TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00075-01-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-698-31-12-001-2022-00075-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-698-31-12-001-2022-00075-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Santander de Quilichao
Demandante: AMV Demandada: GTL Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma la sentencia apelada Fecha: 29 de abril de 2024
Sentencia escrita No. 34
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Santander de Quilichao.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
En el libelo introductorio se pretende: i) declarar que entre el señor AMV y el señor GTL existió en la realidad un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desarrollado de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 8 de enero de 2022, el cual se terminó por falta de condiciones mínimas, específicamente la falta de pago de los aportes a seguridad social. ii) declarar que
hasta el 8 de enero de 2022, el cual se terminó por falta de condiciones mínimas, específicamente la falta de pago de los aportes a seguridad social. ii) declarar que se causó una terminación unilateral de la relación laboral por parte del empleador y en consecuencia de ello se condene al demandado al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste salarial y aportes a seguridad social causados entre el 15 de febrero de 2020 y el 8 de enero de 2022. 1 Pág. 32 - 34. archivo PDF 002DemandaYAnexosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
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2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Se indica en el libelo introductorio que el 15 de febrero de 2020 el señor AMV fue contratado verbalmente, por el señor GTL, para trabajar en el establecimiento de comercio TROCAFE, realizando labores concernientes a trillada, tostada, molida de café y el descargue de los insumos, atención al público en algunas oportunidades, de forma personal y directa durante el tiempo de servicio. Que el señor AMV no solo prestaba personalmente el servicio para el cual fue contratado, sino que también cumplía horarios asignados por su empleador, iniciando sus labores de 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm, de lunes a sábado. Que el demandante desempeñaba las labores ya descritas de manera personal y
iniciando sus labores de 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm, de lunes a sábado. Que el demandante desempeñaba las labores ya descritas de manera personal y subordinada, cumpliendo estrictamente el horario asignado por su empleador GTL. Que las partes pactaron verbalmente el inicio de labores el 15 de febrero de 2020 y como salario para el trabajador $180.000,00 que se pagarían semanalmente para un total de $720.000,00 mensuales, sin incluir el auxilio de transporte. Que cuando no había labor por realizar en el establecimiento comercial, el señor TL solicitaba al trabajador hacer labores varias como bañar al perro, ayudar en construcción, hacer mandados, entre otras, recibiendo el mismo pago. Que el trabajador estuvo inconforme con el hecho de no estar afiliado al sistema de salud por parte de su empleador, hecho que le manifestó en varias oportunidades, obteniendo como respuesta que el trámite era complejo y demorado. Que en el segundo semestre de 2021 el actor empezó a manifestar un dolor abdominal, que pensaba podría deberse a la actividad de descargue de los camiones, motivo por el cual le replicó a su empleador por la no afiliación a la EPS. Que el dolor se intensificó en diciembre de 2021, lo que lo motivó a visitar la EPS y a los especialistas del régimen subsidiado, pues no recibía respuesta por parte de su empleador de la afiliación a seguridad social, sintiéndose desprotegido. Que por la falta de garantías laborales finalizó el contrato, incurriendo así en un despido indirecto, sin justificación alguna y de manera unilateral, adeudándose las prestaciones sociales de ley por todo el tiempo laborado (cesantías, intereses a las
Que por la falta de garantías laborales finalizó el contrato, incurriendo así en un despido indirecto, sin justificación alguna y de manera unilateral, adeudándose las prestaciones sociales de ley por todo el tiempo laborado (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de servicios, vacaciones y auxilio dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 transporte) y las sanciones por despido injustificado, además de la sanción por pago oportuno de salarios, prestaciones y liquidación.
3. Contestación de demanda.
La demanda se tuvo por no contestada mediante auto calendado 21 de noviembre de 2022, por cuanto no fue subsanada dentro del término concedido para tal fin2.
