TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2022-00033-01-(04-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2022-00033-01-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO PROCESO ESPECIAL DE DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN
Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO SINDICAL
DEMANDANTE HMCL COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO SINTRAIME SUBDIRECTIVA SECCIONAL PUERTO
TEJADA
VINCULADO SINTRAIME JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
RADICADO Nro. 19-573-31-05-001-2022-00033-01
JUZGADO DE
ORIGEN
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE PUERTO TEJADA (CAUCA)
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA
TEMA CONSTITUCIÓN DE SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE LOS SINDICATOS DE INDUSTRIA – Causal de disolución – Interpretación jurisprudencial Conformación de Subdirectiva Seccional Puerto Tejada con trabajadores de HMCL COLOMBIA SAS que no prestan sus servicios en la sede territorial de la organización sindical (Puerto Tejada) sino en Villa Rica. DECISIÓN SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró que la Organización Sindical - SINTRAIME Seccional Puerto Tejada - se encuentra incursa en causal de disolución y ordena su disolución y liquidación, así
Rica. DECISIÓN SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró que la Organización Sindical - SINTRAIME Seccional Puerto Tejada - se encuentra incursa en causal de disolución y ordena su disolución y liquidación, así como la cancelación de la inscripción en el registro sindical.Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
2
1. ASUNTO A TRATAR
Agotadas las etapas procesales y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, integrada por los Magistrados CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, junto con el Magistrado Ponente, doctor LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS, conforme lo regulado en el literal g), numeral 2), del artículo 380 del C.S.T., subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 1, procede a resolver de plano el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de las organizaciones sindicales vinculadas al
proceso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MANUFACTURERA METAL – MECÁNICA,
METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
proceso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA MANUFACTURERA METAL – MECÁNICA,
METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS,
TRANSPORTADORAS, AFINES Y DERIVADOS DEL SECTOR – SINTRAIME SUBDIRECTIVA SECCIONAL PUERTO TEJADA y SUBDIRECTIVA NACIONAL, contra la sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, dentro del presente proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, adelantado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S.
Esta sentencia se emite de forma escrita, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
1 El literal g), del numeral 2), del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 (norma posterior), con respecto a las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, establece: “g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en
decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.”.Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
3
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:
HMCL Colombia S.A.S. instauró el presente proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical en contra de la organización sindical SINTRAIME Subdirectiva Seccional Puerto Tejada, a fin de que se declare que está incursa en causal de disolución, por haber sido integrada por trabajadores que no prestan sus servicios en el municipio en donde se estableció la subdirectiva, y, por ende, no haber sido constituida con el lleno de los requisitos legales. En consecuencia, solicitó se ordene la disolución y liquidación del grupo sindical; así como la cancelación de la inscripción en el registro por parte del Ministerio de Trabajo (02Demanda).
Como sustentos fácticos relevantes , señaló que HMCL Colombia S.A.S. tiene su domicilio en Villa Rica – Cauca y allí opera la única planta de la marca en Latinoamérica para la fabricación de
Como sustentos fácticos relevantes , señaló que HMCL Colombia S.A.S. tiene su domicilio en Villa Rica – Cauca y allí opera la única planta de la marca en Latinoamérica para la fabricación de motocicletas; y, que, el 20 de abril de 2022, el Ministerio de Trabajo le comunicó a la empresa que algunos de sus trabajadores habían decidido constituir la subdirectiva seccional Puerto Tejada de SINTRAIME (sindicato con sede nacional en Cajicá – Cundinamarca).
Indicó, advertido lo anterior, los voceros de la empresa expresaron a los trabajadores afiliados a SINTRAIME, que de conformidad con la ley, las subdirectivas seccionales de las organizaciones sindicales deben ser integradas por individuos que presten sus servicios en el mismo municipio de la subdirectiva, reiterándoles que la única sede de la compañía se ubica en Villa Rica – Cauca, por lo que, no hay trabajadores que laboren en Puerto Tejada; que, pese haber recibido dicha información, los representantes de la organización sindical señalaron que sus estatutos les permiten constituir subdirectivas en cualquier zona del territorio nacional.Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
4
Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
4
Explicó que, HMCL COLOMBIA S.A.S. guarda respeto por el derecho de asociación; pero, la existencia de la subdirectiva en un lugar diferente al de prestación del servicio, que en este caso es el domicilio único del empleador (Villa Rica), tiene como efecto multiplicar indebidamente los fueros sindicales del personal directivo, en desmedro del ordenamiento jurídico y de la empresa demandante; así mismo, es una violación directa a la Ley al haberse creado una directiva sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.
