TSDJ PPN SL - 19 573 31 05 001 2023 00064 01-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 573 31 05 001 2023 00064 01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 573 31 05 001 2023 00064 01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada –Cauca.

Accionante: ERM

Accionados: Administradora Colombiana de

Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E. Laboratorios BAXTER S.A.

Vinculado: A.F.P. COLFONDOS S.A Asunto: Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derecho a la informaciónRevoca sentencia.

Fecha: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por las accionadas Laboratorios BAXTER S.A. y COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y derecho a la información.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las cotizaciones que por ley era

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y solicita se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las cotizaciones que por ley era su misión haber gestionado oportunamente ante el empleador Laboratorios Baxter, a fin de que le hagan la devolución a su nombre de manera inmediata y retroactiva a partir del 1º de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, correspondientes a 14 meses, con todos los intereses de mora o cálculo actuarial a la fecha de pago (año 2023), demás ajustes de ley correspondientes e indemnizaciones, asociadosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 por daños y perjuicios causados durante el tiempo transcurrido, así como al cálculo de su bono pensional. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Indica que laboró como químico de aseguramiento de calidad en la empresa Laboratorios Baxter, sucursal extranjera radicada en la ciudad de Cali y su contrato laboral estuvo comprendido entre los periodos 1º de noviembre de 1993 a 17 de enero de 2001: 7 años, 2 meses y 16 días. Afirma que en 2017 al revisar su historia laboral encontró inconsistencias: le faltaban semanas cotizadas entre el 1º de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, es decir, hay un faltante de cotización a pensión durante los primeros 14

Afirma que en 2017 al revisar su historia laboral encontró inconsistencias: le faltaban semanas cotizadas entre el 1º de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, es decir, hay un faltante de cotización a pensión durante los primeros 14 meses en dicha empresa, ya que solo empieza a cotizar a su pensión desde el 1º de enero de 1995. Informa que el 29 de noviembre de 2017, radicó ante la oficina de Colpensiones Seccional Cali, la solicitud de actualizaciones por dichas inconsistencias, recibiendo respuesta a su solicitud el 14 de marzo de 2018, indicándole que Laboratorios Baxter solo cotizó a salud y riesgos entre octubre y diciembre de 1994; pese a que en los desprendibles de pago emitidos la empresa el 10 de cada mes, aparecían los descuentos a salud, pensión y riesgos, monto que se veía reflejado en el salario mensual a recibir. Expone que el 22 de abril de 2021 solicitó nuevamente a Colpensiones la corrección aportando 3 pruebas de su vinculación laboral con laboratorios Baxter en el periodo en mención. Indica que el 23 de agosto de 2021, remitió por correo una carta con soportes a la oficina de recursos humanos de Laboratorios Baxter para que realizaran las correcciones correspondientes y nunca hubo respuesta. Afirma que en respuesta a radicado No. 2022 4460386 del 6 de abril de 2022, Colpensiones indica que no ha sido posible evidenciar su vínculo laboral con Laboratorios Baxter, ni registro de pagos a su nombre para el periodo en mención, por lo cual no les es factible hacer la corrección.

Colpensiones indica que no ha sido posible evidenciar su vínculo laboral con Laboratorios Baxter, ni registro de pagos a su nombre para el periodo en mención, por lo cual no les es factible hacer la corrección. Aduce que el 24 de marzo de 2022, envió petición por correo certificado a la dirección física y de correo electrónico que aparece en el certificado de Cámara y Comercio correspondiente a Laboratorios Baxter S.A, con copia a Colpensiones y alIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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3 Ministerio de Trabajo, ya que estaba a un año de iniciar los trámites de pensión ante Colfondos, lo cual demandaba que este impase se solucionara para no afectar su derecho pensional, ante esta situación la Subdirección de Pensiones Contributivas del Ministerio del Trabajo notificó a dichas empresas sobre la competencia de cada una para dar solución a su petición, sin que hasta la fecha se haya realizado. Refiere que el 10 de junio de 2022 la oficina de Recursos Humanos de Laboratorios Baxter elevó petición a Colpensiones radicado No. 2022 7942956 del 15 de junio de 2022, solicitando soportes de pago de las cotizaciones a pensión a su nombre. Informa que el 20 de septiembre de 2022 en Cali Laboratorios Baxter a través de la oficina de Recursos Humanos emitió respuesta final al derecho de petición donde textualmente dicen: “ Nos permitimos informarle que actualmente la Compañía se encuentra adelantando el proceso de pago a través de los operadores de la Planilla Unificada PILA, una vez se haya realizado el pago por los 14 meses que se

