TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00095-01-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-573-31-05-001-2023-00095-01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-573-31-05-001-2023-00095-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: JAMC

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil

C.N.S.C.

Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación y Cultura del Cauca Asunto: Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad Fecha: Cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, dentro de la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes: Informa que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 1020 del 21 de noviembre de 2013, en el cargo de celador Código 477 Grado 4, Colegio José Hilario López de Puerto Tejada. Expone que se inscribió al concurso de méritos proceso de selección territorial 2019,

noviembre de 2013, en el cargo de celador Código 477 Grado 4, Colegio José Hilario López de Puerto Tejada. Expone que se inscribió al concurso de méritos proceso de selección territorial 2019, Gobernación del Cauca, quedando en el puesto 83 de la lista de elegibles de la OPEC No.27511, Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10

Explica que fue despedido del cargo el día 12 de mayo de 2022, y desde la fecha viene solicitando su reintegro a través de diferentes peticiones así: El 01 de junio de 2022 al jefe de Talento Humano de la Secretaria de Educación sin respuesta alguna, el 14 de mayo al señor JOG solicitando se le informe el motivo por el cual fue destituido de su cargo, con respuesta del 21 de octubre de 2022, el 11 de noviembre a la doctora Gloria Inés Ramírez, Ministra del Trabajo, a fin de que se pronuncie respecto al proceso de selección Territorial 2019, al doctor Juan Camilo Hoyos Procurador Regional, para que investigue las irregularidades presentadas en la convocatoria, en la cual se ofertaron 59 vacantes, posesionando 50 y quedando 9 vacantes por proveer de la lista de elegibles y el 21 de noviembre al Departamento de la Administración Pública. Sostiene que el 14 de septiembre de 2023 solicitó a la señora Kelly Johana Idrobo, Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca la respuesta a 6 de sus requerimientos, relacionados con el cargo solicitado,

Sostiene que el 14 de septiembre de 2023 solicitó a la señora Kelly Johana Idrobo, Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca la respuesta a 6 de sus requerimientos, relacionados con el cargo solicitado, obteniendo respuesta el 5 de octubre de 2023, en la que se le informa que con relación a las derogatorias que se encuentran ingresadas en el cuadro, ya fueron reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para uso de listas, considera que según dichas inconsistencias, se observa que del total de 84 personas ya no están 17 personas y pese a encontrarse en el puesto 83, no ha sido llamado para proveer el cargo, teniendo en cuenta que el plazo vence el 22 de noviembre de 2023.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, el accionante procura la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas y en consecuencia, se de aplicación al artículo 6 y 7 de la ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos, para que procedan a efectuar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de Celador Código 477, OPEC 27511, proceso de selección territorial Gobernación del Cauca dentro de su planta global, por haber ocupado una posición meritoria de acuerdo con la lista de elegibles. Así mismo se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Cauca de manera inmediata, agote los trámites administrativos para realizar su nombramiento en el cargo solicitado o de manera subsidiaria en otro de carácter equivalente dentro de su planta global. (Artículo 2.2.11.2.3, Decreto No.1083 de

Cauca de manera inmediata, agote los trámites administrativos para realizar su nombramiento en el cargo solicitado o de manera subsidiaria en otro de carácter equivalente dentro de su planta global. (Artículo 2.2.11.2.3, Decreto No.1083 de

2015).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. Indica que adelantó el proceso de selección No.1136 de 2019 en la modalidad concurso abierto para proveer por mérito, las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de la Gobernación del Cauca, convocatoria territorial 2019. Informa que para la OPEC No.27511 se expidió la Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021 “por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer cincuenta y nueve (59) vacantes definitivas del empleo denominado CELADOR Código 477, grado 4, identificado con el código OPEC No.27511 Proceso de selección territorial 2019 - Gobernación de Cauca del sistema General de Carrera Administrativa. Indica que consultado el Banco Nacional de lista de Elegibles se evidencio que durante la vigencia de la lista, la Gobernación del Cauca ha reportado movilidad de la lista para las posiciones 5,18,20,34,36,43,53,56 y 57; es decir la novedad que se genera sobre la lista de elegibles por la expedición de un acto administrativo que

