TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00075-02-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00075-02-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2023-00075-02
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PUERTO TEJADA-CAUCA
Accionante: EZG
Accionados:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E.
NUEVA EMPRESA PRESATADORA DE
SALUD NUEVA EPS S.A.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Vinculados: Montoya S.A.S Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle del Cauca.
Asunto: Pago de incapacidades médicas-Confirma la sentencia impugnada Fecha: Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social, mínimo vital y vida digna.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante apoya su petición de amparo en que: Fue diagnosticado con lumbago con ciática y trastorno de disco lumbar y otros, radiculopatía, secuelas de pie derecho, dolor crónico intratable, por lo cual se encuentra incapacitado desde el 9 de marzo de 2023 hasta la fecha. Indica que el 18 de mayo de este año la NUEVA EPS S.A. calificó el origen de la enfermedad como laboral y cuando solicitó el pago de dichas incapacidades leIMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 15 respondió que le corresponde a COLPENSIONES. Y cuando acudió a ese Fondo de Pensiones, le contestó que debido a que ya se calificó el origen de la enfermedad como laboral, es la ARL POSITIVA quien debe efectuar el pago. Finalmente acudió ante la ARL POSITIVA, siendo informado que no puede radicar dichas incapacidades, ni pagarlas porque interpuso recurso de apelación contra el dictamen de calificación de origen de la enfermedad. Sostiene que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ya que actualmente no está laborando y no cuenta con los recursos necesarios para su sustento, ni para asumir los gastos de transporte que requiere para acudir a citas médicas, terapias y acceder a los medicamentos necesarios, siendo el subsidio por incapacidad su único sustento. Aunado a ello, es sujeto de especial protección por encontrarse en condición de discapacidad; pues no puede valerse por sí solo.
2. Pretensiones.
incapacidad su único sustento. Aunado a ello, es sujeto de especial protección por encontrarse en condición de discapacidad; pues no puede valerse por sí solo.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos narrados, procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados; en consecuencia, solicita se ordene a la ARL POSITIVA S.A. reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas que previamente radicó ante la NUEVA EPS S.A. desde el 9 de marzo de 2023, hasta la fecha.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. ARL POSITIVA S.A.
Indicó que el accionante registra afiliación activa desde el 01-06-2002, bajo cotización dependiente de Montoya S.A.S. y fue reportada una enfermedad de fecha 18 de mayo de 2023 de presunto origen laboral definido por la NUEVA EPS, notificada el 9 de junio de 2023. Afirma que si bien registra la patología M511 TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA (DISCOPATIA T11-T12 DISMINUCION DE LA AMPLITUD L3-L4, L4-L5, L5-S1), calificada en primera oportunidad por la EPS y recientemente notificada a esa Compañía, quien presentó su desacuerdo el 23 de junio del mismo año, remitiéndose el expediente a la segunda instancia, sin que a la fecha la EPS se haya pronunciado sobre la procedencia del trámite, así mismo se encuentran a la espera de orden de pago de honorarios y aceptación de la
fecha la EPS se haya pronunciado sobre la procedencia del trámite, así mismo se encuentran a la espera de orden de pago de honorarios y aceptación de la controversia.IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 15 Refiere que desconoce cuáles son los periodos de incapacidad que a la fecha se adeudan al asegurado, quien no ha presentado solicitud de pago ni radicación ante la entidad, no obstante informa que esa ARL, se encuentra llamada al reconocimiento de las prestaciones económicas desde el día siguiente en que se calificó de manera formal la enfermedad, según lo establecido en el Decreto 2943 de 2013, artículo 1º Parágrafo 1 y en caso de presentarse controversias sobre la calificación, la ARL pagará la incapacidad según el porcentaje establecido para la EPS y AFP (artículo 5 parágrafo 3, Ley 1562 de 2012). Informa que el 8 de agosto de 2023, solicitó al asegurado radicar la información y luego de ello, dará inicio al estudio de pertinencia médica, para definir el reconocimiento o negación de la prestación económica incapacidad temporal, para lo cual dicha aseguradora cuenta con un término de 2 meses según lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 776 de 2002. Concluye que no se agotó la reclamación previa ante esa entidad y por tanto el juez de tutela no puede dar órdenes con supuestas negativas u omisiones; ya que solo
el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 776 de 2002. Concluye que no se agotó la reclamación previa ante esa entidad y por tanto el juez de tutela no puede dar órdenes con supuestas negativas u omisiones; ya que solo una vez se haga la debida radicación de las incapacidades esa ARL procederá con el debido pago de ellas si hubiere lugar. Por ello, considera que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, igualmente por no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados por el actor.
