TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00020-02-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00020-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2023-00020-02

Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca

Accionante: MCAD Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIACoordinador Grupo de Prestaciones Sociales.

Vinculado AMGV R.L de la menor I.Y.A.G.

Asunto: Derecho a la pensión por muerte de soldado campesino del Ejército Nacional Fecha: Cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra d el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana y seguridad

Social.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: La actora sostiene que es la madre del soldado regular fallecido en 2011 y como consecuencia de lo anterior solicitó en su favor el derecho pensional, prestación económica que fue reconocida mediante Resolución No.5630 del 9 de agosto de 2012.

La actora sostiene que es la madre del soldado regular fallecido en 2011 y como consecuencia de lo anterior solicitó en su favor el derecho pensional, prestación económica que fue reconocida mediante Resolución No.5630 del 9 de agosto de 2012. Indica que posteriormente se presentó la señora AMGV, madre de la menor I.Y.A.G, solicitando se le hiciera el reconocimiento de la pensión a nombre de la citada menor, puesto que en un proceso de filiación natural había logrado demostrar queIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 era hija del soldado fallecido. Conforme lo anterior a partir del 11 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional le extinguió el pago del cual venía gozando. Menciona que reiteradamente ha solicitado se le otorgue parte del derecho pensional al que considera tiene derecho, pero mediante oficios número RE-20220311017501 y RE-2022030917026 de 22 de marzo de 2022, le fue negada su petición. Afirma que es una persona de 60 años, que padece de varias enfermedades, entre las cuales una que le impide moverse libremente, sin recursos económicos, que se encuentra en completo estado de desprotección y riesgo tanto moral como económico, sin posibilidad de subsistencia congrua y necesaria, viviendo sola y sin el apoyo de su único hijo con quien convivía hasta su fallecimiento.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la

el apoyo de su único hijo con quien convivía hasta su fallecimiento.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y móvil y a la seguridad social, invocados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada disponga el reconocimiento y pago del 50% de la mesada pensional para su congrua subsistencia que percibe en un 100% la menor I.Y.A.G., por muerte de su único hijo, de quien dependía económicamente.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

La entidad, a través de la coordinadora de prestaciones sociales, solicita se niegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, desde el 25 de diciembre de 2014, fecha en la que se revocó la pensión de sobrevivientes de la accionante, hace más de 8 años, por aparecer un beneficiario con mejor derecho, ha sobrevivido sin contar con la prestación reclamada. Así mismo considera que la accionante cuenta con otro medio para dirimir su situación, como es la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de controvertir la legalidad de la resolución No.5630 del 9 de agosto de 2012 y no acudir a la acción de tutela que es un procedimiento residual para la protección de los derechos fundamentales y no es la vía adecuada para ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que permita la

fundamentales y no es la vía adecuada para ventilar sus pretensiones. Aunado a lo anterior no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3

3.2 AMGV.

Luego de dictar auto de obedecimiento el 12 de abril de 2023 y ante la imposibilidad de comunicarse vía telefónica con la vinculada, mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el A quo fijó edicto emplazatorio por el término de 1 día en la cartelera del Juzgado. El 17 de abril de 2023 el Juzgado de conocimiento a través de la secretaría emitió oficio No. 137 a la dirección física aportada por la accionante, en donde podría notificarse a la vinculada, pero la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.- empresa de correos 472 devolvió informando que la persona requerida no reside en la dirección indicada.

4. Trámite surtido.

Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, admitió la acción de tutela formulada y requirió al ministro de Defensa para que dentro de los días siguientes a la notificación se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. A través de fallo del 1º de marzo de 2023 declaró improcedente la presente acción y atendiendo a la inconformidad de la actora concedió la impugnación, remitiendo el expediente a esta instancia, que mediante auto del 11 de abril de 2023 declaró la

atendiendo a la inconformidad de la actora concedió la impugnación, remitiendo el expediente a esta instancia, que mediante auto del 11 de abril de 2023 declaró la nulidad de la actuación cumplida por el Juzgado Laboral de Puerto Tejada Cauca a partir del auto admisorio del 16 de febrero de 2023 y devolvió el expediente al Despacho Judicial, a fin de que rehaga las actuaciones viciadas de nulidad vinculando al trámite tutelar a la señora AMGV madre de la menor I.Y.A.G, a quien directamente le afectaría la eventual prosperidad de esta acción constitucional. Mediante auto del 12 de abril del año 2023, el Juzgado de conocimiento vinculó a la madre de la menor I.Y.A.G. y la requirió para que se pronunciara a cerca de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela luego procedió a dictar sentencia el 26 de abril del año en curso, respecto de la cual, la actora presentó impugnación, que fue concedida mediante auto del 4 de mayo de 2023.

