TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00076-01-(27-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00076-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-573-31-05-001-2021-00076-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO LABORAL DE PUERTO TEJADA
– CAUCA
Demandante KDGC
Demandado NUTRIALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
Asunto: Confirma Auto que declara NO probada excepción previa de ineptitud de la demanda, por ausencia de los requisitos formales y resolución de la excepción de cosa juzgada para el momento de la sentencia.
Fecha: Veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés
(2023) Auto No. 003
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio proferido el 16 de febrero 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca , por medio de cual declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la demandada y dispuso que la excepción de cosa juzgada será objeto de estudio en la decisión de fondo que se ha de adoptar por el Juzgado en primera instancia.
II. Antecedentes KDGC, llamó a juicio a NUTRIALIMENTOS CARNICOS S.A.S., con el propósito de que i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el
de adoptar por el Juzgado en primera instancia.
II. Antecedentes KDGC, llamó a juicio a NUTRIALIMENTOS CARNICOS S.A.S., con el propósito de que i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la sociedad demandada, desde el 22 de mayo de 2020 hasta el 22 de mayo de 2021, ii) se declare ineficaz, ilegal o sin solución de continuidad el despido. En consecuencia, se condene a iii) reintegro del trabajador al cargo acorde con sus condiciones psíquicas y físicas bajo las mismas clausulas del contrato que venía ejecutando; iv) al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y la sanciónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 14 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como v) las costas procesales y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa el actor que prestó sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a término indefinido para la demandada desde el 22 de mayo de 2020 hasta el 22 de mayo de 2021, como auxiliar de productos cárnicos en la planta del municipio de Puerto Tejada, cuyo último salario fue de $908.526 más auxilio de transporte. Sostiene que su contrato laboral terminó sin justa causa, cuando se encontraba en incapacidad médica por diagnóstico de CUADRO DE GUILLAN BARRE CON
Sostiene que su contrato laboral terminó sin justa causa, cuando se encontraba en incapacidad médica por diagnóstico de CUADRO DE GUILLAN BARRE CON SECUELAS MS IS, DM DISLIPIDEMIA POLINEUROPATIA SENSITIVA MOTORA DESMIELINIZANTE QUE PRESENTO EN FORMA AGUDA, en julio de 2020, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, por lo que fue hospitalizado el 2 de julio de 2020 y posteriormente fue nuevamente hospitalizado en julio de 2020 e incapacitado hasta el 12 de febrero de 2021, pues durante el periodo del 13 de febrero de 2021 hasta el 2 de abril de 2021 no le fueron expedidas incapacidades, como tampoco para los meses de marzo, abril y mayo de 2021. Explica que el 10 de mayo de 2021 le dieron vacaciones hasta el 22 de mayo del mismo año, las cuales se interrumpieron el 19 de mayo de 2021 y su posterior terminación del contrato el 22 de mayo de 2021. Pudiendo certificar incapacidades hasta noviembre de 2021 y se encuentra en proceso de calificación de su PCL en el Fondo de Pensiones PROTECCION S.A.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante auto calendado 16 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió y notificó en estrados: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el señor apoderado de la parte demandada y dispuso que la excepción de cosa juzgada será objeto de estudio en la decisión de fondo que se ha de adoptar en primera instancia; en consecuencia, dispuso la continuación normal del proceso.
señor apoderado de la parte demandada y dispuso que la excepción de cosa juzgada será objeto de estudio en la decisión de fondo que se ha de adoptar en primera instancia; en consecuencia, dispuso la continuación normal del proceso. Para adoptar tal determinación, explicó que la demandada en su contestación interpuso las excepciones previas de la carencia de poder para formular las diferentes pretensiones indicadas en la demanda, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del numeral 5 del artículo 25 CPTSS , concretamente la noPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 14 indicación del domicilio del demandante, la cuantía de las pretensiones y la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes. Adujo que el numeral 5º del artículo 100 del CGP consagra esta excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, sin embargo, dentro de los requisitos de la demanda del artículo 82 CGP no se indica expresamente el poder, el cual se ciñe al artículo 74 del CGP porque se otorgó para adelantar hasta su terminación el asunto: demanda de proceso laboral ordinario contra el demandado, sin que se dé la ausencia total de poder, ya que hay coincidencia entre el poder otorgado por el demandante y las pretensiones de la demanda, pues todas ellas se derivan de la declaratoria de un contrato de trabajo que presuntamente existió entre las partes en conflicto, no hay entonces confusión frente a la clase de asunto para el cual se confirió el poder.
