TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2020-00064-01-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2020-00064-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-573-31-05-001-2020-00064-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca. Demandante ALF Demandados

CONSTRUCCIONES MONTAJES Y

PROCEDIMIENTOS LTDA LIQUIDADA

INGENIO DEL CAUCA S.A.S.

Asunto: Confirma Auto que resolvió excepción previa.

No. 009

Fecha: Seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. Asunto De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LTDA LIQUIDADA , contra el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandante o el demandado.

II. Antecedentes

1. Pretensiones de la demanda.

Conforme a la demanda, la parte actora llamó a juicio a la sociedad

CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LTDA LIQUIDADA, con el

1. Pretensiones de la demanda.

Conforme a la demanda, la parte actora llamó a juicio a la sociedad CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LTDA LIQUIDADA, con el propósito de que se declare que i) entre ella y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de junio de 2018 hasta la fecha de su reintegro laboral y ii) que la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A.S. es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del C.S.T. de todas las acreencias adeudadas; en consecuencia, iii) se condene a lasORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 demandadas de forma solidaria a pagarle los rubros que indica en el acápite de pretensiones1

2. Los hechos que soportan sus peticiones se sintetizan en que laboró para la sociedad CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LTDA LIQUIDADA que presta sus servicios al INGENIO DEL CAUCA S.A.S., desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 21 de junio de 2018 como armador de estructura mecánica industrial. Y que el 7 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo que lo tuvo un periodo en incapacidad, quedando con la secuela de vértigo, por lo que se ordenó su reubicación con recomendaciones y restricciones laborales; órdenes que el empleador no cumplió, como tampoco volvió a pagarle sus salarios por lo que

tuvo un periodo en incapacidad, quedando con la secuela de vértigo, por lo que se ordenó su reubicación con recomendaciones y restricciones laborales; órdenes que el empleador no cumplió, como tampoco volvió a pagarle sus salarios por lo que acudió el 14 de marzo de 2018 a una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio de la empresa. Que el 14 de junio de 2017 se ausentó de la empresa por razones familiares que fueron informadas al empleador, quien lo citó a diligencia de descargos. Que fue calificado por SURA ARL con pérdida de capacidad laboral 0.0%, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez según dictamen No.16892485-261 del 18 de enero de 2018 al 15.62% de origen accidente de trabajo, con fecha de estructuración 17/08/2017 y luego por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.16892485-1931 del 31 de enero de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 0.0%. Sostiene que su empleador terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa, consignándole la liquidación por $1.506.778 a órdenes de un juzgado, que el 13 de julio de 2018 se realizó audiencia de conciliación, declarada fracasada. Y que el 21 de junio de 2018 fecha en que terminó la relación laboral se encontraba en debilidad manifiesta por salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sin embargo, las demandadas no solicitaron

el 21 de junio de 2018 fecha en que terminó la relación laboral se encontraba en debilidad manifiesta por salud y gozaba de estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral superior al 15%, sin embargo, las demandadas no solicitaron autorización del Ministerio de Trabajo. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Contestación de la demanda de tutela. 2.2. Ingenio del Cauca S.A.S.-INCAUCA S.A.S. 1 Salarios, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social integral y parafiscales, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías (numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990), indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo (art.26 ley 361 de 1997), indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo (artículo 65 CST), reconocer y ordenar el pago de los demás derechos que aparezcan probados en el proceso conforme a las facultades ultra y extra petita, así como a las costas y agencias en derecho. Sumas que deberán indexarse.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y manifestó que no le constaban los demás, además propuso excepciones: previa2 y de mérito3. 2.3. Construcciones Montajes y Procedimientos LTDA en Liquidación.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y manifestó que no le constaban los demás, además propuso excepciones: previa2 y de mérito3. 2.3. Construcciones Montajes y Procedimientos LTDA en Liquidación. A través de curador ad litem manifestó que no se opone a las pretensiones y frente a los hechos expresó que ni los afirma ni los niega y que se prueben. Posteriormente y a través de apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solamente aceptó un hecho, negando los demás. Y propuso la excepción previa de inexistencia del demandado CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LTDA por ser una persona jurídica extinta que ya no existe, pues se liquidó mediante acta 1 del 17de julio de 2021 registrada en la cámara de comercio de Palmira. Con fundamento en el numeral 3 del artoculo100 de Código General del Proceso. Y excepciones de mérito.4

3. Decisión de primera instancia.

Mediante auto del 13 de abril de 2023, el A quo decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O EL DEMANDADO formulada por el apoderado judicial de la demandada

CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA LIQUIDADA.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, continúe el proceso su trámite normal Para adoptar tal determinación, destacó que se aportó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira-Valle en el que consta que la matrícula mercantil

de la sociedad CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA

Para adoptar tal determinación, destacó que se aportó el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira-Valle en el que consta que la matrícula mercantil de la sociedad CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA se encuentra cancelada, pero igualmente acredita que dicha empresa se encuentra representada actualmente por el señor DCQS, quien detenta la calidad de liquidador y fue la persona quien otorgo poder especial al abogado defensor; entonces se prueba la existencia de la sociedad con sus activos y pasivos; siendo asignado un liquidador.

