TSDJ PPN SL - 19 573 31 05 001 2023 00107 01-(12-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 573 31 05 001 2023 00107 01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 573 31 05 001 2023 00107 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca
Accionante: MCZA
CAAccionad os:
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A. - NUEVA EPS. S.A.
Asunto: Derecho a la seguridad social-Pago de licencia por maternidad-Adiciona sentencia.
Fecha: Doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca dentro de la acción de tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, seguridad social y salud.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que es cotizante independiente de la NUEVA EPS y mientras se encontraba en estado de gestación y parto se encontraba afiliada en el régimen contributivo. Afirma que el 16 de junio de 2023 dio a luz a su bebe en el Hospital Francisco de Paula Santander y procedió a reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de
en estado de gestación y parto se encontraba afiliada en el régimen contributivo. Afirma que el 16 de junio de 2023 dio a luz a su bebe en el Hospital Francisco de Paula Santander y procedió a reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante esta EPS; la cual de manera injustificada se niega a reconocer y pagar los 126 días de licencia de maternidad, pese a que ha cotizado durante todo el periodo de gestación.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
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2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago del total de 126 días que corresponden a su licencia de maternidad según el artículo 1 de la ley 1822 de 2017 o art.236 CST.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS S.A.
Informa que, al tratarse de una solicitud de pago de licencia de maternidad, se encuentra verificando con el área de Prestaciones Económicas los hechos expuestos a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados. Rememora las condiciones para acceder a la licencia de maternidad que regula el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, así mismo solicita se deniegue la acción por improcedente, al tratarse de derechos de índole económico y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, así mismo solicita se deniegue la acción por improcedente, al tratarse de derechos de índole económico y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El 14 de diciembre de 2023 la accionada indicó que el 01 de noviembre de 2023 mediante comunicado VO-GRC-DPE-2202431 al correo yeilythali0910@gmail.com le informó a la accionante que el aporte correspondiente al periodo de junio de 2023, fue cancelado de forma extemporánea o se encuentra en mora, por tanto, no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia a su nombre. Así mismo solicita que en caso de asignársele la obligación del pago de la licencia requerida, se vincule al ADRES para el correspondiente recobro.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, ordenando a la representante legal zonal suroccidente de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS S.A., que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la actora. Como fundamento de la decisión, se expuso que todo el periodo de gestación se encuentra cotizado y la extemporaneidad presentada en el ciclo junio de 2023, no tiene la idoneidad necesaria para impedir el reconocimiento de esta prestaciónIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 económica, aunado a que la accionada no se opuso al mencionado pago así fuera extemporáneo, entonces bajo los requisitos de la Corte Constitucional debe pagarse en su totalidad la licencia de maternidad.
5. La impugnación.
La inconformidad de la accionada radica en que el aporte correspondiente al periodo de julio de 2023 fue cancelado de forma extemporánea y por ello no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia 9509158 a nombre de la actora, siguiendo lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. También reitera el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus derechos, ya que lo pretendido es un derecho económico más no constitucional, así como la solicitud de vinculación del ADRES que no fue resuelta en el fallo. E informa que el director de prestaciones económicas es el funcionario encargado de cumplir con asuntos relacionados con prestaciones económicas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que
instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice:IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10 i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio para defender sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a responder por la prestación solicitada. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la respuesta de la accionada se
disposición legal es la llamada a responder por la prestación solicitada. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la respuesta de la accionada se emitió el 01 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 06 de diciembre de 2023. Además, conforme la jurisprudencia constitucional el plazo para reclamar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad por vía de acción de tutela, es de un (1) año contado a partir de la fecha del parto, es decir desde el 16 de junio de 2023.1 iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Respecto a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar…Pues la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en
través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar…Pues la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia.2 También sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento del niño o niña y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectación al mínimo vital de la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 madre y su hijo. En cuanto a este último aspecto, la Corte señaló que: “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”3
Y respecto a la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, la Alta Corporación Constitucional, indicó “Adicionalmente, no es exigible –como consideró
derecho a la vida digna”3 Y respecto a la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, la Alta Corporación Constitucional, indicó “Adicionalmente, no es exigible –como consideró el juez de segunda instancia– que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud . En la actualidad tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad. Puntualmente, el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Este punto es particularmente relevante porque el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia precisamente con base en la versión del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que fue derogada hace más de dos años por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019.”4 Atendiendo a que la presente acción se interpuso dentro del año siguiente al nacimiento del niño y a la aplicación de la presunción de que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna ” se encuentra acreditado este requisito en el presente trámite.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la orden emitida por el Juez de instancia, que tuteló los
trámite.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la orden emitida por el Juez de instancia, que tuteló los derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. La NUEVA EPS S.A ha incumplido la competencia que por ley le corresponde frente al pago de la licencia por maternidad que le 3 Corte Constitucional sentencia T-224 de 2021. 4 Corte Constitucional Sentencia T-014 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 corresponde a la accionante, quien cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia Constitucional para acceder a la prestación reclamada. Por tanto, se confirmará la decisión de primer grado.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional 5 en el artículo 43 de la Constitución confiere una protección especial a la maternidad, determinando que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo. Esta prestación se hace efectiva a través del reconocimiento de un período
de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo. Esta prestación se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Y se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Cobijando no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas y que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. Dicha garantía se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto regulada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. En consonancia con lo anterior, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone lo siguiente:
“Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará
aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que durante el período de gestación de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación.