la lista para las posiciones 5,18,20,34,36,43,53,56 y 57; es decir la novedad que se genera sobre la lista de elegibles por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o la revocatoria sobre el mismo acto de nombramiento de un elegible o la expedición del mismo que declara la vacancia definitiva de un empleo, por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. Precisa que debido a empate en resultados obtenidos en las posiciones 20 y 40 con dos elegibles, las posiciones meritorias se encuentran ubicadas del número uno (1) al cincuenta y siete (57), por tanto, esta entidad autorizó el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 62,63,64,65,66,67,68,69 y 70, (en la posición 65 y 70 se encuentran dos elegibles). Afirma que consultado el sistema SIMO y de conformidad con la Circular 11 de 2021, se constató que durante la vigencia de la lista, la Gobernación de Sucre reportó la existencia de cuatro (4) vacantes definitivas las cuales cumplían con el criterio de mismos empleos respectivo de la lista de marras, por lo tanto la entidad autorizo el uso de listas con los elegibles ubicados en las posiciones 58,59,60 y 61, igualmente se corroboró que el accionante, ocupo la posición 83, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC 2021RES-400.300.24-5363 del 1º de noviembre de 2021; en consecuencia no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria para proveer el empleo en comento de conformidad con el

conformada mediante Resolución No. CNSC 2021RES-400.300.24-5363 del 1º de noviembre de 2021; en consecuencia no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria para proveer el empleo en comento de conformidad con el número de vacantes ofertadas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10

Frente al estado actual de las vacantes definitivas, afirma que debe ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, careciendo así esa comisión Nacional, de competencia para dar respuesta a dicha solicitud; por lo que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia de la misma y ser desvinculada. 3.2. La Gobernación del Departamento del Cauca. Informa que la situación jurídica del accionante respecto del concurso de méritos es que ocupó la posición número 83, Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021, igualmente que no se ha demostrado el perjuicio irremediable o que se encuentre en unas condiciones especiales y/o particulares que le permitan utilizar la acción de tutela como mecanismo principal, cuando el accionante tiene a su alcance el mecanismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que tampoco cumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la lista de elegibles en la cual figura ocupando la posición 83 data del 10 de noviembre de 2021, la cual quedó en firme en el mismo mes y año.

requisito de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la lista de elegibles en la cual figura ocupando la posición 83 data del 10 de noviembre de 2021, la cual quedó en firme en el mismo mes y año. Manifiesta que esta entidad ha respetado en todo momento el debido proceso, así como el derecho a la igualdad del accionante y menos ha vulnerado el trabajo en condiciones dignas, para ello menciona cada una de los trámites realizados para surtir en el proceso de selección. Refiere que las vacantes para las cuales se efectuó el concurso fueron 59, por tanto no es posible nombrar al accionante en ningún otro cargo, dado que se ha respetado el orden del mérito y respecto de las novedades ocurridas frente a esas vacantes, han ocurrido unas derogatorias que son conocidas por el actor, pues la información le fue entregada como contestación a su derecho de petición y las cuales fueron reportadas a la CNSC para uso de listas siendo así cubiertos los cargos que se encuentran en provisionalidad. Insiste en que los procesos de selección no garantizan al aspirante la obtención del empleo ofertado, descartando la vulneración del derecho al trabajo, pues este solo goza de una mera expectativa de acceder a un empleo, lo cual no confiere ninguna clase de seguridad jurídica y/o confianza legítima de ser nombrado en el cargo para el cual ha concursado. Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