2.2. Contestación a la demanda por SINTRAIME – Seccional Puerto Tejada y SINTRAIME - Junta Directiva Nacional
El apoderado judicial de las organizaciones sindicales que integran la parte pasiva de este proceso, contestó la acción a favor de cada una de ellas, de forma independiente, pero, similar (11ContestacionDemandaSintraime y 17ContestacionSintraime), razón por la cual, se procede a sintetizar lo dicho por las convocadas.
En primer lugar, ambas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no concurre ninguna de las causales de disolución y liquidación de la
En primer lugar, ambas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no concurre ninguna de las causales de disolución y liquidación de la organización sindical; ni, menos aún, existe una reducción del número mínimo de afiliados requeridos para la constitución de la subdirectiva seccional.
Para tal efecto, señalaron que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 establece que los sindicatos pueden crear subdirectivas seccionales en municipios distintos de su domicilio principal en los que tengan un número no inferior a veinticinco (25) miembros, sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional por municipio; y, que, la norma no establece que la subdirectiva debe crearse en el lugar en donde los trabajadores prestan sus servicios, Que, por consiguiente, el sindicato no se encontraba obligado a crear una subdirectiva seccional en el municipio de Villa Rica.Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
5
En otras palabras, que la subdirectiva seccional de SINTRAIME, Puerto Tejada, cumplió con los requisitos legales y estatutarios para su constitución y en la actualidad cuenta con más de veinticinco (25) afiliados.
Finalmente, indicaron que, la empresa HMCL COLOMBIA S.A.S. ha
para su constitución y en la actualidad cuenta con más de veinticinco (25) afiliados.
Finalmente, indicaron que, la empresa HMCL COLOMBIA S.A.S. ha desplegado varias acciones tendientes a obstaculizar el libre ejercicio del derecho de asociación sindical por parte de
SINTRAIME.
SINTRAIME – Seccional Puerto Tejada propuso como EXCEPCIÓN DE MÉRITO: Inepta demanda por incongruencia de las pretensiones.
2.3. Decisión de primera instancia:
El Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, evacuadas las etapas procesales, dictó sentencia de primera instancia, el 21 de junio de 2023, en la que resuelve: (I) DECLARAR que la organización sindical SINTRAIME Seccional Puerto Tejada se encuentra incursa en causal de disolución por no haber dado cumplimiento al requisito traído en sentencia de la Sección Primera de la Sala del Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de fecha 6 de febrero de 2020 bajo radicado 11001032500207770007900 siendo Magistrado Ponente el doctor Hernando Sánchez Sánchez, que dispone: “Que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número inferior a 12 afiliados tratándose de comité social ni menor a 25 en el caso de las subdirectivas, éstas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se quede o funcione ese órgano de representación territorial”.
subdirectivas, éstas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se quede o funcione ese órgano de representación territorial”.
En consecuencia, (II) ORDENAR la disolución y liquidación de la citada organización sindical; (III) ordenar al Ministerio del Trabajo la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRAIME Seccional Puerto Tejada Cauca, yProceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
6
(IV) Condenar en costas a cargo de la organización sindical vencida en juicio.
Tesis del Despacho: El Juez, como sustento de su decisión, consideró, que la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. tiene como dirección de domicilio principal en Z.F. CONJUNTO INDUSTRIAL PARQUE SUR L T 6 KM 24, del Municipio de Villa Rica (Cauca); y que documentalmente no se ha demostrado que dicha sociedad tiene planta, oficina o establecimiento de comercio por fuera de dicha municipalidad; y que se allegó la constancia de creación de la subdirectiva seccional de la organización sindical accionada.