4. Trámite y Decisión de primera instancia.
En la audiencia de trámite y juzgamiento se escucharon en interrogatorio de parte a las partes y los testimonios de JAMV y CDRS, hermana y cuñado del demandante respectivamente y se valoraron las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, las cuales fueron decretadas de oficio, por ser consideradas por la A quo, necesarias para el esclarecimiento de los hechos. A través de la sentencia calendada 12 de octubre de 2023, la Juez Primera Civil del Circuito con conocimiento Laboral de Santander de Quilichao dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor AMV y el señor GTL existió contrato realidad, desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 08 de enero de 2022, con un salario correspondiente al salario mínimo legal mensual legal vigente para cada uno
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor AMV y el señor GTL existió contrato realidad, desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 08 de enero de 2022, con un salario correspondiente al salario mínimo legal mensual legal vigente para cada uno de los respectivos años. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor GTL a pagar a favor del señor AMV, las sumas de dinero que a continuación se detallan a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, así: Año Días laborados Salario + Aux. transporte Cesantías Vacaciones Prima de servicios Interés a las cesantías 2020 316 $980.657,00 $860.799,00 $385.257,00 $860.799,00 $90.671,00 2021 360 $1.014.980,00 $1.014.980,00 $454.263,00 $1.014.980,0 0 $121.798,00 2022 8 $1.117.172,00 $24.826,00 $11.111,00 $24.826,00 $66,00 Señalado lo anterior para el año 2020 el valor a compensar sería la suma de $1.131.932 pesos, para el año 2021 $507.315 pesos, para el año 2022 $27.111 pesos, para un valor total por ajuste de salarios de $1.666.358 pesos. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO Por este concepto debe pagar la suma de un salario diario por cada día de retardo, hasta el pago total de la obligación, es así como la relación laboral termino el 8 de enero del 2022 fecha para la cual el salario mínimo correspondía a la suma de $1.000.000 de pesos mensuales o $33.333,33 diarios, por lo cual desde la fecha de
hasta el pago total de la obligación, es así como la relación laboral termino el 8 de enero del 2022 fecha para la cual el salario mínimo correspondía a la suma de $1.000.000 de pesos mensuales o $33.333,33 diarios, por lo cual desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de la sentencia (12 de octubre de 2023) se tendría un total de 612 días lo cual corresponde a la suma de $20.399.998 por indemnización por falta de pago. APORTES A PENSIÓN 2 013AutoTieneNoContestadaDemanda.pdfPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
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Se debe pagar los aportes a pensión, correspondientes al señor AMV, dejados de cotizar, desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 08 de enero de 2022, los cuales deberá consignar a la entidad de pensiones a la que el demandante se encuentre afiliado, o en caso de no estarlo a la que el demandante elija, a partir del día siguiente a la comunicación que el demandante le remita dándole a conocer la respectiva entidad, los montos adeudados de dicha prestación los definirá la respectiva entidad de pensión elegida, teniendo en cuenta para ello que el salario correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. TERCERO: DECLARAR prosperidad de la tacha formulada frente al testimonio del señor JAVIER HERNÁN CORRALES. CUARTO: NO prosperan las demás pretensiones de la demanda. Notifíquese y Cúmplase. La anterior decisión queda notificada en
ESTRADOS"
JAVIER HERNÁN CORRALES. CUARTO: NO prosperan las demás pretensiones de la demanda. Notifíquese y Cúmplase. La anterior decisión queda notificada en ESTRADOS" Para adoptar tal decisión, la A quo se fundamentó en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 2741 de 2018 y SL 4027 de 2017, en que la Alta Corporación abordó temas relacionados con la demostración del elemento esencial del contrato laboral y el principio de primacía de la realidad, concluyendo que la prestación personal del servicio se encuentra probada en autos, en tanto en ningún momento se demostró que el demandante pudiera delegar alguna de sus funciones, que los hechos descritos en la demanda y los que señalaron los testigos, resultan ser exactos referentes a horarios, falta de afiliación a seguridad social, pagos, fechas en las que se desarrolló la relación laboral, y no desempeñar ninguna otra labor.
