TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00008-01-(20-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00008-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2021-00008-01

Ejecutante: WMZC

Ejecutada: INSTITUTO MUNICIPAL DE

CULTURA Y TURISMO DE

PUERTO TEJADA - CAUCA

Juzgado Primera

Instancia: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADACAUCA Asunto: Objeción a la actualización de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo-Modifica decisión apelada.

Fecha: Veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Auto Interlocutorio No. 002

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, por el cual declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la ejecutada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. Pretensiones. La parte ejecutante llamó a juicio a la entidad demandada con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $43.335.892,00 contenida en la

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. Pretensiones. La parte ejecutante llamó a juicio a la entidad demandada con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $43.335.892,00 contenida en la Resolución 017 de 2016 expedida por el director encargado de la entidad ejecutada, a través de la cual, se le reconocieron salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar para el año 2016 al actor, los intereses moratorios y las costas del proceso.2

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

1.2. Hechos. Informa que el actor se desempeñó como director del Instituto Municipal de Cultura de Puerto Tejada Cauca desde el 2 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20151, conforme al Decreto de nombramiento 086 de abril 2 de 2012 y acta de posesión 031 de abril 2 de 2012. Y al 31 de diciembre de 2015 le adeudaban un total de $83.650.404,00 por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, de los cuales se realizaron abonos por valor de $16.314.512,00. Indica que mediante la resolución 017 de 2016 expedida por el director encargado del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Puerto Tejada - Cauca, le fue reconocida la suma de $67.335.892,00 adeudada por la entidad. Sostiene que el 31 de octubre de 2016 el director encargado del Instituto Municipal de Cultura de Puerto Tejada - Cauca y el actor firman acuerdo de pago2 respecto del

reconocida la suma de $67.335.892,00 adeudada por la entidad. Sostiene que el 31 de octubre de 2016 el director encargado del Instituto Municipal de Cultura de Puerto Tejada - Cauca y el actor firman acuerdo de pago2 respecto del valor consignado en la Resolución 017 de 2016, con un plazo máximo de 3 años para el pago total de la deuda. Recibiendo pagos entre el año 2016 a 2018 por la suma de $24,000,000,00. Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, el 5 de marzo de 2018 el director encargado del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Puerto Tejada, convocó al actor a audiencia de conciliación extrajudicial 3 en la que se estipuló realizar pagos mensuales de $1.200.000,00 hasta alcanzar el valor total $43.335.892,00; que finalmente fue incumplido.

2. Decisión de primera instancia.

A través de la providencia apelada el juzgado de conocimiento, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por el apoderado judicial de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y TURISMO DE PUERTO TEJADA CAUCA SEGUNDO: APROBAR la liquidación actualizada del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de terminación de la terminación del proceso elevada por el apoderado judicial de la

1 Pág.1. PDF 04Anexos-expediente digital. 2 Pág.5 PDF 04Anexos-expediente digital. 3 Pág.2-4. PDF 04Anexos-expediente digital3

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. parte demandada...” Para adoptar tal determinación, explicó que el mandamiento de pago se libró por la suma de $43.335.892,00, pero una vez notificado, la ejecutada guardó silencio y no pagó la obligación, por lo que se continuó con el trámite recibiendo la liquidación del crédito el 4 de octubre de 2022 y luego del traslado de ley fue aprobada mediante auto del 25 de enero de 2023.