4. Recurso de Apelación.

Contra la decisión de la excepción previa, el apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA, interpuso el recurso de apelación, al considerar que la empresa no esta en liquidación, sino que 2 Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. 3 Inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, inexistencia de la pretendida solidaridad. 4 Inexistencia de la obligación, transacción, liquidación, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 ya no existe, siendo liquidada mediante acta No. 01 del 17 de julio de 2021, no es sujeto de derechos y obligaciones, no se puede condenar a una persona jurídica que no existe, que esta extinta, si bien el señor D fungió como liquidador. Seguidamente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

sujeto de derechos y obligaciones, no se puede condenar a una persona jurídica que no existe, que esta extinta, si bien el señor D fungió como liquidador. Seguidamente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Laboral, el 7 de junio de 2023, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de inexistencia del

instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de inexistencia del

demandado CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA

LIQUIDADA?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Conforme a la normatividad y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sociedad de responsabilidad limitada en nuestra legislación, se caracteriza por ser una sociedad de personas queORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 respecto a las obligaciones laborales que adquiera dicha sociedad, debe sujetarse lo dispuesto por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los socios son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo hasta el monto de sus aportes. Y cuando se trata de obligaciones solidarias, el acreedor puede exigir su cumplimiento a cualquiera de los obligados. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha

“El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben ser resueltas las excepciones previas que se hayan formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante y a la posibilidad de proponer la prescripción como excepción previa cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, no obstante, no se refiere a otras situaciones como por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del Código General del Proceso, toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese orden, el numeral 3° del artículo 100 CGP, instituye, que es causal de excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado” 4.1. Capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial.5

En ese orden, el numeral 3° del artículo 100 CGP, instituye, que es causal de excepción previa la “Inexistencia del demandante o del demandado” 4.1. Capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial.5

5 CSJ SL676-2021ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 La capacidad para ser parte se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y, por ende, cuentan con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, respecto a las personas humanas se presume, pero cuando se trata de otro tipo de actores como las personas jurídicas debe acreditarse. La capacidad para comparecer a un proceso judicial, se refiere a la facultad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros, respecto a las personas naturales mayores de edad se presume, pero las personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, deben acudir por intermedio de sus representantes legales (tutores, albaceas, gestores, etc.) 6. También se ha admitido que otro tipo de entes sin personalidad jurídica, como los denominados patrimonios autónomos (la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia) y las uniones temporales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial.7 Al respecto el artículo 53 del CGP estipuló que tienen capacidad para ser parte: (i)

sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial.7 Al respecto el artículo 53 del CGP estipuló que tienen capacidad para ser parte: (i) las personas naturales y jurídicas; (ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, y (iv) un catálogo abierto y a su vez restringido a «los demás que determine la ley»; y en el 54 estableció que «los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule». 4.2. Distinción entre la calidad de sujeto procesal o parte y representante legal de una persona natural o jurídica. Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte, pues en este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último 8; sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y, por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso. Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte (pero no para acudir al proceso por sí mismo), comparece a través de 6 CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437.

7 CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 y CSJ SL559-2013. 8 CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 53 CGP. 4.3. Obligaciones en materia laboral, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por virtud de las normas mercantiles, la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados 9, pues una vez efectuada la inscripción de este tipo societario en el registro mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas. La sociedad de responsabilidad limitada en nuestra legislación, se caracteriza por ser una sociedad de personas, tiene un número limitado de socios y el capital social debe suscribirse y pagarse en su totalidad. Su razón social debe ir acompañada de la sigla “Ltda” como lo dispone el artículo 357 de la misma obra, a fin de que la responsabilidad de los socios quede limitada al monto de sus aportes y éstos no tengan que responder solidariamente con su patrimonio por las deudas u obligaciones de la sociedad, más allá del monto de sus aportes. Pero si no aparece dicha sigla, deberán responder solidaria e ilimitadamente con su patrimonio. Sin embargo, y como se trata de una sociedad de personas, respecto a las

