TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2022-00023-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2022-00023-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2022-00023-01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Accionante: WML apoderado judicial de JSU
Accionados: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional – Comandante Operativo de estabilización y consolidación Apolo - TC
José Ángel Albino Álvarez. Vinculado La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional -Batallón de Acción Directa y Reconocimiento #4TC Oscar Fernando Reyes Osma.
Asunto: Derecho de petición-Reserva Legal Fecha: Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de JSU contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, dentro de la presente acción de tutela, instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: El 25 de febrero de 2022 la parte actora radicó petición ante las instalaciones de la
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: El 25 de febrero de 2022 la parte actora radicó petición ante las instalaciones de la base del Ejército Nacional acantonado en el municipio de Miranda –Cauca, solicitando información acerca del dispositivo general del personal (grados y nombres completos), de los militares que participaron en la operación de acción ofensiva No.036 denominada ATHOS, llevada a cabo el 29 de agosto de 2021, a las 04:30 horas, en el sitio las Peñas sector de la vereda la Esperanza del municipio de Buenos Aires –Cauca.SENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO El accionante solicitó que en caso de no suministrarle la información directamente a él, se allegara al Juzgado Primero Especializado de Popayán - Cauca al correo electrónico j01pespayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que fuera anexada al proceso con radicado Nro.196986000633202100783, que por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art 366C.P) adelanta dicho despacho. Explica que se pretende allegar dicha información a la fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao y a la fiscal 01 de Buenos Aires Cauca para que sea tenida
despacho. Explica que se pretende allegar dicha información a la fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao y a la fiscal 01 de Buenos Aires Cauca para que sea tenida en cuenta en los procesos 190016000601202156988 y 190016000601202160267 por los hechos materia de investigación ocurridos en la fecha mencionada.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado y se ordene a la accionada que en un término perentorio, disponga, autorice y ordene la entrega de la información requerida o en su defecto la envíe directamente al Juzgado 01 Especializado de PopayánCauca, al correo electrónico :j01pespayan@cendoj.rmajudicial.gov.co, mencionando que ella se allega al Radicado No.196986000633202100783 y se le informe si la misma fue enviada al despacho en mención.
3. Contestación de la demanda de tutela
3.1 El Comando Operativo de Estabilización y Consolidación APOLO. La entidad, a través del jefe de estado mayor y segundo comandante, informa que se dio respuesta a la petición el día 02 de abril de 2022, al correo suministrado por el peticionario, señalando la reserva de la información que reposa en los archivos del Ejército Nacional y la necesidad de suministrarla previa solicitud de autoridad judicial para protegerla. Igualmente indica que realizó todas las gestiones a su alcance para obtener la información solicitada y a pesar de que en el lugar de los hechos se realizaron
del Ejército Nacional y la necesidad de suministrarla previa solicitud de autoridad judicial para protegerla. Igualmente indica que realizó todas las gestiones a su alcance para obtener la información solicitada y a pesar de que en el lugar de los hechos se realizaron operaciones militares por parte de sus unidades tácticas, ninguna coincide con lo requerido, por tal razón procedieron a remitir la solicitud a la Unidad Militar competente, en este caso el Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No.4,SENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO adicionalmente se intentó tomar contacto telefónico con el peticionario lo cual no fue posible, al parecer por un error de digitación de este en la petición. Finalmente solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y desvincularlo tanto a él como a la entidad accionada. 3.2. Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No.4. Explica la petición fue remitida a esa unidad el pasado 07 de abril de 2022, comunicándosele de manera formal que su requerimiento, el cual consiste en entregar la relación del personal militar que participó en la operación de acción ofensiva Athos, no es procedente, lo anterior en virtud de lo establecido en la ley 1621 de 2013 y el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, igualmente se le puso en conocimiento la facultad que le otorga la norma vigente para la negativa, interponer primero el recurso de insistencia y no la acción de tutela, el cual una vez interpuesto, el funcionario procederá en término de ley a remitirlo al tribunal
le puso en conocimiento la facultad que le otorga la norma vigente para la negativa, interponer primero el recurso de insistencia y no la acción de tutela, el cual una vez interpuesto, el funcionario procederá en término de ley a remitirlo al tribunal administrativo de competencia, para que sea este el encargado de dar solución de fondo a lo solicitado y a lo invocado con relación a la reserva (suministrar los nombres e identificación del personal militar que ejecutó los trabajos de inteligencia y materializó la operación donde se obtuvo como resultado la captura en flagrancia de integrantes de grupos armados y que en la actualidad continua su proceso judicial en instancia del juez de conocimiento). Lo anterior en concordancia con el Decreto 1621 de 2011, al considerar que la información requerida para su traslado o entrega tiene unas reglas especiales, ya que el legislador clasificó de carácter reservado los registros de personal que obren en archivos, con mayor énfasis los relacionados con la defensa o seguridad nacional, esto con el objetivo de asegurar la vida e integridad personal del funcionario y su familia. Señala que obedeciendo al criterio de razonabilidad y proporcionalidad, respecto del levantamiento de la reserva vs el derecho de acceso a la información, por lo que dicha solicitud se reconoce como un trámite de carácter particular, que no tiene la entidad para el levantamiento de la reserva de la información, al considerar que al acceder a la solicitud no se estaría garantizando la seguridad e integridad del personal militar que desarrolló la operación militar, deber que se tiene por las diferentes autoridades en virtud del rol y función que tienen los servidores públicos que trabajan en pro de la defensa y seguridad nacional. También se le explicó que las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales
diferentes autoridades en virtud del rol y función que tienen los servidores públicos que trabajan en pro de la defensa y seguridad nacional. También se le explicó que las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales pueden acceder a la información, así goce de reserva en virtud del principio deSENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO inoponibilidad, por tanto, el deber del accionante es solicitarle al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, que decrete allegar probatoriamente los documentos operacionales y demás información que considere necesaria, para lo cual deberá oficiar directamente a esa Unidad para hacer traslado de lo que requiera la defensa. Por lo tanto, solicita no tutelar el derecho fundamental de petición, al materializarse la carencia actual de objeto al haber suministrado respuesta al actor.