Que el demandante estuvo bajo continuada subordinación en tanto recibía llamados de atención por faltar, o por llegar tarde, lo que se contradice con lo declarado por el demandado cuando manifestó que el señor M asistía cuando quería, siempre que hubiera camiones por descargar además de las diferentes actividades que desempeñaba fuera de la descarga de camiones, y fuera del círculo de labores relacionadas con la trocadora de café. Que se demostró que el señor M V, recibía una contraprestación económica por los servicios que prestaba de manera personal y subordinada, la cual era pagada semanalmente, siendo un claro indicio de fidelización, el que además quedó registrado en las pruebas documentales
y subordinada, la cual era pagada semanalmente, siendo un claro indicio de fidelización, el que además quedó registrado en las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y decretadas de oficio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 2 de marzo de 2023.
5. Recurso de apelación parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad frente a la imparcialidad dudosa de los testigos, en tanto que se encontró durante el proceso que eran familiares del demandante. Que el elemento subordinación estuvo ausente porque quedó demostrado que el señor M iba cuando quería, y se llamaba a sus familiares cuando éste llegaba tarde o faltaba porPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 cuestiones que “prefiere no mencionar”; y que los pagos realizados se daban a título de honorarios y no de salario, como dice que consta en los recibos que reposan en el expediente.
6. Trámite de segunda instancia.
Surtido el término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 20223, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
De acuerdo con el objeto del recurso de apelación interpuesto, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala determinar: 2.1. ¿Se incurrió en una indebida valoración probatoria, por haber sido motivo de tacha los testigos, habida cuenta del parentesco con el demandante, y al no darle el valor probatorio adecuado a las pruebas documentales decretadas de oficio? 2.2. De ser Negativa la respuesta a la anterior interrogante ¿Se encuentran acreditados los requisitos para determinar la existencia de la relación laboral bajo los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo? Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no fue materia de discusión l a prestación personal del servicio por parte del señor AMV.
3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1 La respuesta al primer interrogante será Negativa. La postura de la Sala se encamina a afirmar que la A quo valoró en debida forma las pruebas practicadas en la audiencia del 12 de octubre de 2023; conforme a las reglas de la sana crítica con
3.1 La respuesta al primer interrogante será Negativa. La postura de la Sala se encamina a afirmar que la A quo valoró en debida forma las pruebas practicadas en la audiencia del 12 de octubre de 2023; conforme a las reglas de la sana crítica con 3Archivo PDF 02ASecretaríaAutoAdmisorioYTrasladoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 estrecho ceñimiento a las leyes procesales. 3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” En relación con los testimonios escuchados en autos, si bien resultan ser parientes del demandante en segundo grado de consanguinidad y afinidad, por ser JAMV hermana del demandante y CDRS cuñado del mismo, ello no es óbice para afirmar su falta de credibilidad, teniendo en cuenta que los testigos declaran lo que saben o han visto en relación con los hechos de la litis, cuando además, su dicho puede ser crucial para determinar la veracidad de los hechos debatidos en juicio. Así en la legislación colombiana, no existe prohibición relacionada con el impedimento de un
han visto en relación con los hechos de la litis, cuando además, su dicho puede ser crucial para determinar la veracidad de los hechos debatidos en juicio. Así en la legislación colombiana, no existe prohibición relacionada con el impedimento de un familiar para declarar como testigo, y es en ese momento, cuando le corresponde al juez valorar con mayor detenimiento la credibilidad e imparcialidad del mismo, sin que para la A quo ni para esta Sala exista evidencia alguna que lleve a desestimar lo manifestado en desarrollo de la audiencia por JAMV y CDRS, quienes se limitaron a informar lo que les constaba respecto al conocimiento personal que tenían frente a la relación laboral que unió a su hermano y cuñado, con el demandado GTL. 3.2. La respuesta al segundo interrogante será Positiva. La tesis de la Sala se orienta a indicar que entre el señor AMV y el señor GTL existió una relación laboral, atendiendo los presupuestos de la presunción que estipula el artículo 23 del Código sustantivo del Trabajo. 3.2.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.” Al respecto en la sentencia SL 2644 de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo: “…porque la realidad de un contrato laboral no se determina por las formalidades que las partes hubieran hecho alrededor del respectivo nexo, sino lo que materialmente hubieran ejecutado, de modo que, si se advierte que se reunieron los tres elementos configurativos de un vínculo de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio; el salario y la subordinación, habrá lugar a su declaratoria.” Así las cosas, de encontrarse configurados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, debe declararse el mismo, independientemente del nombre que se haya atribuido al vínculo existente entre las partes. 3.3. Caso en concreto.