4. La sentencia impugnada.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

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El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada decide declarar improcedente la acción de tutela, evidenciando que el accionante no agotó el derecho de petición frente a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Afirma que las entidades demandadas convocaron a concurso abierto de méritos mediante Acuerdo No. CNSC 20191000002466 del 14 de marzo de 2019 para proveer definitivamente el empleo CELADOR Código 477, Grado 4, OPEC 27511 de la Gobernación del Cauca y una vez realizadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por cada uno de los aspirantes, la CNSC elaboró en estricto orden de mérito la lista de elegibles, la cual tiene una vigencia de 2 años, por lo tanto, agotados todos los términos y etapas del mismo se procedió al nombramiento de la personas que ocuparon las primeras posiciones para proveer las 59 vacantes ofertadas, indica así mismo que las derogatorias correspondientes fueron reportadas a la CNSC, sin que se advierta algún tipo de irregularidad, pues no se allegó al proceso prueba documental o testimonial que así lo demostrara. Indica que el accionante debe someterse a las condiciones y términos del concurso y su posición 83 no le da la calidad meritoria dentro de la lista de elegibles, como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable para que se pudiera conceder la

Indica que el accionante debe someterse a las condiciones y términos del concurso y su posición 83 no le da la calidad meritoria dentro de la lista de elegibles, como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable para que se pudiera conceder la protección transitoria de los derechos fundamentales alegados, ni se vislumbran irregularidades dentro del proceso.

5. La impugnación.

El accionante impugno el fallo de primera instancia al considerar que el Juez, no tuvo en cuenta que las entidades accionadas vulneraron su derecho a ser nombrado de la lista de elegibles, en tanto la Jefe de Talento Humano informa que el número de posesionados hasta el 07 de junio de 2023, es de 70, de los cuales 17 ya no están, uno por fallecimiento y otros por derogatorias, cuyas vacantes fueron reportadas a la CNSC para hacer uso de la lista de elegibles, lo cual no tuvo en cuenta funcionario judicial de instancia, como tampoco la Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021 conformada por 130 elegibles. Afirma que ya van 5 meses sin nombrar de la lista como lo ordena la ley y según sus cuentas 70+17 da como resultado 87, así mismo solicita se observe la lista de posesionados en la cual se repiten los números 20,40,65 y 70, lo cual daría 4 vacantes más para alcanzar el número 91 en la posición de la lista de elegibles, en la

que él se encuentra en el puesto 83.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

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Refiere que hay muchas anomalías a las que el Despacho no hizo referencia, como también en la respuesta de la funcionaria de Talento Humano de la Secretaría de educación del Cauca, lo cual no satisface la respuesta a su petición, igualmente no se pronunció sobre las 17 personas que aparecen en dichas inconsistencias, desconociendo las personas que tienen prioridad por haber concursado y estar en la lista de elegibles; por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y revoque el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el actor es persona natural, mayor de edad, quien goza de plenas facultades para intervenir a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva , pues las entidades que fungen como demandadas son autoridades públicas, a quienes se les endosa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, por cuanto transcurrió menos de 1 mes entre la respuesta enviada al accionante (05 de octubre de 2023) y la fecha de la interposición de la presente acción. (20 de octubre de 2023).IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 iv) Subsidiariedad: Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.1 Respecto al derecho de petición, se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de un concurso de méritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles 2 , pues tal materia puede ser objeto de debate a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. No obstante la Corte ha señalado de forma excepcional que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional;

trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

3. Caso en concreto.

De las pruebas documentales allegadas al proceso, se evidencia que a través de la Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021, se conformó la lista de elegibles para proveer 59 vacantes definitivas en el cargo de celador código 477, grado 4 Código OPEC No.27511 proceso de selección territorial 2019 de la Gobernación del 1 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021. 2 Sentencia T-151 de 2022IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10

Cauca, en la cual se observa que el accionante ocupo la posición No.83, con un puntaje de 60.65, de 130 elegibles3. Igualmente se observa respuesta del 05 de octubre de 2023 4, por parte de la Líder de Gestión y Talento Humano de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, en la cual hace una relación de los aspirantes al cargo, de los cuales 61 ya han sido nombrados y han tomado posesión del cargo, 9 derogatorias que según indica ya fueron reportadas a la CNSC, que al suplirlas daría un total de 70.