textualmente dicen: “ Nos permitimos informarle que actualmente la Compañía se encuentra adelantando el proceso de pago a través de los operadores de la Planilla Unificada PILA, una vez se haya realizado el pago por los 14 meses que se encuentran pendientes de pago, le remitiremos comprobante del mismo”. Manifiesta que a la fecha de interponer esta tutela y después de nueve (9) meses, esta empresa no ha remitido el comprobante, igualmente en la historia laboral con fecha 13 de abril de 2023, no se evidencia la actualización por pago de dicho periodo. Advierte que, desde el 7 de abril de 2022, se pudo establecer comunicación vía correo electrónico con el señor Cristian Gerardo Gómez, abogado de In House Relaciones Laborales de Laboratorios Baxter, la cuales se dieron hasta el 21 de noviembre de 2022, suministrándoles toda la información solicitada, la necesidad de darle solución a esta situación para no afectar su trámite pensional con Colfondos el cual daría inicio el 13 de septiembre de 2022. Y en correo del 23 de septiembre de 2022, indican que el operador PILA está liquidando el valor a pagar y una vez tengan los soportes se los remitirán. Asevera que la última comunicación fue el 21 de noviembre de 2022 y no volvieron a contestar, ni le dieron solución.

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. COLPENSIONES.

Indica que una vez revisada la historia laboral del accionante, se evidencia que no presenta afiliación con el empleador LABORATORIOS BAXTER entre los periodos

2. Contestación de la demanda de tutela.

2.1. COLPENSIONES.

Indica que una vez revisada la historia laboral del accionante, se evidencia que no presenta afiliación con el empleador LABORATORIOS BAXTER entre los periodos noviembre de 1993 a diciembre de 1994 tal como aduce en su escrito de tutela. Así las cosas, cuando no existe afiliación al sistema de seguridad social y/o reporte de relación laboral, si bien hay un incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación laboral, no hay incumplimiento de obligaciones con la AdministradoraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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4 Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que la afiliación o novedad de vínculo laboral, es la forma como esta administradora conoce la existencia de la relación laboral y la obligatoriedad en el pago de aportes. Afirma que si el accionante efectivamente tuvo relación laboral con Laboratorios Baxter para los ciclos reclamados y no contabilizados en la historia laboral y dicha entidad omitió realizar la afiliación o reporte de novedad laboral al sistema de Seguridad Social en Pensión, el accionante debe reclamar es ante el empleador omiso de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Concluye que no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno como quiera que los periodos reclamados por el accionante a través de la presente tutela no se ven reflejados, ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador por lo que esta administradora nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral, siendo el empleador el encargado de realizar

no se ven reflejados, ni en mora en su historia laboral, debido a que el empleador no realizó afiliación de su trabajador por lo que esta administradora nunca ha tenido conocimiento de dicha relación laboral, siendo el empleador el encargado de realizar la solicitud correspondiente y allegar los documentos necesarios para adelantar el trámite del cálculo actuarial. Solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente al no cumplir con la subsidiariedad e inmediatez, ya que es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria, igualmente tampoco demuestra siquiera sumariamente el perjuicio irremediable o alguna otra circunstancia que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. Laboratorios Baxter S.A. Según comunicación del secretario del Juzgado de origen al requerimiento efectuado por este Despacho el 28 de julio de 2023 a fin de que se allegara la contestación de esta accionada, respondió: “De manera atenta, me permito informar que, dentro del asunto, no llegó respuesta de Laboratorios Baxter en primera instancia, posterior a esto Laboratorios Baxter remitió escrito de solicitud como consta en el pdf 19, e impugnó de acuerdo al pdf 26. Laboratorios Baxter envió constancia o pantallazo de contestación en primera instancia, pero al verificar en el correo del Despacho, esta contestación no llegó al mismo.”

AFP COLFONDOS.

Pese a ser notificada mediante oficio 276 del 21 de junio de 20231, remitido el 22 del mismo mes y año2; no contestó. 1 06OficiosNotificación.01PrimeraInstancia. -expediente digital.

AFP COLFONDOS.

Pese a ser notificada mediante oficio 276 del 21 de junio de 20231, remitido el 22 del mismo mes y año2; no contestó. 1 06OficiosNotificación.01PrimeraInstancia. -expediente digital. 2 07RemisiónNotifcacionAdmisorio. 01PrimeraInstancia. -expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó al ex empleador pagar las cotizaciones pensionales a favor del tutelante y a nombre de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, bajo los requisitos, trámites y previsiones legales que determine dicha entidad y a COLPENSIONES, que una vez recibidos los aportes en mora, proceda al estudio del bono pensional a que supuestamente tiene derecho el accionante. Como fundamento de la decisión, expuso que la Sociedad Laboratorios BAXTER S.A., mediante certificación acepta que el accionante laboró para dicha compañía entre el 1° de noviembre de 1993 y el 17 de enero de 2001, cumpliendo labores de Químico de Aseguramiento de Calidad. Que dicha sociedad al haber aceptado que adeuda el pago de 14 meses de cotizaciones pensionales, infiere el despacho las comprendidas entre el 1º de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, las

adeuda el pago de 14 meses de cotizaciones pensionales, infiere el despacho las comprendidas entre el 1º de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, las cuales deberá pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES previo el cálculo actuarial, pues al no hacerlo compromete en ultimas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del impetrante. Precisa que al haber aceptado la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., que efectivamente existió una relación laboral con el actor, durante el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1993 y el 17 de enero de 2001, deberá proceder al pago de las cotizaciones pensionales comprendidos entre el 1° de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 bajo los requisitos, trámites y previsiones legales que precisa la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Que una vez se actualice la historia laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, deberá proceder al estudio del bono pensional al que hace alusión el accionante.