Luego, hace mención al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, sobre conformación válida de subdirectivas seccionales; así como a la interpretación de la Sección Primera de la Sala del Contencioso
Luego, hace mención al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, sobre conformación válida de subdirectivas seccionales; así como a la interpretación de la Sección Primera de la Sala del Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en providencia de fecha 6 de febrero de 2020, que remite a las decisiones que estudiaron la constitucionalidad de dicha normativa (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, de la CSJ; y Sentencia C-043 de 2006), en cuanto a que no puede haber más de una subdirectiva en un municipio, resaltando de la citada providencia del Consejo de Estado que “…en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial”.
De todo lo anterior, concluye que los trabajadores donde se constituyó la Subdirectiva Sintraime Seccional de Puerto Tejada, no laboran en dicho municipio.
Que, de los testimonios traídos al expediente se observa que la mencionada directiva se constituyó en el municipio de Puerto Tejada, Cauca, tomando como base el lugar de residencia y la cercanía de municipios aledaños; y, que, si bien el artículo 29 de los Estatutos Sindicales de la Junta Directiva Nacional de Sintraime decidió crear una Subdirectiva Seccional en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), no se ha demostrado que los trabajadores laboren
Estatutos Sindicales de la Junta Directiva Nacional de Sintraime decidió crear una Subdirectiva Seccional en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca), no se ha demostrado que los trabajadores laboren directamente en dicho ente territorial (Puerto Tejada); al contrario,Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
7
la mayoría de ellos que hacen parte de esa subdirectiva laboran directamente al servicio de la sociedad por acciones simplificada HMCL COLOMBIA S.A.S., en el domicilio principal de esa compañía que lo es el municipio de Villa Rica (Cauca), por lo que, a título de recomendación, en cumplimiento de los requisitos anteriores, puede crear dicha subdirectiva no con menos de veinticinco (25) trabajadores sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial.
Concluye el Juez, sin el lleno de los requisitos no se cumplen las condiciones para mantener la Subdirectiva Sintraime Puerto Tejada.
2.4. Recurso de apelación de las organizaciones sindicales demandadas:
El apoderado judicial de la parte pasiva, en audiencia pública interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (minuto 1:27:16, 27ActaVirtual037SentenciaParte2), en los siguientes términos:
interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (minuto 1:27:16, 27ActaVirtual037SentenciaParte2), en los siguientes términos:
“En auto del 4 de diciembre de 1995, Expediente No. 12.064, Consejo de Estado, Sección Segunda, es elevada con ocasión de examinar un asunto similar al que se ventila en este proceso, se trataba en ese momento de la negativa del Ministerio de Trabajo de inscribir la junta directiva de una Subdirectiva Seccional del sindicato “SINTRANAGUROS”, en cuanto señalaba la autoridad administrativa no coincidía con el municipio en donde sus afiliados desarrollaban sus actividades laborales, con el lugar donde se constituyó la subdirectiva seccional. En esa ocasión en providencia de esa sección se dijo lo siguiente:
“Como puede observarse, esta norma, está refiriéndose al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé la creación de subdirectivas seccionales con un mínimo de 25 afiliados, en municipios distintos al de su domicilio principal, y de comités seccionales en donde no haya 25 miembros, pero se reúnan 12. En parte alguna limita la creación de las subdirectivas con la exigencia de que sus miembros estén todos domiciliados en el mismo municipio de su sede (se refiere a la sede de la empleadora); y al no hacerlo la ley, no le está permitido aProceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical.
Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
8
los funcionarios del Ministerio de Trabajo negar la inscripción de los directivos de una subdirectiva ya creada y en funcionamiento…”.
Que, entonces, dice el apelante, como el artículo 55 no establece de manera expresa que la subdirectiva seccional de un sindicato tiene que constituirse en la sede de domicilio principal de la empleadora.
Agrega que en los alegatos de conclusión hizo ver que las decisiones del Consejo de Estado son contradictorias y que en algunos casos dicha autoridad señala que el artículo 55 si establece ese requisito, aunque únicamente y exclusivamente para los sindicatos de empresa; y en otros casos da por establecido que no es así.
Que, en tal sentido, se aparta de la interpretación que hace el despacho en el sentido de que su jurisprudencia es genérica, puramente formalista y exegética de la norma, y, que, por consiguiente, hace abstracción de la naturaleza y tipos de sindicados.