Cauca, en la cual hace una relación de los aspirantes al cargo, de los cuales 61 ya han sido nombrados y han tomado posesión del cargo, 9 derogatorias que según indica ya fueron reportadas a la CNSC, que al suplirlas daría un total de 70. Así mismo, la CNSC indica que la Gobernación de Sucre reportó la existencia de cuatro (4) vacantes definitivas, de las cuales como se evidencia la entidad autorizo el uso de listas con los elegibles ubicados en las posiciones,60, 64, 70 y como se repite sería la No. 71. En ese sentido, se observa que si bien el accionante se encuentra en la lista de elegibles, la cual excede el número de vacantes ofertadas y por proveer, la posición en la que se encuentra es la numero 83, por lo cual se encuentra por debajo de los 13 elegibles anteriores, y si bien los números 20, 40, 65 y 70 se repiten, estos ya están incluidos dentro de la lista de elegibles y no como erróneamente lo entiende el accionante quien afirma que son 17 los cargos a proveer incluido el suyo. Ahora bien, el accionante indica que la respuesta de la Secretaria de Educación no satisface su petición elevada el 14 de septiembre de 2023, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia la radicación del mismo, pues si bien, la entidad accionada indica en respuesta del 05 de octubre del corriente año: que da respuesta al derecho de petición enviado a través del sistema de atención al ciudadano SAC con radicado No.CAU2023ERO35403, no existe en el plenario la petición elevada por el actor, lo que no permite cotejar si la respuesta suministrada corresponde a lo solicitado por él o si en su defecto se

sistema de atención al ciudadano SAC con radicado No.CAU2023ERO35403, no existe en el plenario la petición elevada por el actor, lo que no permite cotejar si la respuesta suministrada corresponde a lo solicitado por él o si en su defecto se debería emitir orden alguna respecto del mismo. Por tanto, no se tutelará el derecho de petición alegado por el actor. Así las cosas, no se evidencia que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante, en tanto la CNSC elaboró la lista de elegibles atendiendo lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 909 de 2004 modificado por la ley 1960 de 2019 con una vigencia de 2 años, en esta oportunidad ya existe un acto administrativo susceptible de control por parte del juez de lo Contencioso Administrativo, como lo es la lista de elegibles Resolución 5363 del 10 de noviembre 3 Carpeta PrimeraInstancia-11AnexoResoluciónexpediente Digital 4 Carpeta Primera Instancia – 03EscritoTutelaAnexos-pags 37 a 41-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 de 2021. Y tampoco se configura ninguna de las causales que permita la viabilidad excepcional del amparo, pues a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que el empleo al que aspiró el accionante no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario se trata de un cargo que

advierte que el empleo al que aspiró el accionante no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público, ii) el accionante no obtuvo el lugar de elegibilidad en la respectiva lista, como bien se observa ocupó la posición No.83 de la lista de elegibles y aunque alega que existen inconsistencias en la misma, por las nueve(9) derogatorias y 4 usos de lista solicitados ante la CNSC, tampoco alcanzaría para ser nombrado y posesionado en el cargo al que aspira, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional puesto que el litigio se circunscribe a determinar la aplicación de la Resolución No.5363 del 10 de noviembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cincuenta y nueve (59) vacantes definitivas, en la cual el accionante quedo en la posición No.83 y finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para el actor acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque en este último punto, no se advierte alguna circunstancia personal del accionante relacionada con la calidad de padre cabeza de familia, discapacidad o el diagnóstico de enfermedades catastróficas que padezca el actor, que tenga una avanzada edad, lo que pone en duda la inminencia de la situación de debilidad manifiesta en la que se pudiera encontrar. Conforme a lo expuesto, ninguno de los argumentos base de la impugnación logran

duda la inminencia de la situación de debilidad manifiesta en la que se pudiera encontrar. Conforme a lo expuesto, ninguno de los argumentos base de la impugnación logran probar la afectación de los derechos al trabajo, la igualdad y el debido proceso del accionante; por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, objeto de impugnación , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-573-31-05-001-2023-00095-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 10

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

MAGISTRADO

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