4. La impugnación.

El representante legal de Laboratorios Baxter S.A . impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que no se configuró una violación al derecho fundamental de petición, pues como se podrá evidenciar en las pruebas anexas Laboratorios Baxter contestó cada uno de los comunicados recibidos por parte de ERM. Así el 24 de marzo de 2022, su representada recibió la petición interpuesta por el actor, dando

petición, pues como se podrá evidenciar en las pruebas anexas Laboratorios Baxter contestó cada uno de los comunicados recibidos por parte de ERM. Así el 24 de marzo de 2022, su representada recibió la petición interpuesta por el actor, dando respuesta transitoria el 7 de abril de 2022, respuesta de fondo el 9 de junio de 2022 yIMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 respuesta final el 20 de septiembre de 2022, informándole que se realizaría el pago de los 14 meses pendientes. Afirma que el 26 de junio del presente año, encontrándose en términos se envía contestación de tutela al correo electrónico del juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, pero extrañamente en el fallo se manifiesta que su representada guardó silencio, no siendo esto acorde con la realidad de los hechos. Aduce que el fallo es de orden legal más no constitucional, en tanto el juez de tutela está decidiendo sobre derechos que conciernen a la jurisdicción ordinaria laboral configurándose una violación al principio del juez natural y finalmente afirma que el Despacho desconoció la contestación que hicieran de la acción de tutela en claro, desconociendo su derecho de defensa, controversia de la prueba. Solicita negar el amparo solicitado y revocar la decisión de primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que en el caso objeto de estudio, se hicieron las validaciones de las

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que en el caso objeto de estudio, se hicieron las validaciones de las bases de datos de la entidad, encontrando que el empleador LABORATORIOS BAXTER S.A. omitió reportar que el accionante entró a laborar, razón por la cual los periodos que se indican en su solicitud no se reflejan en la historia laboral y resalta que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral3 ha manifestado que en los casos de ausencia de afiliación no se puede endilgar a la Administradora de Pensiones, la obligación de efectuar el cobro de los aportes, pues para que exista mora del empleador debe mediar afiliación al sistema pensional. Resalta que en relación con los ciclos noviembre de 1993 a diciembre de 1994, el empleador omitió realizar el reporte del vínculo laboral por lo tanto la convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio del cálculo actuarial para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado, sin menoscabar los recursos del Estado. Así el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización efectiva de los aportes a pensión de sus

trabajadores. 3 C.S.J. sentencia SL5058 de 2020.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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7 Afirma que no está obligada al cobro de aportes en pensiones, ya que en casos como el presente en donde no existe afiliación, esta administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador. Así mismo informa que verificadas sus bases de datos y aplicativos, tal como lo menciona el accionante, actualmente se encuentra afiliado en el Régimen de Ahorro Individual a Colfondos S.A., por tanto, le corresponde a dicha Administradora proceder con la liquidación del cálculo actuarial solicitado por el accionante con base en el concepto del Ministerio de Trabajo, bajo los lineamientos del Decreto 1296 del 22 de julio de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-226 de 2019. Respecto al Bono pensional indica que al validar el sistema no se evidencian peticiones radicadas por la AFP COLFONDOS S.A. respecto al Bono Pensional del actor. Concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones Privada AFP Colfondos S.A., a la cual se encuentra afiliado actualmente el actor, es la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite del Bono Pensional, conforme a ello, el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado.

