TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2017-00093-02-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2017-00093-02-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Dos (02) de Febrero de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-698-31-12-001-2017-00093-02 Juzgado de primera instancia Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca

Demandante: JAMC

Demandada: Fundación Fundasec

Litis consorte: SEBL Asunto: Contrato de Trabajo – Sanción artículo 274 del C.G.P.

Sentencia escrita No. 005

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Le y 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se declare : i) la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Fundasec , entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 ; ii) la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; iii) la terminación de la relación laboral sin justa causa , y iv) la falta de pago de

falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; iii) la terminación de la relación laboral sin justa causa , y iv) la falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finiquito del vínculo de trabajo. En consecuencia , se condene a la parte accionada , por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantí as, sus intereses, subsidio familiar, dotación, cotizaciones en salud, cálculo actuarial por aportes en pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, lo ultra y extra petita , y costas procesales (Fls. 1 a 9).

2. Contestaciones de la demanda.

2.1. Fundación Fundasec.

Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 232 a 239. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señala que entre el actor y dicha sociedad existió un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016 . Resalta q ue el trabajador no cumplió con las expectativas del período de prueba. Aclara que esa Fundación sostuvo un contrato de prestación de serviciosOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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desde el 1° de octubre de 2015 con el señor SEBL, quien a su vez autorizó al aquí demandante, para que ejecute en su nombre las actividades encomendadas. Propuso las excepciones de fondo de: “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “TEME RIDAD Y

su vez autorizó al aquí demandante, para que ejecute en su nombre las actividades encomendadas. Propuso las excepciones de fondo de: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA”, “TEME RIDAD Y MALA FE”, “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL DESDE EL DÍA 1° DE OCTUBRE DE 2015 HASTA EL DÍA 1° DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 ” y la “ INNOMINADA”. Finalmente, requirió integrar el contradictorio con la persona natural enunciada.

2.2. SEBL.

A través de memorial visible a folios 360 a 370, se opone al petitum introductorio. Refiere que no existió con el accionante vínculo laboral, careciendo igualmente de responsabilidad directa o solidaria . Informa que el 1° de octubre de 2015, firmó un contrato de prestación de servicios con Fundasec y lo cedió al accionante bajo la figura de autorización. Relata que suscribió dicho acuerdo como un favor a este último, sin percibir dinero o ejecutar ninguna actividad. Agrega que no emitió órdenes o indicaciones al promotor de la acción, con quien tiene un vínculo de familiaridad, por ser esposo de su sobrina. Formuló como excepciones de mérito las de: “INEXISTENCIA DE

CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL”,

“CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, “COBRO

DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA”.Ordinario Laboral No.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “INNOMINADA”.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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3. Decisión de primera instancia.

3.1. El A quo dictó sentencia en audiencia de l 09 de septiembre de 2019. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Fundasec, del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016. En consecuencia, condenó a dicha fundación, al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones. Negó las restantes pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por el señor SEBL, y parcialmente las incoadas por Fundasec. Ordenó remitir las copias de los documentos tachados de falsos junto al dictamen pericial, a la Fiscalía General de la Nación. Impuso sanción de 10 S.M.M.L.V. a la Fundación demandada y en favor de SEBL. Finalmente, condenó en costas a la accionada Fundasec.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, del material probatorio allegado al plenari o, no se acreditaba la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el accionante y la Fundación Fundasec del 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016. Ello, por cuanto no se evidenció la presencia de subordinación laboral. Agregó que la vinculación por interpuesta persona, a través del contrato

2015 al 31 de octubre de 2016. Ello, por cuanto no se evidenció la presencia de subordinación laboral. Agregó que la vinculación por interpuesta persona, a través del contrato de prestación de servicios, fue aceptada por el actor , sin que pueda alegar en su favor su propia culpa.

3.3. Por otra parte, coligió que se probó la existencia de una relación laboral entre dichas partes del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016 . Determinó que era procedente las condenas por cesantías, sus intereses, prima deOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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servicios y vacaciones. Negó la sanción moratoria, puesto que el empleador pagó a la finalización de la relación laboral lo que creía deber. Señaló que las cesantías del año 2016 se debían pagar directamente al accionante, por lo cual no era viable la sanción por su no depósito. Puntualizó que no procedía la indemnización por despido injusto, habida cuenta que la terminación se realizó durante el período de prueba. Resaltó que no tenía derecho a l suministro de dotación y al pago de subsidio familiar , en virtud a l monto de su salario.