Que, en el caso de los sindicatos de industria una interpretación de esa naturaleza es restrictiva del ejercicio del derecho de asociación sindical, y que la única limitación que tienen esos sindicatos para crear subdirectivas en sitios diferentes al del domicilio principal del sindicato viene dado por la circunstancia de que no pueden constituirse subdirectivas o comités sindicales más de uno por municipio.
crear subdirectivas en sitios diferentes al del domicilio principal del sindicato viene dado por la circunstancia de que no pueden constituirse subdirectivas o comités sindicales más de uno por municipio.
Así entonces, invita a hacer una interpretación sistemática, atendiendo las circunstancias específicas y en concreto de la situación planteada en esta controversita, esto es, que se trata de una empresa creada en una zona franca, lo cual se ha establecido en el certificado de la cámara de comercio, y, que, cuando se constituye una empresa en dicha zona, sin necesidad de prueba, se hace con el propósito de buscar beneficios tributarios, atraer mano de obra regional y potenciar el crecimiento y desarrollo industrial de una determinada región, y, si es así, sería, a su juicio, completamente equívoca la interpretación según la cual el sindicato únicamente puede crearse en el lugar principal del domicilio de la empleadora, a condición de que el sindicato no incurre en unProceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
9
paralelismo sindical y su autonomía sindical le permite crear subdirectivas en los municipios circunvecinos y, en este caso, el municipio de Puerto Tejada está a 7 minutos de las locaciones de la empleadora y el municipio de Villa Rica está a 3 minutos.
subdirectivas en los municipios circunvecinos y, en este caso, el municipio de Puerto Tejada está a 7 minutos de las locaciones de la empleadora y el municipio de Villa Rica está a 3 minutos.
Señala, además, que la empresa tiene su sede no en el casco urbano del municipio sino en los extramuros del municipio, en la vía que conduce a Puerto Tejada. Qué, entonces, la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 95, cuando aun no se había amplificado el derecho de asociación sindical como en la actualidad, permitía que el sindicato se constituyera en sus subdirectivas en un municipio diferente al de la sede de la empleadora.
En dicho sentido, trae a mención el principio de la confianza legítima de una jurisprudencia producida por la Sección Segunda, que a partir del Convenio 187 de la OIT tiene que ser nuevamente examinada a partir de los nuevos contextos económicos que se han planteado.
Agrega que, la jurisprudencia ha avanzado y no es requisito indispensable que los trabajadores tengan su domicilio en el mismo lugar donde la empresa tenga su domicilio, entonces los trabajadores pueden vivir en municipios distintos y, en virtud del principio de autonomía sindical, en el caso de municipios circunvecinos, pueden escoger la sede de su subdirectiva a condición de no incurrir en una situación de paralelismo sindical, esto es, no desconocer el requisito establecido en la última parte del artículo 55 de la Ley 50/1190.
condición de no incurrir en una situación de paralelismo sindical, esto es, no desconocer el requisito establecido en la última parte del artículo 55 de la Ley 50/1190.
Así entonces, el motivo de inconformidad se relaciona con la hermenéutica que adopta el despacho para resolver este asunto, haciendo abstracción de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución; y echando de menos la jurisprudencia relacionada con la contestación.
Finalmente, el apelante menciona sobre la imposibilidad de saber si la empresa desarrolla su actividad en otros municipios; y bajo los principios de favorabilidad y confianza legítima, antecedentesProceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
10
jurisprudenciales del Consejo de Estado, solicita que la sentencia sea revocada.
3. CONSIDERACIONES PREVIAS DEL TRIBUNAL PARA
DECIDIR
Con respecto al trámite que deben seguir las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, existe norma especial en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 380), el cual establece un procedimiento sumario que se señala a continuación:
“ARTICULO 380. SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 52 de
(artículo 380), el cual establece un procedimiento sumario que se señala a continuación:
“ARTICULO 380. SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…) b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; (…) e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f)Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.” (Subrayado con intención).Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical.
recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.” (Subrayado con intención).Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
11
En este caso, revisado el expediente digital, se admitió la demanda y corrió traslado tanto a la organización sindical accionada, como a la vinculada y, una vez integrado el contradictorio y vencido el término para contestar, emitió auto fijando fecha para audiencia (18AutoSeñalaFechaAudiencia), siguiendo las pautas establecidas en el citado artículo 380 del CST. No obstante, lo anterior, la audiencia para resolver de fondo este proceso sumario se desarrolló en dos audiencias, remitiéndose el juez a los artículos 77 y 80 del CPTSS, previstos para los procesos ordinarios.
