TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00011-01-(24-05-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00011-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-698-31-12-001-2022-00011-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE SANTANDER DE QUILICHAO

Demandantes  YCR

 MJUC

 LMUC

Demandado

 FUNDACION PARA EL DESARROLLO

SOCIAL Y LA INVESTIGACION

AGRICOLA-FUNDESIA

 INSTITUCION EDUCATIVA

MONTERILLA

 DEPARTAMENTO DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Asunto: Declara improcedente recurso de apelación Fecha: Veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Procede la suscrita ponente a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto del auto proferido el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, por medio de cual negó la vinculación de la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA, al presente proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. Conforme a la demanda subsanada, la parte actora, llamó a juicio a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA INVESTIGACION AGRICOLAMONTERILLA, al presente proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. Conforme a la demanda subsanada, la parte actora, llamó a juicio a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA INVESTIGACION AGRICOLAFUNDESIA, con el propósito de: i) Que se declare que entre el fallecido HOOVER AQUILENO USSA SANCHEZ y la referida entidad, existió una relación laboral desde el 17 de julio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2018 (fecha de deceso del trabajador); en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento ypago de los derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral; pretensiones que tienen fundamento en los hechos plasmados en la demanda

quePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 4 en virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso dichas piezas procesales (Artículos 279 y 280 C.G.P.). 2.2 Decisión de primera instancia. En la etapa de saneamiento de la audiencia inicial realizada el 7 de febrero de 2023, la parte actora solicitó la vinculación de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA como parte pasiva de la litis; lo cual fue coadyuvado por la apoderada judicial de la parte demandada; y respecto de ello, el juez de conocimiento dispuso vincular como parte pasiva únicamente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

parte pasiva de la litis; lo cual fue coadyuvado por la apoderada judicial de la parte demandada; y respecto de ello, el juez de conocimiento dispuso vincular como parte pasiva únicamente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, decisión que fue aclarada por el A quo ante solicitud de la apoderada judicial de la demandada, disponiendo vincular al DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y suspender el proceso entre tanto se surta la notificación. En relación con la negativa de vincular a la litis a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA, el A quo explicó que, si bien se señala en la demanda que el vehículo en el cual trabajaba el causante pertenecía a la institución educativa, no se está indicando que quien contrató al trabajador hubiese sido la Asociación de Padres de Familia, diferente es la situación respecto a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, toda vez que se está indicando al fallecido como trabajador de una institución educativa la cual carece de personería jurídica para actuar por si misma y quien la representa es la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, la cual debe vincularse como parte pasiva. Además, el deceso del causante se produjo en el año 2018 y la transferencia de los vehículos fue en 2019. 2.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión que negó la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE

FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA

la transferencia de los vehículos fue en 2019. 2.4. Recurso de Apelación. Contra la decisión que negó la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA como litis consorte necesario, la parte demandante interpuso recurso dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 4 reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que en los hechos de la demanda que no fue tenida en cuenta, se indica que los vehículos fueron vendidos en 2018, presentándose una sustitución patronal de FUNDESIA o de la Institución a estos, porque ellos pasaron a tener la propiedad de los vehículos conducidos por el causante.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 4

El juez no repuso el auto impugnado y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES.

Al encontrarse el presente asunto en turno para resolver la apelación formulada por la parte actora, es preciso plantearse por la suscrita ponente el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto que negó la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA como litisconsorte necesario en el presente proceso?

por la demandante contra el auto que negó la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA como litisconsorte necesario en el presente proceso? Si la respuesta a la anterior pregunta es positiva, se deberá determinar: ¿Se debe revocar la providencia de primera instancia a través de la cual el A quo negó la solicitud de la parte demandante relacionada con la vinculación de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROINDUSTRIAL DE MONTERILLA al presente proceso, como litisconsorte necesario por pasiva?

1. Solución al primer problema jurídico planteado.

La respuesta al interrogante formulado, será negativa. Lo anterior por cuanto de conformidad con el numeral 2º del artículo 65 del CPT y de la SS; es apelable el auto que rechace la representación de las partes o la intervención de terceros. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Si bien el Litis consorcio necesario, no se encuentra regulado en el CPT y de la SS, para ello es preciso acudir al capítulo II del C.G.P. normativa que en su artículo 61 se refiere a esta figura procesal 1; advirtiendo que de conformidad con la referida normativa el litisconsorcio es parte, esto es, que no se puede decidir sin su comparecencia en tanto, la intervención de terceros a que hace alusión el numeralPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 4 1 ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación

acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 4 2º del artículo 65 del CPT y de la SS, no hace alusión a las partes tal como lo regula el C.G.P. en el capítulo III. Así las cosas, es claro es claro que la providencia objeto de apelación no es susceptible de tal recurso, en consecuencia, se procederá a su rechazo, lo que conlleva a revocar el auto por medio del cual se admitió el recurso formulado. En mérito de lo expuesto, esta instancia judicial, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 23 de febrero de 2023 por esta instancia, por el cual, se admitió el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto emitido el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, y en su lugar, SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, por el cual se negó la solicitud de vinculación como litisconsorte necesario de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Agroindustrial Monterilla, por las

razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASEPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-698-31-12-001-2022-00011-01

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