3.4. Finalmente, consideró que dada la tacha de falsedad propuesta por el litis consorte, se allegó el dictamen efectuado por medicina legal , en el que se informó que en varios documentos no correspondía la firma de éste y el accionante. En tal sentido, impuso la multa del artículo 274 del C.G.P. en monto de 10 salarios mínimos mensuales

efectuado por medicina legal , en el que se informó que en varios documentos no correspondía la firma de éste y el accionante. En tal sentido, impuso la multa del artículo 274 del C.G.P. en monto de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes en contra de la Fundación Fundasec.

4. La apelación.

Contra la mentada decisión los apoderados judiciales de las partes formularon y sustentaron de manera verbal, recursos de apelación.

4.1. Apelación parte demandante.

4.1.1. Manifiesta que el fallo de primer grado adolece de un defecto en la valoración probatoria e indebida interpretación normativa. Argumenta que se encuentran demostrados losOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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elementos de un contrato de trabajo con Fundasec. El actor prestó sus servicios c omo coordinador de la accionada en desarrollo de su objeto social y misional, en un horario que superó la jornada ordinaria . Frente a la subordinación, recalcó que se probó qu e recibía órdenes e instrucciones, cumplía horario, reglamentos, debía dirigirse a los lugares asignados por el patrono, utilizaba herramientas de trabajo para el desarrollo de sus funciones y era totalmente dependiente. Por último, se demostró la remuneración con el pago mensual que percibía como trabajador, siendo en un inicio de $3.000.000 y luego de $3.500.000.

4.1.2. Resalta que el contrato de prestación de servicios no existió en la realidad, toda vez que fue un mecanismo del

inicio de $3.000.000 y luego de $3.500.000.

4.1.2. Resalta que el contrato de prestación de servicios no existió en la realidad, toda vez que fue un mecanismo del empleador para evadir y eludir responsabilidades laborales frente al demandante. Expresa que la testigo y contadora, RF, da cuenta de la existencia de una contrato de trabajo, a pesar de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios. Señala que esa testigo desvirtuó la declaración de la señora MMO. Reitera que dicha figura se utilizó para desconocer los derechos del señor JM , vislumbrándose la mala fe y actuar malintencionado de la demandada.

4.1.3. Arguye que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política y 22 a 24 del C.S.T., es dable concluir , bajo el principio de primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo para el período 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad. Resalta que la demandada no logró derruir la presunción de subordinación que opera en su contra.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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4.1.4. Por lo anterior, considera que se deben imponer todas las condenas por acreencias e indemnizaciones laborales, incluidas las costas y agencias en de recho. Puntualizó que no se cancelaron los aportes a seguridad social, desatendiendo las previsiones del C.S.T. y la Ley 100 de 1993. Tampoco asumió el pago de prestaciones sociales,

Puntualizó que no se cancelaron los aportes a seguridad social, desatendiendo las previsiones del C.S.T. y la Ley 100 de 1993. Tampoco asumió el pago de prestaciones sociales, como la prima de servicios, intereses a las cesantías , vacaciones, entre otras. Al finalizar la relación laboral no le cancelaron la liquidación definitiva. Asimismo, manifiesta que se acreditó la mala fe de Fundasec, siendo procedente la sanción del artículo 65 del C.S.T. , como también la indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías . Aclaró que la falta de notificación de lo adeudado o de las liquidaciones del trabajador , genera el cobro de la indemnización. Finalmente, requiere aplicar las facultades ultra y extra petita en virtud del artículo 66 del C.P.T.

4.2. Apelación Fundación Fundasec.

4.2.1. Se opone a la condena producto de la tacha de falsedad, impuesta en aplicación del artículo 274 del C.G.P. Resalta que, si bien es cierto prosperó la tacha de ciertos documentos, los mismos , de conformidad con el fallo reprochado, no tienen incidencia o influencia directa en las condenas económicas a cargo de la demandada o , en su defecto, en las excepciones de fondo.