5. La decisión de primera instancia.

El A quo, en sentencia del 26 de abril de 2023 declaró improcedente la presente acción de tutela y como fundamento de la decisión, mencionó que la accionante cuenta con la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir sus pretensiones y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, ni se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4

6. La impugnación.

La actora impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que se le está desconociendo el derecho al mínimo vital, al cual reitera tiene derecho y que tal decisión la deja completamente desamparada, lo que a la luz de la Constitución y la ley no es procedente, debido a su edad y a su alto grado de vulnerabilidad.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, es la entidad a quien la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. iii) Inmediatez: La Corte ha manifestado que por regla general la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable1, se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora se atribuye a la solicitud del reconocimiento y pago del 50%, de la mesada pensional que le fuera extinguida 1 T-332 de 2018IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 el 11 de julio del año 2014, que según indica y la presente acción se interpuso en el mes de febrero de 2023. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no

reclama la protección. Es preciso analizar si el reclamo de quien acude a la tutela puede ser discutido por la vía ordinaria, o si, por el contrario, debido a la situación particular del accionante, no puede acudir a dicha instancia. Por ende, se debe corroborar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales se han vulnerado o se encuentran amenazados, lo que conlleva a que la persona no se encuentre en capacidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, dado que no resultan oportunos y, en consecuencia, devienen en ineficaces. En Sentencia T-404/18, la Corte Constitucional consideró que: “El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.” Específicamente tratándose de la acción de tutela contra Actos administrativos de carácter particular y concreto la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración,

recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).2

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , cuyos elementos han sido

De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable , cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 3 En el presente asunto, no se encuentran acreditados los requisitos establecidos para que la tutela proceda de manera excepcional. En relación con el requisito de inmediatez se encuentra que este no se satisface en la medida en que la accionante alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó una vez el Ministerio de Defensa Nacional le extinguió el pago de la mesada pensional el 11 de julio del año 2014, por haber sido reconocida a la hija menor del soldado fallecido y solo hasta el 22 de marzo del año 2022, indica que presentó derechos de petición de los cuales no existe prueba dentro del plenario, a fin de que se le reconociera el 50%

solo hasta el 22 de marzo del año 2022, indica que presentó derechos de petición de los cuales no existe prueba dentro del plenario, a fin de que se le reconociera el 50% de dicha mesada. En el mismo sentido la presente acción constitucional se instauró el 16 de febrero de 2023, habiendo transcurrido un lapso de 9 años, sin que la actora ejerciera alguna acción para solicitar la protección de sus derechos que alega como vulnerados, lo cual no es un término razonable ni oportuno, en el entendido que el 2 T-332 de 2018

3 IbidemIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 objetivo de la acción de tutela está orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto existe un medio judicial idóneo y eficaz para atacar la legalidad del acto administrativo que alega le fue desfavorable, porque culminó con la extinción de su derecho a recibir la mesada pensional de la cual venia disfrutando, por encontrarse un beneficiario con mejor derecho como es la hija del causante y para ello, puede acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando la suspensión o nulidad de dicho acto administrativo. Aunado a lo anterior en el acto administrativo Resolución 5288 del 20 de octubre de 20144, en la cual se reconoció que la menor I.Y.A.G., es hija del soldado regular fallecido, se observa que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de

20144, en la cual se reconoció que la menor I.Y.A.G., es hija del soldado regular fallecido, se observa que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición, del cual no existe prueba siquiera sumaria si fue agotado por la actora. Del mismo modo no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, si bien la accionante indica que es una persona adulta mayor, no logra demostrar la inminencia o urgencia que caracteriza el perjuicio irremediable de no recibir la prestación económica solicitada, pues la presente acción se interpuso transcurrido un lapso de 9 años después de la presunta vulneración. A partir de las circunstancias comprobadas, se advierte que los mecanismos ordinarios resultan adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por la accionante, relacionada con la nulidad del acto administrativo que le suspende el reconocimiento y pago de la prestación pensional que venía percibiendo por el fallecimiento de su hijo, hasta que fue reclamada por la hija del causante. En este orden de ideas, no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional. No se vislumbra ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave su derecho fundamental al mínimo vital u otro derecho fundamental, en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional para la adopción de medidas urgentes dirigidas a conjurar en forma inmediata la transgresión de sus garantías fundamentales. En consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN

transgresión de sus garantías fundamentales. En consecuencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN 4 04Anexospag2-Expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00020-02

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

8 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril del presente años por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social invocados por la accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

Consultar sobre este documento ...