TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00076-01-(31-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2021-00076-01-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-573-31-05-001-2021-00076-01
Juzgado de primera instancia:
JUZGADO LABORAL DE PUERTO
TEJADA – CAUCA
Demandante: KDGC
Demandada: NUTRIALIMENTOS CARNICOS S.A.S.
Asunto: Rechaza recurso de reposición y no concede recurso de apelación.
Auto No. 012
I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, contra el auto calendado el 20 de junio de 2023 por el cual se fijaron las agencias en derecho, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandada y en favor de la demandante, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES Mediante auto No. 003 del 27 de marzo de 2023, esta Sala confirmó el auto proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada , objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada y se condenó en costas a la parte recurrente, toda vez que la acusación no tuvo éxito.
A través del auto calendado el 20 de junio de esta anualidad, la suscrita magistrada fijo las agencias en derecho, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente
en costas a la parte recurrente, toda vez que la acusación no tuvo éxito. A través del auto calendado el 20 de junio de esta anualidad, la suscrita magistrada fijo las agencias en derecho, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) a cargo de la demandada y en favor de la demandante. El 27 de junio de 2023 el apoderado de la demandada, repone y en subsidio apela el auto del 20 de junio de 2023 y solicita reconsiderar el monto de las costas, el cual considera excesivo y no acorde con los artículos 361,365 y 366 CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 4
1. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La suscrita magistrada es competente para conocer el recurso de reposición contra el auto del 20 de junio de esta anualidad, mediante el cual se fijó las agencias en derecho, en el presente asunto por ser quien la dictó, de conformidad con el inciso 1° del art. 318 del C.G.P., por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 CPTSS. Y la concesión del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 65 del CPTSS.
2. Problema jurídico. ¿Proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó agencias en derecho en segunda instancia, dentro del presente asunto?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa. El recurso de reposición se interpuso cuando el plazo
¿Proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó agencias en derecho en segunda instancia, dentro del presente asunto?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa. El recurso de reposición se interpuso cuando el plazo estipulado en el artículo 63 CPTSS se encontraba vencido. Mientras que el recurso de apelación se torna improcedente, pues la providencia atacada no se enlista en los autos apelables del artículo 65 CPTSS ni se trata del auto que aprueba la liquidación de costas (numeral 5 artículo 366 CGP). Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. El recurso de reposición. Siguiendo los postulados del artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se debe interponer dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. L a expresión "dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados...” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia CC C-803-2000 del 29 de junio. 3.2. El recurso de apelación. El numeral 11 del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: “ ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 4
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.” El numeral 5 del artículo 366 CGP señala que “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las
siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” (Negrita por fuera del texto original). 3.3. Caso en concreto.
Descendiendo al caso concreto, la providencia impugnada se calendó el 20 de junio de 20231, según constancia secretaría la misma se notificó el 22 de junio de 2023 mediante estado 0922, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 27 de junio de 2023 3, es decir al tercer día hábil después de la fecha de notificación,
mediante estado 0922, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 27 de junio de 2023 3, es decir al tercer día hábil después de la fecha de notificación, cuando el plazo venció el 26 de junio de 2023. Siendo ello así, se rechazará el recurso de reposición por extemporáneo. Por otra parte, y de conformidad con el subsidiario recurso de apelación, interpuesto de manera oportuna, tampoco procede porque respecto a la liquidación de costas es apelable el auto que resuelve la objeción a la liquidación de costas en los términos del artículo 65 CPTSS o el auto que apruebe la liquidación de costas según el numeral 5º del artículo 366 CGP y la providencia que se está atacando no decide ninguna de las dos situaciones. Finalmente, debe indicarse que la condena en costas atacada, obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado adverso, tal y como quedó anotado en la providencia, pues en los términos del numeral 1º del 1 21(1) AutoSeñalaAgenciasEnDerecho. Carpeta 02SegundaInstancia-expediente electrónico. 2 22(2) Estado092junio22de2023. Carpeta 02SegundaInstancia-expediente electrónico. 3 23(1) RecepciónRecursoReposiciónSubApelación27Jun2023. Carpeta 02SegundaInstancia-expediente electrónico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-573-31-05-001-2021-00076-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 4 artículo 365 del CGP se condena en costas a quien se le resuelva
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 4 artículo 365 del CGP se condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, que haya propuesto, independientemente de las causas del vencimiento.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y NO CONCEDER por improcedente el recurso de apelación, formulados por el apoderado judicial de la demandada, frente al auto emitido el 20 de junio de 2023, dentro del asunto de la referencia, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.