3.2. NUEVA EPS S.A.
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las prestaciones económicas y de salud derivadas de accidente de trabajo y enfermedad laboral, le corresponde asumirlas a la ARL conforme lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 el cual reglamenta el sistema General de Riesgos Profesionales. También la improcedencia de la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para perseguir el reconocimiento de derechos económicos, cuando su finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales. Solicita la desvinculación de la doctora Adriana Jiménez Báez, por no tener dentro de su función la gestión de la presente tutela, ya que esta le corresponde al Director
de Prestaciones Económicas.IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 15
3.3 COLPENSIONES.
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la petición pendiente por resolver refiere a ARL POSITIVA y NUEVA EPS, por lo tanto, el Fondo de Pensiones no está legitimado para resolverla, ni llamado a estar vinculado en la presente acción. Luego de hacer un recuento sobre la conformación del Sistema de Seguridad Social, aduce que no es posible atribuir a esa entidad la vulneración de derechos fundamentales del actor y solicita se niegue por improcedente, ya que el interesado pretende acudir a esta instancia sin haberlo hecho antes a la entidad competente y sin que exista petición o trámite pendiente de resolver en favor del ciudadano.
3.4 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA. Indica que el expediente a nombre del accionante le fue remitido por la NUEVA EPS S.A. – ARL POSITIVA el pasado 26 de septiembre de 2023, a fin de dirimir controversia presentada en contra del dictamen emitido en primera oportunidad por la EPS, el cual ingresó a reparto el 27/09/2023 entre los médicos que conforman la Junta, correspondiéndole a la Sala 2. Informa que actualmente el trámite administrativo se encuentra pendiente de valoración del médico ponente, quien una vez analice el expediente pasará en turno al Terapeuta de Salud Ocupacional de la Sala No. 2 para que realice su valoración y
valoración del médico ponente, quien una vez analice el expediente pasará en turno al Terapeuta de Salud Ocupacional de la Sala No. 2 para que realice su valoración y posteriormente se enviará el dictamen a las partes interesadas conforme lo establecido en el Decreto 1072 de 2015. Finalmente expone que los hechos que motivan la presente acción de tutela no le constan ni vulnera derechos fundamentales del actor, por lo que solicita su desvinculación. 3.5 MONTOYA S.A.S Informa que el accionante se encuentra laborando en esa compañía desde el año 2002 y que para el año 2021 presentó como diagnostico principal TRASTORNOS
DE DISCO LUMBAR Y OTROS, RADICULOPATIA (DISCOPATIA T11_T12
DISMINUCION DE LA AMPLITUD. Y que dicha compañía ha sido responsable en todo momento con los pagos de aportes a la seguridad social del actor, por lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos del trabajador.
4. Trámite impartido.IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 15 El 12 de octubre de 2023 el Juzgado de conocimiento emitió sentencia protegiendo los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor y ordenó a la NUEVA EPS S.A. en el término concedido poner a disposición de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo atinente al récord de incapacidades de origen laboral y a que tenga derecho el tutelante, y a la ARL
sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo atinente al récord de incapacidades de origen laboral y a que tenga derecho el tutelante, y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. reconocer y pagar las incapacidades laborales a que tenga derecho el accionante. Decisión que fue impugnada por la ARL. Esta instancia, a través de auto del 26 de septiembre de esta anualidad declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente al Despacho de origen, para que vinculara a MONTOYA S.A.S y a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA.