pretensiones de la demanda, pues todas ellas se derivan de la declaratoria de un contrato de trabajo que presuntamente existió entre las partes en conflicto, no hay entonces confusión frente a la clase de asunto para el cual se confirió el poder. Respecto a las pretensiones, manifestó el A quo que las mismas se formularon por separado y se cuantificaron. En relación con la cuantía supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de radicación de la demanda y como se está solicitando el reintegro del actor, en caso de prosperar dicha pretensión, deberán liquidarse hasta la fecha los salarios y prestaciones sociales. Por lo tanto, están cumplidos los requisitos del artículo 25 CPTSS. En relación con la excepción previa de cosa juzgada, indicó que al existir duda respecto a si la firma del acuerdo de transacción corresponde al actor, debe resolverse en la sentencia.
4. Recurso de Apelación.
El apoderado judicial de la demandada manifestó que reitera cada uno de los señalamientos que hizo en el escrito de excepciones previas, respecto al domicilio, diferencias en relación con la cuantía, que las pretensiones no coinciden con el poder conferido e insiste en que el juez debe pronunciarse sobre la cosa juzgada, pues la parte demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal pertinente para desconocer el documento de acuerdo de transacción, pues el escrito del 3 de agosto de 2022 además de ser extemporáneo fue presentado cuando estaba suspendido el proceso para efectos de la conciliación.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
del 3 de agosto de 2022 además de ser extemporáneo fue presentado cuando estaba suspendido el proceso para efectos de la conciliación.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para presentar alegatos, el apoderado judicial de la demandada se opuso a que se tenga en cuenta el escrito presentado el 3 de agosto de 2022 paraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 14 resolver la excepción de cosa juzgada, en razón a que no solamente fue presentado de manera extemporánea, sino que además sirve de base para que el juez de oficio le decrete una prueba para “ajustar la demanda mal formulada...” y respecto a las demás excepciones reiteró los argumentos expuestos inicialmente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer de la alzada, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los
del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.
3. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por pasiva, le corresponde a la Sala determinar: ¿fue acertada la decisión de negar la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. y postergar la resolución de la excepción de cosa juzgada para el fallo? 3.1. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será positiva. La Sala no encuentra acreditada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. pues el poder especial allegado contiene los parámetros suficientes dentro de los cuales el abogado ejercerá su mandato, las pretensiones se ajustan a lo dispuesto en el numeral 6º de la ya citada norma, respecto al trámite impartido al presente asunto, como la demanda contiene pretensiones cuantificables y no cuantificables económicamente, se debe aplicar la regla de competencia fijada en el artículo 13 del CPTSS con prelación a la prevista
pretensiones cuantificables y no cuantificables económicamente, se debe aplicar la regla de competencia fijada en el artículo 13 del CPTSS con prelación a la prevista en el artículo 12 de la misma codificación, de otra parte, no se evidencia el defectoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 14 relativo a la falta de indicación del domicilio del demandante y su apoderado; finalmente la decisión del momento en que se resuelve la excepción de cosa juzgada es potestativa del juez, en la medida de que se trata de una excepción mixta; motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La Corte Constitucional se refiere a las excepciones previas como “aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.”1 Respecto a las excepciones en el proceso laboral, la Sala de Casación Laboral de la
dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.”1 Respecto a las excepciones en el proceso laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data analizó el tema en la sentencia del 10 de febrero de 19832 y auto del 19 de octubre de 19813 Respecto al contrato de transacción, los artículos 2469 y siguientes del Código Civil permiten a las partes que lo suscriben terminar de manera extrajudicial un litigio en 1 Sentencia C-820/11.Mag.Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2011. 2“Si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria y resulta lógico decidir sobre ella al comienzo del proceso, para evitar nulidades o actuaciones inanes o incompletas; si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante. Lógico es entonces que en el juicio del trabajo sólo puedan calificarse su procedencia y efectividad en el fallo, es decir, en el acto que se produce, luego de surtidas las formas propias de la instancia, para resolver sobre la materia misma del litigio planteado. No cabe, por lo tanto, excepcionar en forma dilatoria dentro del juicio laboral con fundamento en cuestiones de fondo, como el haber prescrito las acciones incoadas o los derechos reclamados , tal como puede hacerse en proceso civiles, porque el artículo 32 del susodicho código no le permite al juez un previo pronunciamiento sino sobre excepciones relativas a la forma,