Señaló que el demandante presentó actualización de la liquidación del crédito el 15 de febrero de 2023 y durante el término de traslado la ejecutada formuló objeción a la misma, argumentando que la entidad había cancelado en su totalidad la deuda, realizando abonos al capital adeudado al 5 de marzo de 2018. Y nuevamente el 26 de mayo de 2023 el actor presenta actualización de la liquidación del crédito por la suma de $21.143.922,00 correspondiente al capital y $8.517.987,00 a intereses moratorios e incluye el valor de las agencias en derecho, también durante el término de traslado la ejecutada formuló la respectiva objeción. Explicó que el 26 de junio de 2023 el ejecutante presentó nuevamente actualización de la liquidación del crédito, en la que aparecen los abonos a capital

Explicó que el 26 de junio de 2023 el ejecutante presentó nuevamente actualización de la liquidación del crédito, en la que aparecen los abonos a capital efectuados por la ejecutada entre marzo de 2018 y diciembre de 2019; también abonos a intereses en abril y diciembre de 2019; quedando establecido el nuevo capital luego de los abonos efectuado, en la suma de $21.143.922,00 y sobre el cual se liquidaron intereses moratorios mes a mes hasta el mes de mayo de 2023. Encontrando ajustada la liquidación y negando la objeción formulada, pues la liquidación alternativa no se incluyó intereses moratorios bajo el argumento de que la entidad nunca incurrió en mora. Por lo cual, tampoco procede la terminación del proceso por pago total de la obligación.

3. Recurso de Apelación.

Contra la decisión proferida, el apoderado judicial de la ejecutada formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los pagos efectuados al demandante y además reconocidos por él, se hicieron con antelación a la presentación de la demanda, por lo que no es procedente aplicarlos como abonos ya que no se realizaron con posterioridad al mandamiento de pago. Sin embargo, el abogado del actor al momento de radicar la demanda no le informó acerca de los pagos recibidos desde el año 2018 y en la demanda refleja una mora desde ese año que nunca existió. Que dichos pagos fueron aceptados por el mismo togado luego de presentada la objeción.4

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desde ese año que nunca existió. Que dichos pagos fueron aceptados por el mismo togado luego de presentada la objeción.4

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Explicó que no le fue posible objetar la liquidación del crédito porque no tuvo conocimiento de la misma y que fue aprobada en enero de 2023 por $60.817.511,00 y en el mes de febrero del mismo año el ejecutante presentó una nueva liquidación del crédito por valor de $86.791.648,00 desconociendo los parámetros del artículo 446 del C.G.P. que indica cuando opera la liquidación del crédito, pero en la nueva liquidación reiteró el abono ya reportado en el mes de diciembre de 2022 y no llevaba más de un año de haberse aprobado. Sostuvo que para el mes de mayo de 2023 objetó la liquidación de la que se corrió traslado, porque la entidad no se encontraba en mora con el actor, al cumplir lo pactado por las partes, mediante pago realizando al actor desde el año 2018. Y asegura que para el año 2020 no se puedo realizar el pago no por la tardanza de la entidad sino por desinterés del actor, quien nunca se acercó a seguir cobrando, ni tampoco su abogado. Censuró que el juzgado el 22 de junio de 2023 corrió nuevamente traslado de la liquidación del crédito actualizada, sin haber resuelto la objeción presentada en mayo de 2023. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento negó

liquidación del crédito actualizada, sin haber resuelto la objeción presentada en mayo de 2023. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento negó por extemporáneos los recursos de reposición presentados por las partes y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación a la ejecutada.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Durante el término de traslado para alegar la ejecutada solicitó revocar el auto apelado y ordenar la terminación del proceso, reiterando los argumentos presentados en su recurso de apelación.

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte ejecutada contra la providencia enunciada en los antecedentes, la cual es susceptible del recurso de apelación en virtud de lo reglado en el numeral 10 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 446 del C.G.P.

2. Alcance del recurso de apelación.5

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los

del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.

3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. 3.1. ¿Fue acertada la decisión proferida el 17 de agosto de 2023 por el A quo, que aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y declaró infundada la objeción presentada por la ejecutada?