4.2.2. Aduce que la accionada actuó de buena fe recopilando los documento s aportados al plenario. ResaltaOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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que existió una ejecución de un contrato de prestación de

recopilando los documento s aportados al plenario. ResaltaOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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que existió una ejecución de un contrato de prestación de servicios, el cual se canceló en debida forma teniendo en cuenta las cuentas de cobro . Por tanto, dichos documentos provinieron del accionante, sin que éste lograra desvirtuar que no se presentaron por él. Agrega que en la providencia se aceptó que los pagos de seguridad como las cuentas de cobro y demás soportes se entregaron por el actor en las dependencias de la Fundación, circunstancia que redunda en la buena fe de ésta última. En consecuencia, requiere se revoque dicha condena impuesta en primer grado.

4.3. Apelación SEBL.

4.3.1. Sostiene que , teniendo en cuenta la cantidad de documentos que fueron tachados de falsos, debe condenarse a la Fundación Fundasec, quien los aportó, a la sanción máxima contenida en el artículo 274 del C.G.P., esto es en el equivalente a 20 S.M.M.L.V.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 1, se pronunciaron de la siguiente manera:

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a

pronunciaron de la siguiente manera:

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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5.1.1. Alegatos parte demandante:

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que el material probatorio da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la Fundación accionada , quien actuó de mala fe. Aludió que ésta efectuó un p ago por consignación de una fracción del periodo laborado e incumplió con la obligación de notificar al accionante. Manifestó que son procedentes todas las acreencias e indemnizaciones deprecadas en la demanda y no solamente las que se impusieron en primer grado.

5.1.2. Alegatos SBL.

Insistió en que se modifique la sanción impuesta a Fundasec, incrementando, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la condena por la sanción de la tacha de falsedad.

5.1.3. Alegatos Fundasec.:

Formuló sus alegatos de manera extemporánea2. Solicitó se revoque la sanción del artículo 274 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Formuló sus alegatos de manera extemporánea2. Solicitó se revoque la sanción del artículo 274 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 Mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión. La providencia se notificó por estados electrónicos el 22 de septiembre de 2020. El término común de 5 días para formular alegatos transcurrió entre el 23 al 29 de septiembre de 2020. Fundasec allegó memorial el día 30 del mismo mes y año.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apel ación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que los apelantes no impugnaron.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Se acredita, del material probatorio allegado al expediente, la existencia de un sólo contrato de trabajo realidad con la Fundación Fundasec , entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2016?

2.2. ¿Proceden las condenas por las acreencias e indemnizaciones laborales requeridas en el introductorio?

de 2015 al 31 de diciembre de 2016?

2.2. ¿Proceden las condenas por las acreencias e indemnizaciones laborales requeridas en el introductorio?

2.3. ¿Se encuentra ajustada a derecho la condena por la sanción dispuesta en el artículo 274 del C.G.P.?, y de ser afirmativa la respuesta: ¿Es procedente incrementar el monto dispuesto por el A quo?

3. Solución a los problemas jurídicos planteadosOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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La respuesta al primer interrogante será negativa parcialmente. El demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada. No obstante, ésta logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del C.S.T., acreditando que el vínculo suscitado, entre el 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, se encontraba desprovisto de subordinación laboral. Por ende, se confirmará la determinación del A quo , que negó la existencia de un contrato de trabajo en dichos extremos.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:

3.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

3.1.2. A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo

prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

3.1.2. A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo yOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

3.1.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuest o por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia , que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la

del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuest o por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia , que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inv ersión de la carga de la prueba. Dicha Colegiatura en providencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló:

“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunciónOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

3.1.4. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal previ sta en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.

3.1.5. Por otra parte , es dable puntualizar que , en todo caso, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con loOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo

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que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevant es dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros3”.

3.2. Caso en concreto.

No es materia de discusión , en segunda instancia, que , entre el demandante y la Fundación Fundasec, existió por lo menos un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2016 . Período en el que éste se desempeñó como Gestor Institucional. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, entre dichas partes, para el interregno: 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2016, s e acreditan los elementos de un contrato de trabajo realidad.

3.2.1. Prestación personal del servicio:

3.2.1.1. Se sostiene en el introductorio que el señor JAMC prestó sus servicios personales en esas calendas, como: “COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE …”. Agrega que las funciones encomendadas eran las de orientar y acompañar al adolescente y al grupo familiar en el proceso

“COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE …”. Agrega que las funciones encomendadas eran las de orientar y acompañar al adolescente y al grupo familiar en el proceso

3 Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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de atención, gestionar el acceso a servicios de salud, educación, acompañamiento en diligencias de salud, entre otros. Alude que la prestación del servicio se ejecutó en las instalaciones de Fundasec y lugares señalados por ésta (Fls. 1 a 9).

