contratos de obra o labor, así como también lo acredita la prueba testimonial recepcionada.

4. La apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, formuló y sustentó recurso de apelación argumentando que no se valoraron los documentos y testimonios en

testimonial recepcionada.

4. La apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, formuló y sustentó recurso de apelación argumentando que no se valoraron los documentos y testimonios en debida forma, pues el A quo manifiesta que existen vacíos en cuanto al tiempo deORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 trabajo realizado por el señor GG al servicio en la hacienda Y, lo que puede constatarse precisamente con la historia laboral, según la afiliación y los aportes que se le hicieron en los años 2005 a 2009 y posteriormente en 2012, pues corregir la negligencia en el pago de aportes, es precisamente lo que se busca del juez laboral. Reitera que los testigos han sido claros y contundentes al manifestar que el demandante nunca estuvo por fuera de la hacienda Y, sin prestar su trabajo a la misma, habiendo trabajado durante muchos años en ese lugar. Explica que en principio en la demanda se alegó la solidaridad por parte del propietario y verdadero empleador EV, como beneficiario de la obra del servicio prestado por el señor G, sin embargo, en los alegatos habló de una tercerización. Enfatiza que la tercerización si existió, porque el señor EV contrataba a través de un tercero quien era el señor ARM y las diferentes empresas creadas por el mismo, entonces no se explica realmente el tipo de análisis que hizo el despacho a los elementos que se aportaron y dentro de las facultades ultra y extra petita que tiene el juez conferidas por la norma, no utilizó dicha potestad que le da la posibilidad de que

entonces no se explica realmente el tipo de análisis que hizo el despacho a los elementos que se aportaron y dentro de las facultades ultra y extra petita que tiene el juez conferidas por la norma, no utilizó dicha potestad que le da la posibilidad de que si algo no se pidió o se pidió de manera errada, hacer uso de la misma para proteger derechos laborales de un trabajador. En desarrollo del proceso se escucharon en declaración a AD, HJO, AMVP, AP, LPR, SMLM, EE y se practicó interrogatorio de parte a ARM y al demandante, cuyos dichos se pueden resumir así: AD relató que cortaba caña para el señor AP, propietario inicial de la hacienda Y, cada que había destajo o corte, lugar en el cual conoció al demandante como trabajador, desde hace 20 años, quien se desempeñaba como vigilante en las noches cuidando cañas y en otras actividades como mojarlas, desaguar, macollar, fumigar, labores que desempeñó hasta 2005, cuando el señor P vendió la hacienda, con el compromiso que el comprador tenía que darle trabajo a los que ya laboraban ahí, entre ellos al demandante. Explica que en 2005 el actor empezó a trabajar para V, pero no tiene presente el nombre de los dueños del predio, de quienes recibía órdenes, su labor era continua, nunca lo afiliaron a seguridad social, ni le pagaron cumplidamente, demorándose hasta 8 quincenas para pagarle. Afirma el testigo que, aunque para 2005 ya no trabajaba en la hacienda Y, se daba cuenta que el demandante continuó laborando, porque su labor también ha sido de arenero y por esa propiedad pasan a diario todos los trabajadores. Y el señor G les comentaba

que, aunque para 2005 ya no trabajaba en la hacienda Y, se daba cuenta que el demandante continuó laborando, porque su labor también ha sido de arenero y por esa propiedad pasan a diario todos los trabajadores. Y el señor G les comentaba que estaba sin dinero porque no le habían pagado. Y sabe que no estaba afilado aORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 seguridad social, porque el demandante se enfermó y fue al seguro y no aparecía afiliado. Por su parte, el señor HJO, informó que vive en el mismo caserío a unas cuadras donde está la siembra de caña y laboró para AP durante 9 o 10 años cuidando la finca Y y conoció al demandante porque entró a trabajar con él, dedicándose al cultivo de la caña y cuando el señor P vendió la finca, le pagó todas sus prestaciones y dejó recomendado al actor con los nuevos dueños V y AG que era el contratista, con quienes empezó a trabajar en 2005 en las labores de resembrar caña, cuando llegaba maquinaria atenderla y dirigir los oficios que iban a hacer, abonar a mano y con tractores; pero sin razón alguna lo pararon. Sostiene el testigo que cuando se pensionó dejó en ese cargo al demandante y afirma que el señor V de vez en cuando iba a la finca a darle vuelta, pues el que ordenaba era AR, quien pagaba la nómina. A su turno AMVP, quien afirmó vivir a 3 casas de la hacienda Y, relató que en el año