4. La sentencia impugnada El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en primera instancia, declaró improcedente el amparo constitucional, reclamado por la parte accionante en contra Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - comandante operativo de estabilización y consolidación Apolo - TC JÁAÁ.
Como fundamento de la decisión, expuso que conforme lo manifestado por el comandante del Batallón de acción Directa y Reconocimiento No. 4 del Ejercito Nacional, amparado en lo establecido en la ley 1621 de 2013 y el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, la información solicitada por el apoderado
Nacional, amparado en lo establecido en la ley 1621 de 2013 y el numeral 3 del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, la información solicitada por el apoderado judicial está amparada bajo reserva legal y debe ser a través de autoridad judicial, en este caso un Juez Penal de la República el que la solicite para que la misma haga parte de las investigaciones o procesos judiciales abiertos legalmente y en debida forma.
5. La impugnación. 5.1 El accionante.
Impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que el fallador no tuvo en cuenta que en la acción ofensiva No. 036, denominada ATHOS, llevada a cabo el 29 de agosto de 2021, se presentaron vulneraciones a los derechos humanos, hechos que dieron origen al proceso al cual se solicita se remita la información, al igual que a los iniciados ante las denuncias instauradas por las personas que sufrieron diferentes tipos de ultrajes por parte del personal de las fuerzas militares y que son de conocimiento de la Fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao y la Fiscal 01 Local de Buenos Aires – Cauca, en cuanto a los hechos materia de investigación por los presuntos punibles de tortura, amenazas, violación de habitación ajena, hurto, daño en bien ajeno, abuso de autoridad y fraude procesal.SENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO Expuso para ello, los apartes de la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la ley 1097 de
Expuso para ello, los apartes de la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual se juzgó la constitucionalidad de la ley 1097 de 2006 por la cual se regulan los gastos reservados, así como la ley estatutaria 1621 de 2013 por la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico, que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones la cual dispone que la reserva de la información no puede alegarse por razones de defensa o seguridad nacionales, en el caso de violación de derechos humanos, cuando quiera que sea requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes”, conforme lo anterior indica que la reserva es oponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a derechos humanos. Igualmente cita la sentencia C-274 de 2013 la cual dispone que “el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento o información pública, alegando su carácter reservado deberá hacerlo por escrito y demostrar que existe un riesgo presente probable y especifico de dañar el interés protegido y que el daño que puede producirse sea significativo”, afirma que el accionado solo se limitó a mencionar el marco normativo que supuestamente lo ampara, pero dentro de la presente acción constitucional, no está demostrado el riesgo que manifiesta por el envío de la información solicitada directamente al despacho judicial, que adelanta el proceso
marco normativo que supuestamente lo ampara, pero dentro de la presente acción constitucional, no está demostrado el riesgo que manifiesta por el envío de la información solicitada directamente al despacho judicial, que adelanta el proceso el cual se solicita se allegue la misma. Por ultimo cita la ley 1755 de 2015 en un análisis que realiza la Corte Constitucional al numeral 3 del artículo 24, en la cual indica que frente a casos concretos en los que contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano, el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las leyes estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 (principio de confidencialidad) y 1712 de 2014 en su artículo 6 (ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública), hace una clasificación de dicha información y se dictan otras disposiciones y los criterios jurisprudenciales, establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados. Reitera que siguiendo la sentencia T - 487 de 2017, para el presente caso, se debe ponderar la reserva alegada por el accionado, para no enviar la información requerida a la autoridad que adelanta el proceso judicial mencionado, con elSENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO esclarecimiento de lo acontecido ante las presuntas vulneraciones de los derechos humanos que alegan quienes se vieron involucrados en dicho operativo, al igual que a la colaboración a la que están obligados los miembros de la fuerza pública para con las autoridades judiciales.
esclarecimiento de lo acontecido ante las presuntas vulneraciones de los derechos humanos que alegan quienes se vieron involucrados en dicho operativo, al igual que a la colaboración a la que están obligados los miembros de la fuerza pública para con las autoridades judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En virtud a los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala de Decisión Laboral, establecer si: ¿Procede la acción de tutela para proteger el derecho de petición, respecto a información considerada como reservada por parte de las fuerzas militares? 1.2.Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante es negativa. En el presente caso, la solicitud de información es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, por parte de una autoridad pública; por lo tanto, el interesado debió acudir al mecanismo de insistencia que consagra el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; el cual no fue agotado, por lo tanto, no procede el ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo principal para proteger el derecho de petición presuntamente vulnerado.
2. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.
3. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los
instancia.
3. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectadoSENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien formuló petición ante la autoridad militar, por lo que actúa en defensa de sus derechos fundamentales, como lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que el Ministerio de Defensa es un organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por su parte las Fuerzas Militares hacen parte de la Fuerza Pública, tienen como misión la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. iii) inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición se radicó el 25
Pública, tienen como misión la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. iii) inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición se radicó el 25 de febrero de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 05 de abril siguiente. iv) Según el principio de subsidiariedad, consagrado en el a rtículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y desarrollado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La Corte constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos, es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo si se trata de una autoridad pública o de un particular; pues si la negativa proviene de los primeros, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, y si la renuencia proviene de los segundos, esta Ley no prevé un mecanismo administrativo o judicial que
primeros, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 estatutaria del derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, y si la renuencia proviene de los segundos, esta Ley no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, entonces procede el ejercicio de la acción de tutela.SENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO Así mismo, ha sido enfática en afirmar que: “Es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.”1 Del mismo modo en relación a la solicitud de documentos e informaciones públicas, que contienen reserva de información, la Corte Constitucional ha sostenido: El derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información.2 Este derecho es reconocido por la Constitución Política en el artículo 74 y prevé
sostenido: El derecho de acceso a documentos e informaciones públicas. La reserva de información.2 Este derecho es reconocido por la Constitución Política en el artículo 74 y prevé que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” y junto con el de recho de petición, son “herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado…Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso”3. La Ley 1712 de 2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en el Título III, artículos 18 a 22, reguló las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información 1 Corte Constitucional. Sentencia T-119/17 Mag.Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., 27 de febrero de
2017. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-487/17. Mag. Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., 28 de julio de 2017. 3 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.SENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”. La Ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho de Petición, se refiere a la regulación de aquellos casos en los cuales las personas solicitan información que las autoridades consideran que está bajo reserva pero a la que los ciudadanos insisten en acceder. Estos supuestos aparecen regulados en los artículos 25 y 36 de la Ley, que establecen lo siguiente: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado
cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. La alta Corporación Constitucional en la Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, expresó: “(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia aSENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso
términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.”
4. Caso concreto.
En el presente caso, se conoce que en contra del señor JSU, se adelanta un proceso penal con radicado 196986000633202100783 del Juzgado Primero Especializado de Popayán - Cauca, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art.366 C.P.), por la Fiscalía 10 Especializada de Popayán – Cauca y en consecuencia su apoderado judicial presentó solicitud del 25 de febrero de 2022, ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali - Valle y la Base del Ejercito Nacional de Miranda - Cauca, para que se le informe acerca del dispositivo general del personal (grados y nombres completos), de los militares que participaron en la operación de acción ofensiva No.036 denominada ATHOS,
Ejercito Nacional de Miranda - Cauca, para que se le informe acerca del dispositivo general del personal (grados y nombres completos), de los militares que participaron en la operación de acción ofensiva No.036 denominada ATHOS, llevada a cabo el 29 de agosto de 2021, a las 04:30 horas, en el sitio las Peñas sector de la vereda la Esperanza del municipio de Buenos Aires –Cauca. Revisado el asunto, primeramente se debe indicar que el accionante en la redacción de los hechos, ni siquiera menciona en que consiste la presunta vulneración de los derechos humanos del procesado, mucho menos acredita de manera sumaria que en la operación ofensiva No. 036 denominada ATHOS ejecutada el 29 de agosto de 2021 o en los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao y la Fiscal 01 Local de Buenos Aires – Cauca (por los presuntos punibles de tortura, amenazas, violación de habitación ajena, hurto, daño en bien ajeno, abuso de autoridad y fraude procesal), se presentara la alegada vulneraciones a derechos humanos. Seguidamente debe señalarse que el accionante en los hechos del escrito de tutela tampoco informa si solicitó al juez de conocimiento, decretar como pruebaSENTENCIA DE IMPUGNACION No. 19-573-31-05-001-2022-00023-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO dentro del proceso penal, el envío de dicha información por parte del Ejército Nacional, y si la prueba fue negada y si ejerció los recursos de ley ante su negativa.
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO dentro del proceso penal, el envío de dicha información por parte del Ejército Nacional, y si la prueba fue negada y si ejerció los recursos de ley ante su negativa. De otra parte, conforme a la jurisprudencia y normativa ya referenciada, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado. Como quiera que en
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