dicha sigla, deberán responder solidaria e ilimitadamente con su patrimonio. Sin embargo, y como se trata de una sociedad de personas, respecto a las obligaciones laborales que adquiera la sociedad se sujetan a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo que señala “ Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” Siendo claro que según el artículo 353 del Código de Comercio en este tipo de compañías los socios responden hasta el monto de sus aportes. Respecto a las deudas derivadas del contrato de trabajo a cargo de las sociedades de responsabilidad limitada, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Para determinar la responsabilidad de los socios de una compañía de responsabilidad limitada, disuelta y liquidada, proveniente de deudas derivadas del contrato de trabajo, no es el caso de hacer distinción entre ex-socios y liquidadores, menos cuando, como ocurre en el caso de autos, la función de liquidación estuvo a cargo de los fundadores y únicos socios de la sociedad. Confunde la sentencia dos situaciones jurídicas distintas: el nacimiento de la deuda social con su pago o

9 Artículo 98 del Código de Comercio.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 extinción. La deuda en mención, cualquiera que sea su origen, es obligación de la sociedad, y no cambia por el hecho de su disolución y liquidación. La cancelación puede hacerla el liquidador, socio o extraño, sin que por ello pierda su naturaleza jurídica, ya que en uno y otro caso quien paga es la sociedad, pues el liquidador obra en representación de ésta y no en nombre propio. (…) Si al liquidarse una compañía de responsabilidad limitada, el liquidador no cancela deudas de terceros, la obligación continúa vigente a cargo de aquélla. En tal caso debe considerarse incompleto el acto de liquidación, por no haberse pagado en su totalidad el pasivo externo. En la referida hipótesis, como del activo distribuido entre los socios para cancelar el pasivo interno, no se dedujo la totalidad del pasivo externo, de aquél debe deducirse el importe del déficit, lo cual quiere decir que de él siguen respondiendo los ex socios de la compañía.”10 Más adelante, señaló: “Pero a más de lo antes expuesto, es característica esencial de las obligaciones solidarias en el derecho común la de que el acreedor pueda exigir su cumplimiento a cualquiera de los obligados, estando facultado en términos generales para dirigir su acción contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos según le parezca mejor. Postulado que recoge el artículo 36 del C.S. del T. cuando dispone que son

acción contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos según le parezca mejor. Postulado que recoge el artículo 36 del C.S. del T. cuando dispone que son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, pues no establece para el trabajador ninguna restricción a la regla mencionada en lo concerniente a la libertad que tiene de dirigir su acción contra cualquiera de los asociados, y menos le impone la carga de citar a persona distinta de ellos al juicio correspondiente. La disposición laboral comentada no distingue si la solidaridad prevista por ella tiene lugar únicamente durante la vigencia de la sociedad; en consecuencia, no es viable entender que excluya su aplicación cuando la sociedad está disuelta, en liquidación o ya liquidada, siendo comprensible entender que dicha normatividad no se haya ocupado de distinguir una serie de situaciones que afectan a la sociedad, dado que esa materia está fuera de su campo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Bogotá, D.E., 14 de agosto de 1962. Mag. Ponente: doctor José Joaquín Rodríguez.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 Además, la institución jurídica de la solidaridad, para los fines del derecho laboral, tiene mayor justificación cuando la sociedad se encuentra liquidada y por tanto distribuidos los aportes que fueron hechos al momento de ser ella constituida o los

Página 9 de 12 Además, la institución jurídica de la solidaridad, para los fines del derecho laboral, tiene mayor justificación cuando la sociedad se encuentra liquidada y por tanto distribuidos los aportes que fueron hechos al momento de ser ella constituida o los efectuados durante la vida social de la compañía, puesto que la norma persigue proteger al trabajador de la pérdida de sus acreencias laborales, lo mismo que facilitar su cobro judicial, siendo evidente que en principio resulta más práctico demandar a un deudor solvente, dentro de los límites de responsabilidad previstos en ese precepto, que a varios que no tienen modo de responder por el crédito reclamado o respecto de los cuales se desconoce el patrimonio. De esta suerte, resulta inaplicable en materia laboral o al menos de manera imperativa, el inciso segundo del artículo 252 del Código de Comercio que exige, a los terceros acreedores de obligaciones derivadas de las operaciones sociales, de una sociedad en proceso de liquidación o ya liquidada, dirigir la acción contra el liquidador como representante de los socios, quienes además deben ser citados al juicio, pues ello equivaldría a desconocer la solidaridad prevista expresamente en el artículo 36 del C.S. del T. Tampoco es admisible entender como lo indica la acusación que son aplicables armónicamente las disposiciones laboral y comercial aludidas, puesto que se desnaturalizaría la acción que se deriva de la solidaridad que permite al trabajador demandar a cualquiera de los socios pertenecientes a la compañía liquidada, si estuviese obligado a vincular a todos ellos en la demanda por el pago de sus acreencias laborales, en razón a que la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral perdería su razón de ser.