de vez en cuando iba a la finca a darle vuelta, pues el que ordenaba era AR, quien pagaba la nómina. A su turno AMVP, quien afirmó vivir a 3 casas de la hacienda Y, relató que en el año 2005 conoció al demandante porque lo alimentaba, siendo muy cumplido, pero en ocasiones demoraba hasta 2 meses en pagarle, porque le enviaban un mensaje que ya le habían consignado y ella lo acompañaba a Puerto Tejada a cobrar al cajero y resultaba con fondos insuficientes. Indicó que el actor trabajaba en los cañales y manejaba una motobomba a la orilla del río, trabajaba con el señor A desde 2005. Que cuando trabajó con el señor P era muy cumplido con el pago, pero cuando pasó al otro dueño, se cambió la forma de pago. Afirma que no conoce al señor EVV, pero si a AR, de quien informa que algunas veces se retrasaba en los pagos. El señor AP, sostuvo que conoce al demandante hace unos 25 años, de quien indica trabajó para él como mayordomo en labores del campo como fumigaciones, abonos, arranques de guinea, arreglaba cercos, hacía vigilancia, en un horario de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m., que es el horario habitual de las labores del campo y pernoctaba en la casa de la hacienda, la cual vendió hace 16 años, le pagó todas las prestaciones al actor quien siguió trabajando con EVV dedicado a la siembra de caña, lo cual conoce porque en 2 o 3 oportunidades charló con el señor G, aunque desconoce detalles de la relación laboral.

las prestaciones al actor quien siguió trabajando con EVV dedicado a la siembra de caña, lo cual conoce porque en 2 o 3 oportunidades charló con el señor G, aunque desconoce detalles de la relación laboral. LPR, supervisor de la Compañía ASESORES QC, empresa encargada de la administración de la hacienda Y , manifestó que conoce al demandante, quien fue contratado por el señor ARM por la empresa ARM S, quien estaba encargado de los cuidados de la finca por vivir en el sector donde está ubicada, bajo órdenes del mayordomo OC y HG (q.e.p.d), quienes dirigían el trabajo del señor G y ellos a su vez recibían dirección de trabajo de su parte como supervisor. Explica que elORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 demandante ingresó a la compañía en el año 2010 hasta fines de 2018, comienzo o fines de 2019 para comienzos de 2020, que recibía órdenes de unos mayordomos, en las labores inherentes al cultivo de caña de azúcar, cuidado, riego con la motobomba, corte de guinea. Afirma que no conoce el vínculo laboral del actor con el señor AR y que nunca ha observado al propietario de la hacienda, a quien tampoco conoce. La señora SMLM, asistente administrativa de A SYA S.A.S., quien inició a trabajar en el año 2019, afirmó que conoce al demandante, porque antes de trabajar para A lo hizo para ARM S empresa con la cual el actor trabajó en la hacienda Y, desde

en el año 2019, afirmó que conoce al demandante, porque antes de trabajar para A lo hizo para ARM S empresa con la cual el actor trabajó en la hacienda Y, desde 2012 en oficios varios de campo de forma continua de lunes a sábado 8 horas diarias y a través de contratos por obra o labor, recibiendo órdenes del mayordomo de la finca, señor OC. Manifestó que a final de cada año se terminaba el contrato e iniciaba uno nuevo a partir del año siguiente. Que los salarios los pagaba la empresa ARM S, no conoce al señor A e indicó que el señor V es el propietario de la hacienda. No le consta que el señor V haya tenido algún tipo de relación con los trabajadores de la hacienda Y entre ellos el demandante. Actualmente la empresa A SYA S.A.S., ya no presta S a la hacienda Y. Afirma que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales hasta la finalización de su contrato. EE, administrador de empresas y gerente de operaciones de la compañía EIM ASOCIADOS S.A.S., informó que trabajó con la firma ASESORES QC S.A.S. desde junio de 2006 hasta diciembre de 2020, ejerciendo funciones de coordinador administrativo, empresa que en tenencia recibió la hacienda Y para prestar S la cual era de propiedad del señor EV, así, con el supervisor LP se daba asistencia técnica de las labores a realizar en el cultivo de caña de azúcar y lograr un buen rendimiento del mismo, de lo cual se presentaban informes anuales al propietario. De esa forma ASESORES Q apoyaba logísticamente a la empresa S ARM LTDA., para realizar algunas labores en varias fincas administradas entre ellas, la hacienda Y.

ASESORES Q apoyaba logísticamente a la empresa S ARM LTDA., para realizar algunas labores en varias fincas administradas entre ellas, la hacienda Y. Desconoce la planta de personal de ARM para prestar sus S, sabe que el señor P daba instrucciones al mayordomo de la finca que en ese tiempo era el señor OVIDIO CUENCA para que pudieran realizar las labores de acuerdo con la edad del cultivo. En interrogatorio rendido por ARM, manifestó que como contratista presta S a A SYA S.A.S., que fue contratado inicialmente por ASESORES QC desde 2005 y se retiró en 2007, ingresando de nuevo con la firma ARM S LTDA en 2012. Indica que trabajó con el demandante en la hacienda Y, quien entró a trabajar en 2012, durante 8 horas diarias, a través de contrato verbal, para realizar oficios varios de campo. Que la finca era de propiedad de EV.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 Por su parte el demandante al absolver interrogatorio de parte, afirmó que realizó trabajo de campo, con el doctor P antes de 2000, con el doctor V en 2005 y quien le pagaba era el señor AR, inicialmente de forma quincenal y posteriormente, llegaron hasta tener 8 quincenas sin pagarle, siendo despedido por la hija de don A en enero y hasta ahí le pagaron.