Luego de realizar las vinculaciones, el 12 de octubre de 2023 el Juzgado emitió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la entidad accionada
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado en primera instancia, resolvió, entre otros: “Primero. TUTELENSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia a favor del ciudadano EZG, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.233.612 En consecuencia, ORDENASE al doctor JLCL, en su condición de Representante Legal, o quien sus derechos represente, de la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, previa documentación récord de incapacidades de origen laboral,
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, previa documentación récord de incapacidades de origen laboral, presentado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., agotados los términos y trámites administrativos, reconozca y pague las incapacidades laborales a que tenga derecho el accionante, con fundamento en lo manifestado en la parte motiva de este proveído. Segundo.- TUTELENSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, de que tratan los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia a favor del ciudadano EZG, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.233.612 En consecuencia, ORDENASE a la doctora AJB, en su condición de Representante Legal, o quien sus derechos represente, de la accionada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS S.A., que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, ponga a disposición de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo atinente al récord de incapacidades de origen laboral y a que tenga derecho el tutelante, con fundamento en la manifestado en la parte motiva de este proveído. Tercero. - DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la sociedad MONTOYA S.A.S, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES…”IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502
S.A.S, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES…”IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 15 Como fundamento de la decisión, expuso que, conforme con el artículo 3º de la ley 776 de 2002, el parágrafo 4º del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y el artículo 5º de la ley 1562 de 2012, así como la sentencia T-097 del 10 de marzo del año 2015 1, el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral estará a cargo de la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Para lo cual, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS deberá poner a su disposición, el récord de incapacidades de origen laboral expedidas a favor del accionante. Del mismo modo expuso que hay que tener en cuenta que el accionante se encuentra atravesando un delicado estado de salud y una difícil situación económica que abarca su cuadro familiar, por lo que cumple con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2015.
5. La impugnación.
5.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Alega que la patología del accionante fue definida de origen laboral en primera oportunidad por la EPS el 18 de mayo de 2023, pero frente a ello manifestó su desacuerdo y el caso fue remitido a la Junta Regional Valle del Cauca el 6 de
Alega que la patología del accionante fue definida de origen laboral en primera oportunidad por la EPS el 18 de mayo de 2023, pero frente a ello manifestó su desacuerdo y el caso fue remitido a la Junta Regional Valle del Cauca el 6 de septiembre de 2023, por lo que se encuentran a la espera del pronunciamiento formal de la entidad respecto al origen del evento. Frente a lo ordenado en el fallo de tutela, explica que las incapacidades solicitadas fueron expedidas por un médico no adscrito a esa aseguradora, por lo que el concepto de un médico particular adscrito a la NUEVA EPS S.A. no vincula a la ARL quien desconoce la razón por la cual se han emitido incapacidades y no se le podría imponer de inmediato tal obligación, conforme lo señalado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia del 26 de mayo de 2021, por tanto la solución por la que el funcionario judicial debe optar es que la ARL efectúe la transcripción de las incapacidades, para que se convalide por parte de galenos adscritos a la red prestadora de salud, lo que ordenaron prestadores de servicios adscritos a otra entidad. Indica que frente a los periodos de incapacidad con fecha de inicio 27/02/2023, 09/03/2023, 24/03/2023, 19/04/2023 y 04/05/2023 no serán reconocidos por esa ARL, teniendo en cuenta que la fecha de inicio de la incapacidad es anterior a la 1 “Las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde se haya determinado que tienen origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de
1 “Las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde se haya determinado que tienen origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la calificación quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de Invalidez”.IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 15 fecha del siniestro diligenciado en el formato y si aplica deberá realizar las correcciones respectivas. Expone que el formulario de radicación de las incapacidades fue solicitado por el accionante, sin allegar autorización por parte del empleador MONTOYA S.A.S., para cobro directo de dichos periodos, teniendo en cuenta que está en cabeza del empleador garantizar el mínimo vital y por ende la ARL desconoce si el empleador ha cancelado o no los periodos de incapacidad reclamados. Por lo tanto, se informó al actor que el reconocimiento de su pretensión quedaba sujeto a la autorización de la empresa para cobro directo. Motivo por el cual, solicitó al despacho vincular al empleador, a la EPS y a la AFP para que dichas entidades rindan informe respecto de lo solicitado por el asegurado. Indica además que en el fallo no se indicó a la ARL los periodos concretos de incapacidades para su reconocimiento, tampoco la condición para el cese de pago de incapacidades, en el entendido que la garantía de las prestaciones económicas, se encuentra supeditado a la evolución medica de cada paciente, la cual es