3.2.1.2. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la Fundación informó que el 1° de octubre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor SEBL . El objeto contractual era el de prestar el servicio como: “ COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENT E…”.

Aclara que el contratista autorizó al demandante para que, en su nombre , realice las funciones enunciadas (Fls. 234 y 235).

3.2.1.3. Siendo esto así, colige la Sala que la parte demandante cumplió con el onus probandi que le atañía, por cuanto se encuentra demostrado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la Fundación Fundasec.

3.2.2. Subordinación:

3.2.2.1. Definida la prestación personal del servicio, deviene

contrato de trabajo, esto es, la prestación o ejecución de un servicio personal en favor de la Fundación Fundasec.

3.2.2. Subordinación:

3.2.2.1. Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en e l citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo . Por ende, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador , a quien corresponde demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada . En el subOrdinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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lite, la Fundación demandada alega que la prestación personal del actor se ejecutó bajo cuenta del contratista SEB, sin que se genere dependencia directa o indirecta con Fundasec.

3.2.2.2. En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador, entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador . Poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo.

3.2.2.3. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o auton omía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia

contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. No obstante, tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL13020 del 16 de agosto de 2017, radicación No. 48531:

“…este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada”.

3.2.2.4. En consecuencia, procede la Sala a establecer si, la Fundación convocada al litigio , logró demostrar que la prestación per sonal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

3.2.2.5. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes documentales que no fueron afectadas por la

prestación per sonal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.

3.2.2.5. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes documentales que no fueron afectadas por la tacha de falsedad (Fl. 446):

 Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de octubre de 2015. Contratante: Fundasec. Contratista:

SEBL. Objeto: “PRESTAR SERVICIO COMO COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE…” (Fls. 244 a 245).

 Copia de la autorización suscrita por el señor SEBL el 1° de octubre de 2015. A utoriza al aquí accionante, para que realice las funciones del cargo de : “COORDINADOR DEL PROGRAMA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE …”, y elabore informes, cuentas de cobro y reciba los pagos respectivos (Fl. 246).Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

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 Copia del Certificado d e Inscripción al Registro de Entidades sin ánimo de lucro de Fundasec. S u actividad principal es la: “ASISTENCIA SOCIAL SIN ALOJAMIENTO ”. (Fls. 10 a 12).

 Copia del memorial del 23 de febrero de 2016 suscrito por el demandante y dirigido a la Representante Legal de Fundasec, para la entrega de formatos y varios (Fl. 67)

 Copia del oficio del 26 de febrero de 2016 remitido por la Representante Legal al accionante, en el que le remite la

Fundasec, para la entrega de formatos y varios (Fl. 67)

 Copia del oficio del 26 de febrero de 2016 remitido por la Representante Legal al accionante, en el que le remite la carpeta de una adolescente (Fl. 68)

 Copias de a ctas de reuniones, actas de entrega , oficios dirigidos a los funcionarios de la Fundación por parte del demandante (Fls. 22 a 214).

3.2.2.6. Por otra parte, cuenta el expediente con la siguiente prueba testimonial:

El señor ÁCÁM, amigo del accionante, refirió haber laborado como médico para Fundasec. Sólo efectuaba revisiones médicas cada mes y no recuerda los extremos temporales. Indicó que el actor era el Coordinador de la sede en Popayán. Desconoce si éste realizaba actividades en sede diferente, el monto que se le pagada, la forma de contratación, los extremos y si tenía un horario. Informó que el propio actor le comentó que vivía en la mi sma sede de Fundasec. Aceptó que no tiene más datos, sino lo informado por éste.Ordinario Laboral No. 19-698-31-12-001-2017-00093-02

Página 19 de 34

El médico MAGG, amigo del actor, describió que éste lo llamó para ofrecerle trabajo en una Fundación. Relata que le presentó a la Gerente, pero no aceptó. No conoce las instalaciones de Fundasec, ni el tipo de contrato, ni el horario, ni los extremos, ni el valor que se pagaba.

La testigo MRB De La R, esposa del acci

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