estuviese obligado a vincular a todos ellos en la demanda por el pago de sus acreencias laborales, en razón a que la solidaridad prevista en el ordenamiento laboral perdería su razón de ser. Ante el conflicto de normas que se plantea entre el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 252 del Código de Comercio es claro que prevalece la norma laboral, que a más de ser sustantiva también tiene un contenido adjetivo pues conforme ya se dijo ella faculta o da la acción al trabajador de perseguir a cualquiera de los socios comprometidos en la sociedad, vigente o disuelta, que le adeuda salarios o prestaciones laborales. Es aplicable entonces el principio normativo, contenido en el artículo 20 del C.S. del T. según el cual en caso de conflicto de leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren aquellas...”11

5. Caso en concreto.

Previo resumen de los hechos, pretensiones y contestación de la demanda anotados páginas arriba, se tiene que el objeto de apelación versa sobre la 11 Sentencia 7189. Mag. Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez. Santafé de Bogotá D. C, mayo 10 de 1995.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 providencia dictada por el A quo el 13 de abril de 2023 quien declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandante o el demandado

CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA LIQUIDADA,

excepción previa de inexistencia del demandante o el demandado CONSTRUCCIONES MONTAJES Y PROCEDIMIENTOS LIMITADA LIQUIDADA, desconociendo a juicio del apelante que la empresa no se encuentra en proceso de liquidación sino que está liquidada mediante acta No. 01 del 17 de julio de 2021, por tanto, ya no es sujeto de derechos y obligaciones, sin que se puede condenar a una persona jurídica que ya no existe, que esta extinta y si bien el señor Darwin fungió como liquidador, la demandada ya no existe. En el presente caso, ha de señalarse que, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Palmira-Valle 12 la sociedad demandada contaba con capacidad para ser parte, pues, como ya se advirtió, expresamente dicho documento señala que se trataba de una sociedad limitada, bajo el Número de Identificación Tributaria (NIT) 000000, pues recuérdese que según el artículo 633 del Código Civil, las personas jurídicas son capaces “ de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". El referido documento también da cuenta que durante el proceso de liquidación se designó como liquidador a DCQS (quien no figura como socio) y mediante acta No. 1 del 12 de enero de 2019 se decretó su disolución, quedando liquidada mediante acta No.1 del 17 de julio de 2021 y cancelación de dicha persona jurídica. La demanda se radicó el 15 de octubre del 2020, cuando la demandada esta en proceso de disolución desde el año 2019, según el certificado de Cámara de

dicha persona jurídica. La demanda se radicó el 15 de octubre del 2020, cuando la demandada esta en proceso de disolución desde el año 2019, según el certificado de Cámara de Comercio, por lo tanto, para esa fecha estaba vigente su personería jurídica y era sujeto procesal. Así las cosas y conforme lo anotado, es posible impetrar demandas contra sociedades disueltas y en proceso de liquidación como en el presente caso, sin perjuicio de que finalmente acaben dirigiéndose frente a los socios, con el fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivos aportes; máxime cuando la reclamación se basa en acreencias laborales que no alcanzaron a formar parte de los créditos de la masa liquidatoria de la sociedad. Y por ello, la solicitud del apelante de que se excluya a la extinta persona jurídica no es de recibo, de una parte, porque la demandante en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, encausó su demanda en contra de dicha demandada, sin que el Juez Laboral le indique a quien o quienes debe demandar o excluir de la acción, y de otra parte, porque la determinación de la responsabilidad 12 31AnexoCamaraComercio-expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2020-00064-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12 solidaria del artículo 36 del CST depende de la demostración de la relación contractual que pudo existir con la empresa liquidada, lo cual será decidido en la sentencia. Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia apelada.

contractual que pudo existir con la empresa liquidada, lo cual será decidido en la sentencia. Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia apelada.

6. Costas.

Ante la no prosperidad del recurso de apelación, las costas en esta instancia correrán a cargo del apelante y en favor de la parte actora conforme al numeral 1º del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho, se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca , por medio del cual, se declaró no probada la excepción previa de inexistencia del demandante o el demandado, según lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por pasiva, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de l

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