La recurrente por pasiva pretende la revocatoria de la sentencia calendada 12 de octubre de 2023, argumentando que entre AMV y GTL no existió una relación laboral. De acuerdo con las pruebas practicadas en autos se tiene que el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó haber laborado en la bodega 3 de Trocafé
octubre de 2023, argumentando que entre AMV y GTL no existió una relación laboral. De acuerdo con las pruebas practicadas en autos se tiene que el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte afirmó haber laborado en la bodega 3 de Trocafé en el rompoi (sic) por San José en Santander, qué laboró en el establecimiento Café Florencia, recibiendo órdenes de GT, desempeñando labores de atención al cliente en venta de café y oficios varios, los cuales comprendían mantenimiento de máquinas, aseo de los alrededores, traslado de dinero. Laborando ocho horas diarias con inicio a las 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 a 5:00 pm. y ocasionalmente trabajaba los domingos cuando había cosecha; percibiendo un salario de $180.000,00 semanales, que fue incrementando hasta $210.000,00 semanales sin percibir ningún tipo de salario en especie. Que el empleador le prometió en varias oportunidades afiliarlo a salud. Que en 2022 se preocupó sumamente por su seguridad laboral, en tanto que seguía sin afiliación a salud y empezó a presentar dolor abdominal, asociado al trabajo de descargue. Que debía reducir su capacidad de carga a 10 kilos máximo, lo que lo dejaba sin la condición necesaria para seguir descargando camiones de café. Por su parte el señor GTL en interrogatorio de parte declaró que la relación con el señor AM se dio en razón de su parentesco; que se dedica al acopio del café, se
necesaria para seguir descargando camiones de café. Por su parte el señor GTL en interrogatorio de parte declaró que la relación con el señor AM se dio en razón de su parentesco; que se dedica al acopio del café, se atiende a proveedores, realizando el ejercicio de carga y mezcla del café. QuePROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 contrataba únicamente para descargar, que el demandante a veces se ausentaba, pero que contrataba generalmente una cuadrilla emergente para descargar. Que tenía buena relación con el señor A, quien lideraba el descargue, pero nunca tuvo contrato con el mismo, siempre le pagaba por el movimiento y casi nunca repetía la cuadrilla. Se le pagaba conforme al descargue, y según lo que se hiciera, siendo irregular el pago, en tanto que no tenía un monto fijo acordado. Que se presentaban incidentes de recaída constantes con una mencionada adicción a las drogas de parte del señor A, por los cuales se ausentaba. Que se iba a hacer la contratación formal, pero A no volvió y nunca pidió afiliación, puesto que era consciente que no estaba trabajando en forma.
Además de los interrogatorios de parte se escucharon las declaraciones de JAMV,
CDRS y JHC.