incapacidades para su reconocimiento, tampoco la condición para el cese de pago de incapacidades, en el entendido que la garantía de las prestaciones económicas, se encuentra supeditado a la evolución medica de cada paciente, la cual es evaluada por el profesional de la red IPS de esa Compañía designados por esa Administradora, lo que constituiría un error técnico y jurídico ordenar a esa ARL el reconocimiento prestacional de tracto sucesivo. Conforme lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare su improcedencia; o, en su lugar se ordene a la ARL efectuar la transcripción de las incapacidades solicitadas, para que se convalide por parte de galenos adscritos a la red prestadora de salud, con la visión de pertinencia, necesidad, certidumbre y procedencia de lo que ordenaron prestadores de servicios adscritos a otra entidad.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo seráIMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502
quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo seráIMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 15 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es el titular de los derechos cuya protección pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia Constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”2. En este caso, el accionante afirma encontrarse incapacitado desde el 9 de marzo de 2023, en razón de los diagnósticos de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA – DISCOPATIA T11-T112, DISMINUCION DE LA AMPLITUD L3 - L4, L5, L5S y que desde ese entonces no genera ingresos para su sustento y el de su familia, siendo su única fuente de los mismos el subsidio por incapacidad. Si bien, no existe soporte de historia clínica respecto a su patología, el formulario para calificación de origen obrante en el expediente3 da cuenta no solo de su situación de salud sino también de su actividad laboral; con lo cual se acredita esta afirmación. Y respecto a la afectación a su mínimo vital, por ser su trabajo la única fuente de sus ingresos; tampoco fue desvirtuada por ninguna de las accionadas y, por lo tanto, goza de presunción de veracidad. 2 Corte Constitucional. Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).
2 Corte Constitucional. Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 3 Archivo PDF 11DmlCalificacionPositiva-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 15 En ese orden de ideas, estima la Sala que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante. Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario y en su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada del estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud. Por lo que se satisface este requisito.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: 3.1. ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada, que tutelo los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la ARL POSITIVA reconocer y pagar las
incapacidades de origen laboral que le remita la NUEVA EPS S.A.?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. Conforme a lo anotado y tal como lo señaló el juez de instancia, resulta aplicable el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del
2007. Motivo por el cual, mientras se resuelve la controversia y el dictamen de primera oportunidad para definir si esta corresponde a un accidente o enfermedad de origen laboral, la Administradora de Riesgos Laborales está obligada a pagar las incapacidades transcritas por la Nueva EPS S.A El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra enIMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 15 condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que
Página 10 de 15 condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4. La Corte Constitucional en la sentencia C-1155/08 declaró inexequible del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994 y dejó establecido que quedaban vigentes las normas jurídicas anteriores a la expedición de la norma inexequible. El artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 define la enfermedad laboral como la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social que ampara aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica; y por ello se estructura por los componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. Por lo tanto, uno de los objetivos de este sistema es garantizar
(iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. Por lo tanto, uno de los objetivos de este sistema es garantizar las prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador originadas en una incapacidad: "el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio"5 La Corte Constitucional 6 ha definido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases: temporal, permanente y parcial o permanente, la cual puede ser de origen común o laboral, que este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales7 regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 (declarados inexequibles los artículos 9 y 10) y la Ley 776 de 2002 (modificada por la Ley 1562 de 2012) que en su artículo 2º define la incapacidad temporal como “aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que 4 Corte Constitucional. Sentencia T200 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2020: artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998. 6 T-200 de 2017
7 Sentencia T-291 DE 2020IMPUGNACION DE TUTELA 19573310500120230007502
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 11 de 15 presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”. Y el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1, señala que “son las Administradoras de Riesgos Laborales las
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado”. Y el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1, señala que “son las Administradoras de Riesgos Laborales las encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado”.8 Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta; conforme lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos. En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente.9 4.2. Caso en concreto. El afiliado presentó acción de tutela contra las accionadas afirmando que las mismas le negaron el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales, vulnerando con ello, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y vida digna. Colpensiones y la Nueva EPS S.A. alegan la falta de legitimación en la causa por pasiva, al tratarse de prestaciones económicas derivadas de enfermedad laboral,
seguridad social y vida digna. Colpensiones y la Nueva EPS S.A. alegan la falta de
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