Si bien para esta Sala no resulta desacertado seguir las etapas procesales de los procesos ordinarios, en aras de salvaguardar un debido proceso, en cuanto al deber del Juez de examinar previamente la existencia de nulidades o impedimentos, resolver excepciones previas, establecer la fijación de litigio, decretar y practicar de pruebas, así como dar oportunidad de proponer alegatos de conclusión; lo cierto es que sí yerra el juez en resolver la audiencia de fallo del artículo 380 del CST como si se tratara de dos
practicar de pruebas, así como dar oportunidad de proponer alegatos de conclusión; lo cierto es que sí yerra el juez en resolver la audiencia de fallo del artículo 380 del CST como si se tratara de dos audiencias y no una sola.
En todo caso, dado que el proceso no vulneró garantías fundamentales y cumplió con la finalidad del mismo; igualmente se resolvió de forma célere una vez fue devuelto el expediente por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia de carácter territorial, la Sala no considera que se haya configura una causal de nulidad que invalide lo actuado; máxime cuando la declaratoria de nulidad es un remedio extremo.
4. ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN POR H HMCL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente en segunda instancia, la sociedad demandante allegó escrito de oposición frente al recurso de apelación planteado por la parte accionada (03(4)OposicionDemandanteApelacion), argumentando que elProceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
12
derecho de asociación sindical no es absoluto y que hubo
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
12
derecho de asociación sindical no es absoluto y que hubo incumplimiento del requisito de número de afiliados en SINTRAIME Seccional Puerto Tejada y sede laboral de afiliados. Para tales efectos, se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado y solita se desestime el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
5. ASUNTOS POR RESOLVER
Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, surge el siguiente PROBLEMA JURÍDICO a resolver por parte de la Sala:
¿La organización sindical Sintraime - Subdirectiva Seccional Puerto Tejada se encuentra inmersa en causal de disolución por haber sido integrada por trabajadores que prestan sus servicios en un municipio distinto al domicilio de la subdirectiva, y, por ende, procede ordenar su disolución y liquidación, ¿así como la cancelación de la inscripción de su registro sindical?
Tesis de la Sala: Se encamina a CONFIRMAR la sentencia apelada, toda vez que la interpretación del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 efectuada por el Juez de Primera Instancia es que el acto de creación de una subdirectiva seccional de un sindicato exige, entre otros, que el mínimo de trabajadores afiliados a la organización sindical tenga sede laboral en el municipio en el que se pretenda conformar la subdirectiva seccional.
Esta decisión encuentra apoyo en las siguientes premisas:
otros, que el mínimo de trabajadores afiliados a la organización sindical tenga sede laboral en el municipio en el que se pretenda conformar la subdirectiva seccional.
Esta decisión encuentra apoyo en las siguientes premisas:
5.1. Libertad sindical.Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical. Expediente Radicado N° 19-573-31-05-001-2022-00033-01. HMCL COLOMBIA S.A.S. vs SINTRAIME
SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA. SENTENCIA.
13
5.1.1. En primer lugar, resulta oportuno recordar que el derecho a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar sindicatos o asociaciones, sin injerencia del Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública, es un derecho de rango constitucional (art.39, C.P.), el cual ha sido desarrollado en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y reconocido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), «Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948», ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976.
Así entonces, esta prerrogativa fundamental tiene asidero intrínseco en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, en tanto que dicha disposición otorga total autonomía para crear organizaciones sindicales, ajena de toda injerencia del Estado y sin lugar a ninguna distinción, en complementación del artículo 39 de la Constitución Política, por lo tanto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.
sindicales, ajena de toda injerencia del Estado y sin lugar a ninguna distinción, en complementación del artículo 39 de la Constitución Política, por lo tanto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.
De igual modo, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses. Y, el numeral 2º de esa disposición, dispone que el ejercicio de ese derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la segur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.