JAMV, hermana del demandante informó que reconoce en la relación del señor T y su hermano una vinculación laboral. Que su hermano trabajó para ella, haciendo domicilios en el negocio de comidas rápidas que tenía con su pareja y dejó de realizar los domicilios porque empezó a trabajar con el señor T. Que conocía del
su hermano una vinculación laboral. Que su hermano trabajó para ella, haciendo domicilios en el negocio de comidas rápidas que tenía con su pareja y dejó de realizar los domicilios porque empezó a trabajar con el señor T. Que conocía del salario que recibía el demandante en tanto que ella le ayudaba a administrar el dinero que recibía. Que supo de cada aumento de salario que tuvo. Que el señor T llamaba frecuentemente a su señora madre para quejarse por sus llegadas tarde y ausencias. Que le consta la fecha de inicio de las labores - 15 de febrero de 2020, y le consta también el momento en que culmina, puesto que su hermano le comunicaba que no se sentía bien de salud para continuar la labor de descargue. Que el contrato era verbal y el horario definido. La apoderada de la parte demandada, solicitó la tacha de la testigo por su dudosa imparcialidad debido al parentesco con el demandante; y la testigo en el interrogatorio realizado por la profesional del derecho indicó que A vivía con su pareja e hijos. Que la señora madre del demandante le visitaba frecuentemente en la bodega. Que ella veía al señor A en la bodega con ocasión de su asistencia a la iglesia de su confesión. El testigo CDRS, declaró que conoce al demandante desde pequeño, porque viven en el mismo barrio. Que le consta que A trabajó desde febrero de 2020. Le consta que cumplía horarios fijos. Que a veces podía exceder el horario laboral, razón por la cual no llegaba a una habitual cita para jugar videojuegos. Que le consta que usaba uniforme de labor, recibía salario semanal. Así mismo le consta cada aumento de
que cumplía horarios fijos. Que a veces podía exceder el horario laboral, razón por la cual no llegaba a una habitual cita para jugar videojuegos. Que le consta que usaba uniforme de labor, recibía salario semanal. Así mismo le consta cada aumento de sueldo que tuvo. Que la relación laboral fue continua. No lo vio en otro trabajo durante los dos años que duró el contrato verbal. Que a A le prometieron contratarloPROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 de forma escrita, y vincularlo a una ARL, puesto que en el momento de ejecución de las labores no estaba afiliado. De este testigo igualmente la apoderada del demandado, solicitó su tacha por su dudosa imparcialidad debido a la afinidad con el demandante, al ser cuñado del señor MV. Y al interrogarlo declaró que las noches que le pagaban al señor MV iba a entregarle dinero a su señora esposa, hermana del señor A. Quien no le prestaba el servicio de mototaxi a nadie en tanto que ya se encontraba trabajando con el señor T. Que dejó de ayudarles con la entrega de servicios a domicilio los domingos, porque muchas veces debía ir nuevamente a la bodega.
Por su parte el conocimiento de los hechos que tiene JHC deviene de comentarios realizados por terceras personas, motivo por el cual, no aporta elementos de convicción al no conocer de la situación en primera persona convirtiéndose así en un testigo de oídas, testimonio respecto del cual la A quo declaró su tacha. Con el dicho de los testigos escuchados en autos, para la Sala se encuentran
convicción al no conocer de la situación en primera persona convirtiéndose así en un testigo de oídas, testimonio respecto del cual la A quo declaró su tacha. Con el dicho de los testigos escuchados en autos, para la Sala se encuentran demostradas la prestación personal del servicio y subordinación propia de la relación laboral, en tanto el señor TL llamaba la atención al actor, presentaba quejas ante los familiares del mismo y su comportamiento le producía cierta molestia; circunstancias indicadoras de una relación dependiente; cuando, además, ambos testigos señalaron que AM laboró de manera exclusiva para el demandado. De las pruebas documentales allegadas al plenario; para la Sala, los recibos que obran en autos, dan cuenta de dos puntos relevantes, uno de ellos la contraprestación económica por los servicios prestados, y el segundo denota el término en el cual se le entrega al demandante el pago por su labor, lo que es hecho indicador de fidelización, que corrobora lo indicado en los hechos de la demanda, relacionado con el pago semanal. Agotado el estudio de los puntos objeto de apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la liquidación realizada en primera instancia, no fue materia de reproche. 4.Costas. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, dado el fracaso del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
segunda instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, dado el fracaso del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19698311200120220007501
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Santander de Quilichao dentro del presente asunto, de acuerdo con las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme con lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.