5. Trámite de segunda instancia De acuerdo con la constancia emanada de la Secretaría de la Sala Laboral, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Trámite de segunda instancia De acuerdo con la constancia emanada de la Secretaría de la Sala Laboral, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

2. Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Fue acertada la decisión del A quo, al calificar el vínculo laboral que unió a las partes en conflicto como de obra o labor determinada? 2.2. ¿Se estructuró la figura de la sustitución patronal?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados 3.1. La respuesta al primer interrogante es positiva y al segundo, negativa. En autos se acreditó que el demandante prestó sus S en la Hacienda Y a través de contratos de obra o labor a cuya finalización le fueron cancelados los derechos laborales adeudados. No se acreditó en desarrollo del proceso la existencia de una sustitución patronal. Lo cual conduce a confirmar la sentencia de primer grado.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: 3.1.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: 3.1.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra personaORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. 3.1.1.2. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador; ii) La continuada subordinación o dependencia, es decir, aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 3.1.1.3. Frente al contrato por duración de obra o labor , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que i) es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito, ii) en el contrato debe señalarse la labor

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que i) es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito, ii) en el contrato debe señalarse la labor específica a desarrollar, debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado; iii) frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado (numeral 1 artículo 54 Código Sustantivo del Trabajo), por ello, la prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada, iv) incluso el legislador permite inferir una estipulación de que el contrato es por obra o labor de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada. “Ahora bien, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será

término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o laborORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado…”1 3.2. Caso en concreto: Se indica en la demanda, que el hoy demandante laboró en oficios varios y vigilante de campo en la finca HACIENDA Y ubicada en la vereda Y, jurisdicción del municipio de Padilla (Cauca), desde el 08 de febrero de 2000, de manera verbal. Inicialmente con el señor APE hasta cuando la propiedad fue vendida a EVV el 3 de octubre de 2005 y desde esa data continuó laborando para el nuevo propietario hasta el 9 de enero de 2019 en que afirma fue despedido de manera verbal y sin justa causa por el contratista ARM, siendo su último salario de $828.116,00; sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo, lo que generó que mediante Resolución 102276 del 2011/11/13 el Instituto de Seguros Sociales le negara la

el contratista ARM, siendo su último salario de $828.116,00; sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo, lo que generó que mediante Resolución 102276 del 2011/11/13 el Instituto de Seguros Sociales le negara la pensión de vejez, concediéndole indemnización sustitutiva por tener 206 semanas cotizadas en toda su historia laboral. Y sin recibir el pago de las acreencias laborales a las que considera tener derecho. Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la accionada A.R.M S LTDA., representada legalmente por el señor ARM negó la existencia de un vínculo laboral a término indefinido, afirmando que se pactaron contratos de obra o labor con el actor, desde el 3 de octubre a diciembre de 2005, de febrero a diciembre de 2006, de febrero a diciembre de 2007, de febrero a diciembre de 2008, de febrero a diciembre de 2009, por cuanto el demandante presentó novedad de retiro. Y nuevamente desde enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, de febrero a diciembre de 2016, de enero a diciembre de 2017 y de enero a diciembre de 2018 cuando terminó, periodos en que se le cancelaron todas las prestaciones a que tenían derecho los trabajadores. Mientras que la empresa A SYA S.A.S., aceptó que el 19 de febrero de 2019 suscribió contrato de prestación de S con el demandante, para desarrollar actividades varias en la hacienda Y, siendo afiliado a seguridad social,

derecho los trabajadores. Mientras que la empresa A SYA S.A.S., aceptó que el 19 de febrero de 2019 suscribió contrato de prestación de S con el demandante, para desarrollar actividades varias en la hacienda Y, siendo afiliado a seguridad social, pagándosele todas sus prestaciones, sin ser despedido, pues lo ocurrido es que el trabajador no regresó a laborar. Por su parte COLPENSIONES alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Corte Suprema de Justicia Sent.SL2600 del 27 de junio de 2018 Radicación 69175. M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2019-00056-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 Según las pruebas documentales se puede constatar que en efecto entre el demandante y A SYA S.A.S., suscribieron un contrato individual de trabajo el 19 de febrero de 2019 bajo la modalidad por obra o labor contratada y cuyo objeto fue el de ejecutar labores de oficios varios de campo en los predios que el empleador establezca, dentro del desarrollo del contrato de prestación de S suscrito entre A SYA S.A.S. y la hacienda Y, cuyas cantidades de producción podrían variar dependiendo de las áreas destinadas para las labores de oficios varios y por lo cual la obra podría desaparecer en determinadas áreas, pactando su duración mientras subsistan las causas

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