En lo que respecta al periodo de cotización ha señalado: El requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos
de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”6.
4. Caso en concreto.
Ante la negativa de la accionada a reconocer y pagar los 126 días que corresponden a la licencia de maternidad de la actora, el juez de primera instancia amparó sus derechos fundamentales y ordenó en un término perentorio a la accionada su reconocimiento y pago, al considerar que la extemporaneidad presentada en el ciclo junio de 2023 no tiene la idoneidad necesaria para impedir el reconocimiento de esta prestación económica y que bajo los requisitos de la Honorable Corte Constitucional debe pagarse en su totalidad dicha prestación. La anterior decisión fue impugnada por la accionada, argumentando que el período correspondiente al mes de junio de 2023 se pagó extemporáneo por la actora, teniendo como fecha límite de pago el 06 de julio de 2023 pero siendo cancelado el 11 de julio de 2023 y por ello, negó dicho reconocimiento, con fundamento en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. También alega que no se cumple el requisito de subsidiariedad pues la acción de tutela no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derecho económicos. De las pruebas documentales aportadas se desprende que la accionante se
de subsidiariedad pues la acción de tutela no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derecho económicos. De las pruebas documentales aportadas se desprende que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante independiente a la NUEVA EPS S.A. y ha realizado aportes al sistema de manera ininterrumpida durante todo el período de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-526 de 2019.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 gestación. Así mismo se evidencia que el 16 de junio de 2023, día del parto, se le expidió su licencia de maternidad por 126 días7.
Conforme el certificado expedido por la NUEVA EPS S.A., se observa que la accionante registra aportes por concepto de cotizaciones al SGSSS desde el 01/05/2022 al 01/10/20238 y el periodo comprendido desde el 01 al 30 de junio de 2023 fue cancelado efectivamente el 11 de julio de 2023; no obstante la entidad accionada indica que la actora registra aportes por concepto de cotizaciones desde el 01 de agosto de 2008 al 01 de diciembre de 2023. Igualmente se observa que en el escrito “complementación de repuesta” la accionada sostuvo que el 01 de noviembre de 2023 el área de prestaciones económicas, le informó al correo 9 yeilythali09@gmail.com 10 , que no es posible
accionada sostuvo que el 01 de noviembre de 2023 el área de prestaciones económicas, le informó al correo 9 yeilythali09@gmail.com 10 , que no es posible efectuar el reconocimiento económico, no por mora sino por pago extemporáneo. Conforme a lo anotado, se tiene certeza de que la accionante cotizó ininterrumpidamente como independiente durante los meses que correspondieron a su periodo de gestación, esto es 9 meses, desde el 01 octubre de 2022, hasta el 01 de junio de 2023, como consta en el certificado de aportes allegado; es decir, que a la fecha del parto, la accionante acreditaba las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de que trata el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 pues a) se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo, tal como lo indica la accionada al expedir el certificado de aportes 11, b) había efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación 12 y c) contaba con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta13. Sin que la entidad accionada pueda alegar el hecho del pago extemporáneo, teniendo en cuenta que la misma accionada aceptó el pago sin novedad alguna y solo cuando la actora reclamó su derecho la accionada se pronunció negativamente el 01 de noviembre de 2023.
accionada aceptó el pago sin novedad alguna y solo cuando la actora reclamó su derecho la accionada se pronunció negativamente el 01 de noviembre de 2023. Aunado a ello, la accionante labora de manera independiente y solo percibe los ingresos provenientes de su trabajo, por lo que el impago de dicha prestación incide negativamente en su mínimo vital y la vida en condiciones dignas de ella y de su hijo 7 Carpeta Primera Instancia-02Accion de Tutela –pag5 –expediente digital 8 Carpeta Primera Instancia - 27AnexoCertificadoAportes 9 Carpeta Primera Instancia – 16ComplementacionRespuestaexpediente digital 10 Carpeta Primera Instancia – 16ComplementacionRespuestaexpediente digital 11 Pág.1 PDF 27AnexoCertificadoAportes “Nueva EPS S.A. Certifica que: Nombres y apellidos del cotizante ZAMC...” 12 Pág.42-44 PDF 02Acciondetutela-expediente digital. Pág.1. PDF 17AnexoCertificadoAportes-expediente digital. 13 Pág.5 PDF 02Acciondetutela-expediente digital. Pág.1 PDF 18AnexoCertificadoIncapacidades-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 recién nacido, por cuanto representa el ingreso con que cuentan para su subsistencia.
Finalmente, y respecto a la vinculación de ADRES a fin de realizar el correspondiente recobro, debe indicarse que el artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780
subsistencia. Finalmente, y respecto a la vinculación de ADRES a fin de realizar el correspondiente recobro, debe indicarse que el artículo 2.6.1.1.2.10 del Decreto 780 de 2016 determina que la obligación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) respecto del pago de licencias de maternidad o paternidad inicia con su aprobación por parte de las EPS o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), es decir, que, ante una orden del juez constitucional de pago de la licencia de la actora, es posible su recobro, sin necesidad de orden judicial, pues dicho recobro aplica por ley. Colofón de lo expuesto, en el presente caso se cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional para acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad, por lo que se confirmará dicha protección y se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la solicitud de vinculación y recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES).
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, para NEGAR la solicitud de vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, para NEGAR la solicitud de vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a fin de ordenar el recobro por el pago de la licencia de maternidad que efectúe la accionada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2023 00107 01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 10 disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.