4. Solución al problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante será negativa. Es procedente la objeción a la liquidación de actualización del crédito presentada por el ejecutante, dado que la misma, partió de una suma errada desde el mandamiento de pago, omisión atribuible al abogado del actor quien no solamente conocía de los pagos parciales que había realizado la ejecutada, sino que algunos de ellos fueron consignados a su cuenta bancaria. Sin embargo, no procede la terminación del proceso por pago total de la obligación solicitada por la ejecutada. El fundamento de la tesis es el siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En atención que el C.P.T. y de la S.S. no establece la forma en la que debe

relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En atención que el C.P.T. y de la S.S. no establece la forma en la que debe adelantarse el trámite de la ejecución en esta materia, en tratándose de obligaciones contenidas en una decisión judicial, por virtud del artículo 1° del C.G.P., que indica que las normas allí consagradas serán aplicables a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén reguladas expresamente en otras leyes. En ese orden, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 446 de la referida obra, que fija las reglas que se deben tener en cuenta respecto a la liquidación del crédito, facultando a las mismas partes para que dentro de la oportunidad respectiva presenten la liquidación de la obligación conforme al mandamiento de pago, el derecho a presentar objeciones sobre las liquidaciones presentadas y6

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. recurrir por vía de apelación la decisión que resuelva aprobar o modificar la liquidación, como consecuencia de una objeción o alteración oficiosa de la cuenta respectiva.

La Corte Constitucional señaló que existen unas actividades previas a la liquidación: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma

liquidación: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera. De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta

financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso…” 1 Corresponde al funcionario judicial decidir si aprueba la liquidación presentada por las partes o la modifica; de acuerdo con la obligación objeto de ejecución y las normas que la regulan, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado: “… dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo, se encuentra el de decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y en caso de que así sea, proferir la providencia aprobatoria explicando las razones que sustenten la decisión 4. En caso de que 4 Sentencia C-814/09 Mag. Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2009.7

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. encuentre inconsistencias en el trabajo construido por el ejecutante, podrá modificarlo o en su defecto puede ordenar la elaboración de la liquidación del crédito al secretario de la Corporación Judicial, en caso de que las partes – ejecutante o ejecutadano elaboren la liquidación o la hagan en forma indebida.

Aunque la parte actora no formuló objeciones a la liquidación del crédito elaborada por su contendiente, ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude

ejecutante o ejecutadano elaboren la liquidación o la hagan en forma indebida. Aunque la parte actora no formuló objeciones a la liquidación del crédito elaborada por su contendiente, ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude en la pasividad de la conducta asumida por una de las partes, para impartir aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las normas que la regulan. Dicha circunstancia obliga a esta Corporación a examinar de fondo, atendiendo los deberes constitucionales que le incumben”.5 Ahora bien, la Corte Constitucional se ha referido a la tasación de intereses cuando se presenta mora en el pago de obligaciones originadas en vínculos laborales, así: “A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.” “Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca

patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.” 2.8. De las consideraciones precedentes, se extraen las siguientes consecuencias: - Es procedente la ejecución de la Nación y demás entidades públicas cuando se trata de acreencias laborales o de otra naturaleza, en los términos del art. 177 del C.C.A., bien sea que el título lo constituya una sentencia o un acto administrativo. - La ejecución puede comprender no sólo el capital sino intereses moratorios, conforme a la citada disposición, exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia o del correspondiente acto administrativo, según se desprende no sólo de los pronunciamientos de la Corte referenciados anteriormente, sino de la sentencia C-188/99 en la cual se declararon inexequibles las expresiones "durante los seis meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término" del inciso último del art. 177 del C.C.A. 5 Consejo de Estado, Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01, Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Accionado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro.8

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Administrativo Del Magdalena Y Otro.8

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. - El pago de intereses moratorios, en los casos de ejecución por la vía laboral de entidades públicas se rige, en consecuencia, por el art. 177 del C.C.A. y no por el art. 1617 del Código Civil, pues como señaló la Corte, en parte alguna esta disposición se refiere al pago de intereses moratorios en el caso del no pago oportuno de pensiones. Tampoco agrega la Sala, esta norma se refiere a los intereses moratorios que deban pagarse cuando se deban salarios u otras prestaciones sociales.