haber prescrito las acciones incoadas o los derechos reclamados , tal como puede hacerse en proceso civiles, porque el artículo 32 del susodicho código no le permite al juez un previo pronunciamiento sino sobre excepciones relativas a la forma, es decir, sobre las efectiva y verdaderamente dilatorias. Aplicar en los juicios del trabajo el trámite de excepciones consagrado para los civiles por su código de procedimiento es quebrantar frontalmente lo estatuido por los artículos 32 del Código Procesal del Trabajo que regula íntegramente la materia, y 145 del mismo código, que sólo permite acudir a estatutos distintos cuando falte norma específica en el procedimiento laboral”. (subrayado por fuera del texto original). 3 “La proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales sí tiene una reglamentación propia en el artículo 32 del CPL, reglamentación que no permite aplicar por analogía los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente, a diferencia del procedimiento civil, dentro del proceso laboral no se pueden proponer “ como previas ” excepciones que no tienen ese carácter. Las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad tienen el carácter de perentorias y en el proceso laboral no pueden ser definidas sino exclusivamente por la sentencia. El proceso laboral, por lo tanto, prevé cómo se deciden las excepciones de mérito o de fondo y cómo se deciden las excepciones previas o dilatorias, determina los momentos, trámites y formas de proponerlas, reconocerlas o rechazarlas; regulaciones todas ellas que articulan un sistema coherente. Ese sistema particular y propio no consagra ningún régimen exceptivo para que algunas de las excepciones de fondo, aunque tengan esa calidad jurídica y no dejen de serlo como tales,
regulaciones todas ellas que articulan un sistema coherente. Ese sistema particular y propio no consagra ningún régimen exceptivo para que algunas de las excepciones de fondo, aunque tengan esa calidad jurídica y no dejen de serlo como tales, puedan decidirse de modo similar a las excepciones previas. En cambio, dentro del proceso civil sí existe exceptivamente aquella posibilidad para definir “como previas” las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad. Pero no sería jurídico alegar la existencia de un vacío en el proceso laboral para dar cabida a semejante excepción, toda vez que las excepciones a las normas generales se aplican con criterio restrictivo y no pueden ser objeto de aplicación analógica”. (Subrayado fuera del texto.)PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 14 curso o prevenir una futura contienda judicial, culminación que en todo caso surte efectos de cosa juzgada según el artículo 2483 de la misma obra, por lo que no permite que se reabra el debate judicialmente entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo convenio de transacción. Respecto a la transacción en materia laboral la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la transacción constituye “un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo está en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (….)
concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo está en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. (….) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.” Respecto a la excepción de la cosa juzgada, el artículo 303 del CGP establece los elementos que permiten la configuración de la indicada institución en virtud de sentencia ejecutoriada, no obstante, tal institución jurídico-procesal debe entenderse extendida también a la figura de la transacción y otras que conlleven la terminación anormal del proceso, tal como lo dispone la misma normatividad y, además, así se dota a estos medios de solución alternativa de conflictos de eficacia y eficiencia. Así mismo, la Corte Constitucional señaló: “la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa
Así mismo, la Corte Constitucional señaló: “la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. PugnaríaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 14 con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada.”4 En ese sentido, para la configuración de la cosa juzgada, se deben reunir tres elementos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se
pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica…5 A su vez, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, prevé que la excepción previa de cosa juzgada en materia laboral tiene un carácter mixto, pues su naturaleza es de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tiene la potencialidad de atacar la pretensión (declarando la existencia de un pronunciamiento judicial anterior en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa), pero por decisión del legislador puede proponerse también como previa para ser resuelta en la primera audiencia del proceso laboral, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello y
que converjan identidad de partes, de objeto y de causa), pero por decisión del legislador puede proponerse también como previa para ser resuelta en la primera audiencia del proceso laboral, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello y decidida en ese mismo acto no mediante sentencia sino a través de un auto interlocutorio. Y por su naturaleza mixta, también como de mérito para ser resuelta en la sentencia. El mencionado artículo 32 también se refiere a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas por la parte demandada al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. No 4 Sentencia C-820/11.Mag.Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., 2 de noviembre de 2011. 5 Sentencia C-774 de 2001PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 14 obstante, no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así cómo se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. Y en ese orden, el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., instituye, que es causal de excepción previa la “Ineptitud de la demanda por
estén regulados en otras leyes. Y en ese orden, el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., instituye, que es causal de excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales...” y el numeral 7 “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Respecto a los requisitos de la demanda el artículo 25 del CPTSS consagra la forma y requisitos de la misma.