Pensional, conforme a ello, el trámite solicitado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado. Concluye que no procede el cargue de los periodos noviembre de 1993 a diciembre de 1994 en su historia laboral como tampoco el inicio de las acciones de cobro por parte de esta Administradora de Pensiones por concepto de mora patronal. Afirma que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así mismo no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados. Indica que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Reitera que el tramite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente en razón a que el patrimonio público es un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que protegió los derechos fundamentales del actor y ordenó al empleador realizar los aportes en mora a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones? Con el fin de resolver este problema haremos referencia a: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. De ser procedente, (ii) se analizará si existe mora del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales y en caso de ser así, si hay lugar a ordenar su pago. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva: Respecto de COLPENSIONES, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería

fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva: Respecto de COLPENSIONES, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 al que se encuentra afiliado el actor y puede ser sujeto de la acción de tutela, porque pertenece al sector de la seguridad social. Ahora bien, en la sentencia C-134 de 19944, la Corte Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de tutela procede contra el particular que preste cualquier servicio público. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y, respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. Por lo que, a partir de lo anterior , se constata que COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES están legitimados por pasiva para actuar en este proceso. De igual forma, el ex empleador Laboratorios Baxter 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01

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9 S.A, como responsable de la afiliación y pago de las cotizaciones pensionales reclamadas por el actor a quien se señala de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. iii) Inmediatez, atendiendo a que vulneración de los

9 S.A, como responsable de la afiliación y pago de las cotizaciones pensionales reclamadas por el actor a quien se señala de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante. iii) Inmediatez, atendiendo a que vulneración de los derechos fundamentales alegada, es continua y actual, se admite el termino de 9 meses transcurridos entre la respuesta de la accionada Laboratorios Baxter (20 de septiembre de 2022) y la fecha de interposición de la acción de tutela (21 de junio de 2023), iv) Subsidiariedad: siendo este requisito, uno de los motivos de inconformidad de la accionada Laboratorios Baxter, se procede a su análisis: Por regla general la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de acreencias como las aquí reclamadas, porque su finalidad no es desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios del sistema jurídico. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, bajo dos escenarios: el primero, cuando se presenta como mecanismo principal de amparo y entonces se debe examinar que no exista otro medio de defensa judicial o que si existe no resulta idóneo en el caso concreto. Al respecto debe indicarse que, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 , el medio ordinario de defensa judicial previsto por el legislador, para resolver esta controversia es el proceso ordinario laboral.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 , el medio ordinario de defensa judicial previsto por el legislador, para resolver esta controversia es el proceso ordinario laboral. El segundo escenario cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5 Para revisar la situación particular del actor y poder determinar si puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, son relevantes los siguientes hechos: Partiendo de que el accionante trabajó para laboratorios Baxter hasta el 17 de enero de 20016 y que en el año 2017 (hace 6 años) se percató que su ex empleador no hizo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes al 5 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis.

6 Pág.9. 03TutelaAnexos-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 periodo de 01/11/1993 hasta el 31/12/1994 y que cumplió el requisito de la edad (62 años) el 13 de septiembre de 2022 (hace 10 meses)7 y desde la última reclamación transcurrieron 9 meses hasta la interposición de esta acción; es posible presumir que el demandante no tuvo un apremio económico significativo por la ausencia de pago de una posible mesada pensional. Según lo informado por el accionante, que es un profesional desempleado, no cuenta con ingresos de ninguna índole y sobrevive por la solidaridad familiar, dispone de una red de apoyo familiar que ha acudido, en cumplimiento de su deber de solidaridad para suplir sus necesidades, sin que aporte elementos de prueba que evidencien tal circunstancia. No se observa que, con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión faltantes, el actor complete los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues si bien tiene el requisito de la edad, con el reporte 8 de semanas cotizadas en pensiones ante Colpensiones, solo acredita un total de 166,00 semanas cotizadas, mientras que las planillas9 aportadas por Colpensiones no se conoce de quien son. Se observa que el ex empleador ya efectuó aportes en línea de los meses de mayo a diciembre de 2014 y enero de 1995 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.10 Por consiguiente, se estima que no se presenta ninguna de las situaciones que

Se observa que el ex empleador ya efectuó aportes en línea de los meses de mayo a diciembre de 2014 y enero de 1995 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.10 Por consiguiente, se estima que no se presenta ninguna de las situaciones que desvirtúan la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso judicial previsto ante la jurisdicción ordinaria laboral es idóneo y efectivo para garantizar los derechos de la accionante, motivo por el cual se descartará la procedencia del amparo como mecanismo definitivo. Ahora bien, “cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.”11 Al respecto, el demandante afirma que 7 Pág.41.03TutelaAnexos-expediente digital. 8Pág.13.03TutelaAnexos-expediente digital. Pág.1-6. 35.AnexoReporteSemanasCotizadas.36AnexoHistoriaLaboral.01PrimeraInstancia-expediente electrónico.

9 12AnexoPlanillas.13AnexosPlanillas1.14AnexoPlanillas2.15AnexoPlanillas3.01PrimeraInstancia-expediente electrónico. 10 Pág.1-9.30. AnexoPlanillas01PrimeraInstancia-expediente digital. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19573 31 05 001 2023 00064 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 se encuentra desempleado, no cuenta con ingresos de ninguna índole y sobrevive por la solidaridad familiar; pero como se indicó, no aporta elementos de prueba que evidencien tal circunstancia. De otro lado, la edad del accionante tampoco da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ”12. En torno a este aspecto, ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86

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