La Corte al elaborar la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales, ha considerado que para que éstos conserven su valor real, deben reconocerse intereses moratorios a la tasa del mercado; ésta corresponde a la prevista en el art. 177 del C.C.A. - La doctrina constitucional de la Corte fundada esencialmente en los arts. 25 y 53 de la Constitución, en cuanto busca proteger y asegurar el valor real de los salarios y prestaciones sociales, es de obligatoria observancia por los jueces en los términos de la sentencia C-083/95...”6

5. Caso en concreto.

De la revisión efectuada al presente asunto, se tiene que el título base de cobro ejecutivo lo integra la Resolución No. 017 expedida el 27 de octubre de 2016 por el director (e) del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Puerto Tejada - Cauca7

ejecutivo lo integra la Resolución No. 017 expedida el 27 de octubre de 2016 por el director (e) del Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Puerto Tejada - Cauca7 que reconoció a favor del actor la suma de $74.335.892,00 por concepto de acreencias laborales por el tiempo trabajado y que afirma el demandante se encuentran para esa fecha pendientes de pago. Se observa entonces que el A quo mediante providencia del 18 de junio de 2021 libró mandamiento de pago8 por la suma de $43.335.892,00 a favor del actor y en contra de la ejecutada y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de sumas de dinero que la ejecutada tenga depositadas en cuentas bancarias. El 30 de septiembre de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución 9 y practicar la liquidación del crédito siguiendo lo dispuesto en el artículo 446 CGP, condenando en costas a la ejecutada. El 4 de octubre de 2022 la parte actora allegó la liquidación del crédito por la suma de $60.817.511 (capital $43.335.892,00 intereses $17.481.619,00), que luego de surtir el respectivo traslado fue aprobada por el Juez de conocimiento mediante auto del 25 de enero de 2023 10, quien además fijó las agencias en derecho en la suma de $3.650.000,00, cuya liquidación se efectuó el 6 de febrero de 2023 y

6 Corte Constitucional. Sentencia T-418/96. T-531/99. 7 Págs.6-7. PDF 04Anexos-expediente digital. 8 Págs.1-3 PDF 10AutoLibraMandamientoPago-expediente digital. 9 Págs.1-2 PDF 18AutoOrdenaLlevarAdelanteEjecución-expediente electrónico. 10 Págs.1 PDF 33AutoApruebaLiquidacionCredito-expediente electrónico.9

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. aprobación el 28 del mismo mes y año.11

El 17 de mayo se fijó en lista de traslado #004 liquidación adicional del crédito12 que fue objetada por la ejecutada el 18 de mayo de 202313, quien además el 19 de mayo de 202314 solicitó control de legalidad por omitir notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y detalló los pagos efectuados antes de librar mandamiento de pago, los cuales no fueron reportados por el actor. El 26 de mayo de 202315 nuevamente la parte actora presentó una actualización del crédito, por la suma total de $33.311.909,00 (capital $21.143.922,00, intereses $8.517.987,00 y costas $3.650.000,00), que también fue objetada por la ejecutada.16 El 17 de agosto de 202317 el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la ejecutada, aprobó la actualización del crédito presentada por el ejecutante y declaró improcedente la terminación del

El 17 de agosto de 202317 el Juez de conocimiento declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la ejecutada, aprobó la actualización del crédito presentada por el ejecutante y declaró improcedente la terminación del proceso, auto recurrido en reposición por las partes y apelación por la ejecutada; que fueron resueltos en providencia del 11 de septiembre de 202318. A continuación, se presenta el resumen de la obligación: Actuación Fecha Valor Obligación a diciembre 2015 31/12/2015 $83.650.404,00 Abono 18/05/2016 $2.496.000,00 Abono 8/07/2016 $6.818.512,00 Resolución No.017 de 2016 Reconoció acreencias laborales 27/10/2016 $74.335.892,00 Abono 31/10/2016 $7.000.000,00 Acuerdo de pago por el saldo pendiente 31/10/2016 $67.335.892,00 Comprobante de egreso No.036 de la Resolución No.028 de 2017 Pago Parcial 28/04/2017 $24.000.000,00 Acuerdo de pago por el saldo pendiente 5/03/2018 $43.335.892,00 Comprobante de egreso No.017 de 2018 2/04/2018 $1.200.000,00 Comprobante de egreso No.026 de 2018 3/05/2018 $1.200.000,00 Comprobante de egreso No.032 de 2018 1/06/2018 $1.200.000,00