4. Caso en concreto.
Previa reseña de la situación fáctica expuesta en los antecedentes, se procede al análisis de los aspectos objeto de apelación, para lo cual se debe indicar que el recurrente propuso la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales...”, primeramente, por considerar que el poder aportado como anexo no contiene las pretensiones de la demanda ni se ajusta a ellas. Revisado el escrito de poder6 aportado se observa que el actor facultó a su mandatario judicial para que en su nombre y representación “inicie y lleve hasta su terminación un PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA contra NUTRIALIMENTOS CARNICOS S.A.S. …en cabeza de su representante legal… por haberme terminado mi contrato de trabajo encontrándome en un estado notorio de discapacidad es decir en situación de debilidad manifiesta, por lo tanto tengo derecho a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, salarios dejados de percibir hasta la fecha y prestaciones sociales (cesantías,
derecho a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, salarios dejados de percibir hasta la fecha y prestaciones sociales (cesantías, intereses de las cesantías, primas y vacaciones) aportes a seguridad social hasta la fecha que opere mi reintegro por ineficaz, ilegal, sin solución de continuidad, la terminación del contrato sin justa causa y demás que resulten probadas en el desarrollo del proceso y las que determine el juez dentro de sus facultades legales”, como también a las establecidas en el artículo 77 del CGP y expresamente para recibir, transigir, conciliar y todos los actos necesarios en defensa de sus intereses. El artículo 26 del CPTSS indica que como anexo de la demanda se debe acompañar el poder, sin detenimiento en su contenido y aunque el CGP es el estatuto que 6 Carpeta 01PrimeraInstancia.02PoderAnexosDemanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 14 regula de manera más amplia el tema del derecho de postulación, los poderes, la designación y sustitución de apoderados, la terminación del poder, las facultades y deberes del apoderado; nótese que en su articulado no enumera como requisito que dicho escrito deba contener las pretensiones de la demanda. En las sentencias T-1033 de 2005 y T-998/06 la Corte Constitucional se refirió a este aspecto, determinando que “El poder especial deberá determinar las facultades que
dicho escrito deba contener las pretensiones de la demanda. En las sentencias T-1033 de 2005 y T-998/06 la Corte Constitucional se refirió a este aspecto, determinando que “El poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades…” Conforme a lo anotado, es claro que el poder especial allegado contiene los parámetros suficientes dentro de los cuales el abogado ejercerá su mandato en el presente proceso; motivo por el cual, el alegato de la demandada no prospera. Respecto a las “incongruencias con las que fueron liquidadas las pretensiones” debe indicarse que según el numeral 6º del artículo 25 la demanda también debe contener “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.” A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL580-2013 de 21 de agosto de 2013, radicado 43604, precisó que el juez debe dar prelación al derecho sustancial sobre las formalidades, haciendo uso de la facultad de interpretar la demanda en su conjunto, cuando de ello pudieren surgir
sentencia SL580-2013 de 21 de agosto de 2013, radicado 43604, precisó que el juez debe dar prelación al derecho sustancial sobre las formalidades, haciendo uso de la facultad de interpretar la demanda en su conjunto, cuando de ello pudieren surgir situaciones abiertamente confusas o contradictorias, como cuando se pide por ejemplo, como pretensiones principales, el reintegro y el pago de la indemnización por despido injusto, en cuyo caso debe entenderse que la indemnización siempre operará como subsidiaria a la primera, así no se haya hecho tal énfasis en la demanda.7 Conforme a lo anotado y revisado el escrito introductor del proceso, en el acápite de pretensiones se extrae que tanto las declarativas como las condenatorias se formularon por separado y se encuentran debidamente expresadas de manera clara 7 Similar posición fue esbozada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-7752021 (13001310300120040016001), Mar. 15/21.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 14 y precisando el periodo reclamado por cada una de ellas. No se observan pretensiones excluyentes, tampoco indebida acumulación de pretensiones, no son confusas y permiten deducir con precisión lo que persigue el actor. Y aun si en gracia de discusión alguna de las pretensiones no estuviere bien formulada, el juzgador debe procurar por determinar el sentido de las pretensiones y determinar si
confus
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