Comprobante de egreso No.041 de 2018 29/06/2018 $1.200.000,00 Comprobante de egreso No.050 de 2018 30/07/2018 $1.200.000,00 11 Pág.1 PDF 37AutoApruebaLiquidacionCostas-expediente electrónico. 12 Pág.1 PDF 56Traslado004-expediente digital. 13 PDF 58MemorialObjecion-expediente digital. 14 PDF62CorreoSolicitudDemandadoControlLegalidad-expediente electrónico. 15 PDF 68AnexoActualizaciónLiquidacionCredito-expediente digital. 16 PDF 84AnexoObjecionLiquidacion-expediente digital. 17 PDF 86AutoResuelveObjecion-expediente digital. 18 PDF 98AutoResuelveRecursos-expediente digital.10

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MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Comprobante de egreso No.028 de 2019 Resolución No.022 de 2019 Pago parcial 25/04/2019 $10.800.000,00 Comprobante egreso No.039 de 2019 31/05/2019 $1.200.000,00 Comprobante egreso No.041 de 2019 5/06/2019 $1.200.000,00 Comprobante egreso No.046 de 2019 5/07/2019 $1.200.000,00 Comprobante egreso No.049 de 2019 1/08/2019 $1.200.000,00 Comprobante egreso No.055 de 2019 2/09/2019 $1.200.000,00 Comprobante egreso No.071 de 2019 deuda de octubre y noviembre 30/12/2019 $2.400.000,00 Deuda obligación a 31 diciembre de 2019 $18.135.892,00

Comprobante egreso No.071 de 2019 deuda de octubre y noviembre 30/12/2019 $2.400.000,00 Deuda obligación a 31 diciembre de 2019 $18.135.892,00 Mandamiento Pago más intereses moratorios desde la exigibilidad deuda 18/06/2021 $43.335.892,00 Resolución No.078 de 2021 ordena transferir saldo pendiente de pago a la cuenta del apoderado actor 20/12/2021 $19.335.893,00 Aprueba Liquidación crédito 25/01/2023 $60.817.511,00 Aprueba Liquidación costas 28/02/2023 $3.650.000,00 Aprueba Actualización crédito 17/08/2023 $33.311.909,00 A partir del anterior itinerario procesal y de los soportes que militan en el archivo PDF 59AnexoPruebas, es claro que la suma de $43.335.892,00 por la que se libró el mandamiento de pago no correspondía a la realidad de la obligación, pues al 18 de junio de 2021 en que se ordenó el cobro compulsivo de la obligación reconocida en la Resolución No.017 del 27 de octubre de 2016, el saldo pendiente de pago ascendía a la suma de $20.215.895,00; conforme se evidencia:

PERIODO CAPITAL

INTERES

MORATORIO

ANUAL

INTERES

MORATORIO

DIARIO

DIAS EN

MORA

INTERES MORATORIOS ene-20 18.135.892 28,16% 0,0678% 31 381.190

feb-20 18.135.892 28,59% 0,0687% 29 361.470 mar-20 18.135.892 28,43% 0,0684% 31 384.485 abr-20 18.135.892 28,04% 0,0676% 30 367.558 may-20 18.135.892 27,29% 0,0660% 31 370.780 jun-20 18.135.892 27,18% 0,0657% 18 214.520 $2.080.003,00

RESUMEN LIQUIDACIÓN HASTA JUNIO 18 DE 2020

CAPITAL

$18.135.892,0 0

INTERES $2.080.003,00

TOTAL $20.215.895,0 0 Se tiene entonces que para el 25 de enero de 2023 en que se aprobó la liquidación del crédito, el valor total adeudado ascendía a la suma de $ 7.249.836,00 por concepto de capital; porque la ejecutada había realizado un pago parcial de $19.335.893,00; por lo que aplicando el artículo 1653 del Código Civil, se11

EJECUTIVO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00008-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. imputará dicho pago primero a intereses y luego a capital:

PERIODO CAPITAL

INTERES

MORATORIO

ANUAL

INTERES

MORATORIO

DIARIO

DIAS EN

MORA

INTERES MORATORIOS ene-20 18.135.892 28,16% 0,0678% 31 381.190 feb-20 18.135.892 28,59% 0,0687% 29 361.470

DIARIO

DIAS EN

MORA INTERES MORATORIOS ene-20 18.135.892 28,16% 0,0678% 31 381.190 feb-20 18.135.892 28,59% 0,0687% 29 361.470 mar-20 18.135.892 28,43% 0,0684% 31 384.485 abr-20 18.135.892 28,04% 0,0676% 30 367.558 may-20 18.135.892 27,29% 0,0660% 31 370.780 jun-20 18.135.892 27,18% 0,0657% 30 357.533 jul-20 18.135.892 27,18% 0,0657% 31 369.451 ago-20 18.135.892 27,44% 0,0663% 31 372.590 sep-20 18.135.892 27,53% 0,0665% 30 361.621 oct-20 18.135.892 27,14% 0,0656% 31 368.967 nov-20 18.135.892 26,76% 0,0648% 30 352.613 dic-20 18.135.892 26,19% 0,0636% 31 357.439 ene-21 18.135.892 25,98% 0,0631% 31 354.879 feb-21 18.135.892 26,31% 0,0638% 28 324.168 mar-21 18.135.892 26,12% 0,0634% 31 356.586

abr-21 18.135.892 25,97% 0,0631% 30 343.313 may-21 18.135.892 25,83% 0,0628% 31 353.048 jun-21 18.135.892 25,82% 0,0628% 30 341.541 jul-21 18.135.892 25,77% 0,0627% 31 352.315 ago-21 18.135.892 25,86% 0,0629% 31 353.414 sep-21 18.135.892 25,79% 0,0627% 30 341.186 oct-21 18.135.892 25,62% 0,0623% 31 350.480 nov-21 18.135.892 25,91% 0,0630% 30 342.604 dic-21 18.135.892 26,19% 0,0636% 20 230.606 $8.449.837,00

RESUMEN LIQUIDACIÓN HASTA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2021

CAPITAL $18.135.892,00

INTERES $8.449.837,00

SUBTOTAL $26.585.729,00

Menos: Abono: $19.335.893,00

SALDO PENDIENTE $7.249.836,00

En ese sentido, la actualización del crédito presentada por el ejecutante si merece reparo, dado que la misma, partió de una suma errada desde el mandamiento de pago, omisión atribuible al abogado del actor quien no solamente conocía de los pagos parciales que había realizado la ejecutada, sino que algunos de ellos fueron consignados a su cuenta bancaria.

PERIODO CAPITAL

INTERES

MORATORIO

ANUAL

INTERES

MORATORIO

DIARIO

DIAS EN

MORA

INTERES

MORATORIOS

consignados a su cuenta bancaria.

PERIODO CAPITAL

INTERES

MORATORIO

ANUAL

INTERES

MORATORIO

DIARIO

DIAS EN

MORA

INTERES MORATORIOS dic-21 7.249.836 26,19% 0,0636% 11 50.702 ene-22 7.249.836 26,49% 0,0642% 31 144.34612

EJECUTIVO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00008-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. feb-22 7.249.836 27,45% 0,0663% 28 134.573 mar-22 7.249.836 27,7

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